RESOLUCIONES
Publicado en el Boletín Oficial N° 22173, el día 23 de Abril de 2026



SALTA, 21 de Abril de 2026

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 666/2026

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-65096/25, caratulado: “ENTE REGULADOR - Gerencia Jurídica - Factura EDESA S.A. - Inclusión de Tributos Municipales”, las Resoluciones Ente Regulador Nºs 729/22, 789/22, 829/22, 933/22, 1590/24 y 375/25, el fallo de la Corte de Justicia de Salta dictado en el expediente Nº 42.483/22 caratulado “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA VS. ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA - CONFLICTO DE PODERES”, las Leyes Provinciales Nº 6835 y 8457, el informe de la Auditoría General de la Provincia identificado como “Informe de Auditoría Definitivo - Código de Proyecto 1-59/24 - Expediente A.G.P.S. Nº 242-8896/24”, el Acta de Directorio Nº 19/26 y,

CONSIDERANDO:

Que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 169º de la Constitución de la Provincia de Salta y de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 7.103, artículo 32º, la Auditoría General de la Provincia de Salta procedió a efectuar una auditoría en el ámbito de la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta Sociedad Anónima (EDESA S.A.), con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los convenios celebrados con distintos municipios de la Provincia tendientes a gestionar la recaudación de impuestos y tasas municipales, donde EDESA S.A. opera como "agente de cobranza" con la finalidad de agilizar e intensificar el cobro de dichos tributos. Aclara el órgano de control que el período auditado corresponde al año 2023;

Que, la auditoría en cuestión, incluyó -sobre la base de un criterio de representatividad- a los Municipios de Capital, J.V. González, Tartagal, San José de Metán, San Lorenzo, San Ramón de la Nueva Orán, General Güemes, y La Merced;

Que, en el marco de la auditoría en cuestión, la Auditoría General de la Provincia, emitió el “Informe de Auditoría Definitivo - Código de Proyecto 1-59/24 - Expediente A.G.P.S. Nº 242-8896/24”, en el que expresa que el artículo 10 de la Ley Nº 6.835, establece que es responsabilidad del Directorio del ENRESP aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas regulatorias de los servicios públicos provinciales, incluyendo la regulación de contratos de cobranzas que involucran servicios ajenos a la actividad principal de la empresa prestadora de servicios públicos (en este caso la distribuidora de energía eléctrica), como así también velar por el derecho de los usuarios, debiendo en consecuencia inmiscuirse en relación con los contratos de cobranzas que celebre la prestadora, por cuanto la boleta de servicio (en este caso la de energía eléctrica) contiene por imperio de estos convenios y/o acuerdos rubros ajenos a la actividad que presta y sobre los cuales pesa igualmente el deber de que se correspondan con el principio de legalidad y cumpla con el deber de información adecuada y veraz del que se encuentra investido el usuario;

Que, pregona el órgano de control externo provincial que dichos convenios comprometen la administración y disposición de fondos públicos municipales, al prever que los montos recaudados por EDESA S.A. a través de su sistema de facturación sean imputados parcialmente a favor de la empresa en concepto de retribución por el servicio de cobranza y de consumo de energía eléctrica;

Que, en relación a las competencias municipales para la celebración de los citados convenios, la Auditoría General manifiesta que los extremos implicados en la puesta en marcha del sistema cuya implementación se concreta con la suscripción de los convenios, conllevan la modificación de los Códigos Tributarios Municipales en aspectos atinentes al mecanismo de pago, al destino de los impuestos y tasas recaudados, como también a la posibilidad de determinar agentes, de retención, percepción y/o cobranza, lugar y modo de pago, entre otros, situación que torna obligatoria la intervención del Concejo Deliberante, en virtud de encontrarse en juego la competencia asignada a este Cuerpo por la Constitución Provincial de Salta Arts. Nº 86 y 176 las Cartas Orgánicas Municipales, Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 1.349) y el nuevo Régimen de Municipalidades (Ley Nº 8.126);

Que, agrega la Auditoría, que compete al Concejo Deliberante, en su carácter de órgano legislativo, dictar las ordenanzas que dispongan la afectación específica de los recursos destinados a la cancelación de las deudas generadas por la prestación del servicio de energía eléctrica a los respectivos municipios;

