SALTA, 5 de Junio de 2026
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 937/2026
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO:
El Expediente Ente Regulador Nº 267-67387/2025: “Ente Reg. Gcia. de Agua Potable y Saneamiento. Auditoría Cumplimiento Res. ENRESP Nº 642/22. Urbanización Vía Aurelia. Descarga de efluentes cloacales de Planta Depuradora y Falta de Inscripción al RUOSPS"; las Resoluciones ENRESP Nº 616/22 y Nº 642/22 y Resolución Nº 11/01 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Acta de Directorio Nº 30/2026 y;
CONSIDERANDO:
Que, el apoderado de Industrias Clark SRL ha planteado recurso de aclaratoria en contra de la Resolución ENRESP Nº 884/26;
Que, manifiesta la necesidad de que se precisen los alcances de las restricciones dispuestas a su respecto en el mencionado acto resolutivo puesto que informa que la planta con la que se trata el efluente cloacal en la Urbanización Vía Aurelia sigue funcionando a la fecha;
Que, pide se aclare si la inhabilitación de la actual modalidad de operación de los efluentes cloacales ha contemplado la defensa formal de Industrias Clark SRL (punto 3.1.); cuál es el tratamiento otorgado al inicio de trámite de inscripción en el RUOSPS (3.2.); si de haberse inscripto a su mandante en dicho registro se hubiera dictado resolución en el mismo sentido que la Resolución ENRESP Nº 884/26 (3.3.); si la calificación de objeto ilícito del contrato suscripto con el Fideicomiso Vía Aurelia recae sobre la totalidad del vínculo o sobre aspectos específicos del mismo (3.4.); la compatibilidad entre la declaración de ilicitud y la existencia de la planta, ampliaciones, compromisos y monitoreo del tratamiento (3.5.); si la inhabilitación impone a Industrias Clark SRL el cese inmediato de toda operación o una continuidad transitoria hasta que se instale un sistema alternativo (3.6.) y si la planta debe permanecer instalada y operativa, o puede ser retirada, y en qué términos (3.7.);
Que, el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha concluido el proceso de aplicación de sanciones (PAS) y ha ejercido la potestad jurisdiccional en sede administrativa conforme las atribuciones conferidas por la Ley Nº 6835, imponiendo sanción de multa y de inhabilitación, y ordenando medidas tendientes a -según la naturaleza de los involucrados-, regularizar y/o hacer cesar la prestación de hecho no autorizada de servicios públicos;
Que, el capítulo I de la Ley Nº 6835 resulta suficientemente explicativo de las atribuciones y responsabilidades asignadas legalmente al ENRESP, el que se encuentra investido con potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial (art. 1°), pudiendo disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, como también ejerce el poder de policía referido al servicio (art. 2°) y cuenta con potestades reglamentarias, tarifarias, jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias, expropiatorias e implícitas (art. 3°);
Que, el marco normativo aplicable comprende las Resoluciones ENRESP Nº 642/22 y Nº 643/22, como también otros actos administrativos emitidos por este Organismo con la Secretaría de Recursos Hídricos y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, por las cuales se delimitaron competencias y se reglamentó el servicio de agua potable y el tratamiento de efluentes domiciliarios por parte de particulares;
Que, así, pueden mencionarse las Resoluciones Conjuntas ENRESP Nº 001/2023 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 605/23 del 10 de Agosto de 2023; la Resolución ENRESP Nº 003/23 y Secretaría de Recursos Hídricos Nº 168/2023 del 29 de Agosto de 2023; la Resolución ENRESP Nº 004/2023 y Secretaría de Recursos Hídricos Nº 226/23 del 4 de Diciembre de 2023; y la Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24 del 24 de Septiembre