Que, continúa manifestando la Auditoría, que del análisis documental surge que los convenios en cuestión fueron celebrados exclusivamente por los Intendentes o representantes del Departamento Ejecutivo, sin contar con la previa autorización o aprobación de los respectivos Concejos Deliberantes, órganos legalmente competentes para disponer sobre la percepción y destino de los recursos fiscales municipales, en contraposición a lo dispuesto por los arts. 86 y 176 inc. 4) y art. 11 Decreto Ley Nº 705/57, por lo que concluye que EDESA S.A. formalizó acuerdos con autoridades que carecían de competencia legal para comprometer la administración y disposición de fondos públicos;

Que, por otra parte, afirma la Auditoría General de la Provincia que se constató que la prestataria ha celebrado acuerdos de gestión de cobranzas de tributos y/o tasas municipales (por ejemplo, tasa de alumbrado público, impuesto inmobiliario) sin haber obtenido la autorización previa del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP), habiéndose verificado asimismo que la empresa utiliza para esta operatoria su sistema de facturación y cobranzas propio del servicio eléctrico para recaudar montos correspondientes a tributos municipales, incorporando dichos conceptos en la misma factura que la del suministro de energía;

Que, agrega la Auditoría al respecto, que la gestión de cobranzas de tributos municipales constituye una actividad accesoria o complementaria al objeto concesional, que no se vincula directamente con la distribución de energía eléctrica, y que implica el uso de la infraestructura y del sistema de facturación del servicio regulado para fines ajenos al mismo, por lo que entiende que la empresa concesionaria no posee competencia propia para celebrar convenios de esa naturaleza sin la autorización expresa del ENRESP, por cuanto el servicio que presta se encuentra sometido a un régimen jurídico especial de derecho público y su actuación debe enmarcarse estrictamente dentro de las condiciones y limitaciones fijadas por el ente regulador;

Que, a más de ello, refiere la Auditoria que se constató que EDESA S.A. procedió a modificar unilateralmente el monto de la retribución pactada en los convenios de recaudación suscriptos con distintos municipios de la Provincia de Salta, agregando que la modificación alcanzó el rubro identificado como “costo fijo de impresión de facturas de EDESA, ensobrado, envío, impuestos y otros”, alterando el valor originalmente acordado con los Departamentos Ejecutivos Municipales sin mediación de acto bilateral que formalice dicha variación ni intervención previa de los Concejos Deliberantes ni del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP), en contraposición de los art. 86 y 176 de la Constitución Provincial, Cartas Orgánicas Municipales, Régimen de Municipalidades (Ley Nº 8.126) y Ley 6.835 respecto a las competencias del ENRESP;

Que, en este sentido, entiende el órgano de control provincial que la modificación unilateral de la retribución pactada altera las condiciones originales de los convenios suscriptos y configura un incumplimiento del principio de legalidad, comprometiendo la transparencia y validez de la relación contractual con los municipios;

Que, teniendo en cuenta el Informe de la Auditoría General de la Provincia referido en los párrafos precedentes, corresponde en primer término tener presente que el Poder Legislativo Provincial, sancionó la Ley Nº 8457, la que dispone:
Artículo 1º.- Las actualizaciones tarifarias por mayores costos de cada período anual correspondientes al servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, no podrán superar el acumulado del coeficiente de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC. Artículo 2º.- Lo establecido en el artículo anterior resulta de aplicación complementaria a lo dispuesto por la Ley 6.835, sus modificatorias y demás normas vigentes, por lo cual las autorizaciones que se correspondan con períodos anteriores se regirán conforme a los procesos de revisión previstos por tal normativa, garantizando los principios de gradualidad y de real capacidad de pago del usuario. Artículo 3º.- Las empresas prestatarias de los servicios públicos de jurisdicción provincial deben percibir el pago de las tasas e impuestos municipales siempre que los tributos alcancen a los usuarios situados en la zona de competencia territorial del Municipio; las tarifas correspondientes a otras empresas prestatarias de servicios públicos; las cuotas, retribuciones o tasas que correspondan ser abonadas a organismos del Estado Provincial, a solicitud y en representación de los sujetos referidos, las que serán percibidas en virtud de los convenios vigentes y los que se suscriban en el futuro. Artículo 4º.- Los usuarios de los servicios públicos pueden solicitar el cobro por separado de los conceptos a los que se refiere el artículo anterior. Dicha solicitud podrá abarcar uno o varios períodos. La falta de pago de estos conceptos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del servicio. Artículo 5º.- Las facturas a usuarios por la prestación de los servicios públicos deben detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor, los consumos, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas. Artículo 6º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial y dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma. Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

Que, a su vez, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional, dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”;

Que, en el mismo sentido, el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “Derechos de los consumidores y usuarios. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”;

Que, en la misma línea protectoria, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, establece en su Capítulo VI un sistema tuitivo de consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios, que impone la obligación de brindarles información adecuada, veraz y oportuna que les permita -entre otras cosas- adoptar decisiones en orden a efectuar elecciones de consumo razonadas y convenientes;

Que, debe tenerse presente -como ya se expresara- que la Ley Nº 8457, en su artículo 6º, invistió al ENRESP como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial;

Que, por otra parte, es dable aclarar que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, conforme a la ley 6835, se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial;

Que, a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3º de la ley 6835 inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad) e implícitas;

Que, el artículo 10 del citado instrumento legal, prescribe entre las funciones del Directorio del Enresp la de aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias, regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio; dictando los reglamentos necesarios para asegurar su cumplimiento con la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad pertinentes, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos, el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios, velando por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos, dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio;

Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2º, ley 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa -principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios que tienen derecho en su relación de consumo a una información adecuada y veraz por imperio de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial ya transcriptos, en consonancia con los principios jurídicos de la ley consumeril;

Que, al respecto, se dijo que “El rol de los entes reguladores es principalmente el de proteger los derechos de los usuarios, garantizando el libre acceso no discriminatorio al servicio. Como también asegurar: tarifas justas y razonables...” (cfr. Brest, Irina D., “El rol de los entes reguladores, las asociaciones y la defensa del usuario. Procesos de incidencia colectiva. Aspectos legales. Recepción jurisprudencial”;

Que, la Auditoría General sostiene que le compete al ENRESP inmiscuirse en relación con los contratos de cobranzas que celebre la Distribuidora, en tanto la boleta del servicio de energía eléctrica contenga -por imperio de esos convenios- rubros ajenos a la actividad que presta y sobre los cuales pesa igualmente el deber de que se correspondan con un principio de legalidad y con el deber de información adecuada y veraz al usuario;

Que, así como las municipalidades gozan de autonomía y, por lo tanto, pueden fijar su estructura tributaria, establecer hechos y bases imponibles, y aún designar agentes de retención y/o percepción, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, tiene el derecho y la obligación de regular aquellas cuestiones que hacen al interés general de la población, en lo que hace a la correcta prestación de servicios públicos esenciales y a la regulación de la facturación evitando la incorporación de conceptos distorsivos que pueden redundar negativamente en el consumidor y en una correcta y regular recaudación, indispensable para la subsistencia del servicio en cuestión;

Que, cabe destacar, que si bien la gestión de cobranzas de tributos municipales constituye una actividad accesoria o complementaria al objeto concesional, que no se vincula directamente con la prestación del servicio público y que implica el uso de la infraestructura y del sistema de facturación del servicio regulado para fines ajenos al mismo, también lo es que el mecanismo recaudatorio se ha convertido en una importante herramienta para garantizar porcentajes de eficiencia en la cobranza compatibles con la autonomía financiera municipal, máxime en tiempos en que por imperio de los ajustes implementados por el Gobierno Nacional se redujeron drásticamente las transferencias de partidas coparticipables hacia las comunas;

Que, debe reconocerse sin reservas la facultad tributaria de los municipios a tenor de lo que dispone el artículo 175 de la Constitución Provincial, las Cartas Orgánicas vigentes en los municipios que las han dictado, y los artículos 24, 27, 60 y concordantes de la Ley 8126;

Que, teniendo en cuenta todos los intereses en juego, este ENRESP adoptó la decisión de encontrar el equilibrio entre la estricta vigencia del principio de legalidad y la sostenibilidad económica de los municipios asentada sobre la operatoria de recaudación pactada con la empresa concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica;

Que, en razón de ello y mediante Resolución ENRESP Nº 933/22, este Organismo reglamentó la facturación del servicio por cuenta y orden de terceros bajo siguientes parámetros y garantías:

  • >Autorización regulatoria expresa para la anexión de cualquier tributo o servicio acordado en la operatoria de cobranza (Art. 5º, primera parte).

  • Obligatoriedad de garantizar al usuario la posibilidad de separar los montos involucrados al momento del pago de las facturas de servicio (Art. 5º, segunda parte). Sobre esto se destaca que esta posibilidad no solo está disponible en las oficinas comerciales de EDESA S.A., sino que los usuarios pueden requerir la separación de los servicios en forma permanente o transitoria a través de la oficina virtual (www.edesa.com.ar) y a través de la aplicación Mi Edesa.

  • Entendimiento que la expresión de voluntad informada por los usuarios a los efectos de separar de la boleta del servicio de distribución de energía eléctrica cualquier concepto o rubro anexado, debe ser interpretada como constante, a menos que el mismo expresamente manifieste su voluntad de hacerlo por un solo periodo (Art. 1º Resol. 991/22);

  • >Que, no debe perderse de vista, que el dictado de la Ley Provincial Nº 8457 obliga a la empresa EDESA S.A. a percibir el pago de impuestos y tributos municipales (artículo 3º); dispone la posibilidad del desglose o separación por parte de los usuarios (artículo 4º); y establece la obligatoriedad de brindar información detallada y suficiente para poder discriminar el consumo de otros conceptos ajenos (artículo 5º);

    Que, llegados a este punto, y a fin de mantener el imperio de la legalidad en la operatoria de cobranza de tributos municipales por parte de EDESA S.A., resulta procedente establecer condiciones mínimas que deben verificarse en la misma a efectos de resguardar debidamente los derechos de todas las partes intervinientes;

    Que, en este orden de ideas, resulta conducente establecer una serie de requisitos que deben observarse ineludiblemente en la formalización de los convenios de cobranzas a firmarse entre EDESA S.A. y los distintos Municipios de la Provincia, como así mismo la intervención de los Concejos Deliberantes y del Ente Regulador de los Servicios Públicos;

    Que, así las cosas, corresponde disponer que los convenios en cuestión deben contener -mínimamente y bajo pena de nulidad- los siguientes requisitos:

  • >>Autorización de los Concejos Deliberantes que habiliten a los Departamentos Ejecutivos Municipales a la suscripción del convenio, con determinación precisa de cada tributo involucrado y el porcentaje afectado a la compensación por el servicio administrativo de cobranza.

  • >>>Explicitación en la factura de los tributos sobre los que la Distribuidora actuará como agente de retención, períodos y montos respectivos.

  • >>>>Mecanismo de actualización del precio del servicio de cobranza y gastos conexos.

  • >>>>>Modalidades de rendición de EDESA S.A. a los Municipios por los pagos percibidos, con estricta sujeción por parte de la concesionaria a los plazos contractuales estipulados entre las partes.

  • >>>>>>Autorización expresa del Ente Regulador de los Servicios Públicos, en forma previa a su implementación.

  • >>>>>>>Que, en razón de los requisitos mínimos exigidos precedentemente, y a fin de no afectar los ingresos municipales y la sostenibilidad económica de los municipios, corresponde disponer un período de regularización de todos los convenios firmados entre EDESA S.A. y los Municipios de la Provincia, otorgando para ello tres meses a partir de la notificación de la presente Resolución, prorrogables por idéntico período, a fin de que todos los municipios de la provincia ajusten sus operatorias de cobranza a los requerimientos aquí establecidos, bajo apercibimiento de disponer la exclusión del cobro de los tributos municipales de la factura de energía eléctrica;

    Que, por último, y respecto a las eventuales actualizaciones de los tributos cuyo cobro pretende anexarse a la factura de energía eléctrica, este Organismo pregona que el parámetro de actualización tarifaria establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 8457, debe ser tenido en cuenta por todos los organismos que utilizan la factura del servicio eléctrico como herramienta de cobro de sus servicios y/o tributos;

    Que, en consideración a que las actualizaciones de las tarifas de los servicios públicos sanitarios y de distribución eléctrica transitan por audiencias públicas con participación y control de los usuarios y se ajustan a los mecanismos e índice establecidos por la ley 8.457 que les confieren razonabilidad, resulta lógico exigir que todo concepto inherente o ajeno que se anexe a la factura del servicio público de energía eléctrica cumpla con idénticas exigencias de razonabilidad, puesto que las actualizaciones exorbitantes impactan en el monto final de la factura del servicio eléctrico y someten al usuario a la impropia obligación de pagar ítems cuyo pago acumulado no fue consentido;

    Que, la sumatoria de rubros en la factura del servicio de energía eléctrica, actualizada de manera mensual según ley 8.457, tiene efectivo negativo que se traduce en estados de morosidad o hipótesis de imposibilidad de pago en los casos en que no se gestiona el desglose o separación;

    Que, en razón de ello, este Ente Regulador de los Servicios Públicos se encuentra obligado a reservarse el derecho de revisar la autorización que se otorgue a la inclusión de los tributos municipales en la factura de energía eléctrica, en caso de verificarse aumentos excesivos en relación al parámetro establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 8457, sin que esto implique desconocer la potestad de los Municipios para habilitar otros medios de cobranza que garanticen la recaudación eficiente de sus tributos;

    Que la Gerencia Jurídica del ENRESP ha tomado la intervención que le compete;

    Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a la Ley Nº 6.835 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1º: ESTABLECER
    un período de regularización de todos los convenios firmados entre EDESA S.A. y los municipios de la Provincia, otorgando para ello tres (3) meses a partir de la notificación de la presente Resolución, prorrogables por idéntico período, a fin de que los mencionados procedimientos de recaudación conjunta cumplan las exigencias impuestas por la ley 8.457 y los principios de libertad de elección e información adecuada y veraz. Ello bajo apercibimiento de disponer la exclusión del cobro de los tributos municipales de la factura del servicio de distribución de energía eléctrica.

    ARTÍCULO 2º: DISPONER que los convenios de recaudación de tributos municipales suscriptos entre EDESA S.A. y los Municipios de la Provincia deben contener -mínimamente y bajo pena de nulidad- los siguientes requisitos:

  • >Autorización de los Concejos Deliberantes que habiliten a los Departamentos Ejecutivos Municipales la suscripción del convenio con determinación precisa de cada tributo involucrado y el porcentaje afectado a la compensación por el servicio administrativo de cobranza.

  • >>Explicitación en la factura de los tributos sobre los que la Distribuidora actuará como agente de retención, períodos y montos respectivos.

  • >>>Mecanismo de actualización del precio del servicio de cobranza y gastos conexos.

  • >>>>Modalidades de rendición de EDESA S.A. a los Municipios por los pagos percibidos, con estricta sujeción por parte de la concesionaria a los plazos contractuales estipulados entre las partes.

  • >>>>>Autorización expresa del Ente Regulador de los Servicios Públicos, en forma previa a su implementación.

  • >>>>>>Ello por los motivos, en los términos y con los alcances establecidos en la presente Resolución.

    ARTÍCULO 3º: DISPONER que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 6º de la ley 8457, podrá revisar las autorizaciones otorgadas en caso de verificarse severa desproporción entre los incrementos tributarios de jurisdicción local y el parámetro establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 8457. Ello sin perjuicio de la atribución de los Municipios de habilitar otros medios de cobranza que garanticen la recaudación de sus tributos.

    ARTÍCULO 4º: DEJAR EXPRESAMENTE ACLARADO que el dictado de la presente resolución se corresponde con las atribuciones conferidas a este ente autárquico por los artículos 2, 3 y 47, segundo párrafo, de la ley 6835, el artículo 6º de la ley 8457 y los derechos reconocidos a los usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículos 31 y 61 de la Constitución Provincial.

    ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente archivar.



    Saravia - Ovejero




    R. S/C N° 100019645
    Orden de Publicación: 100135118
    Importe: $0,00
    Fecha/s de publicación: 23/04/2026

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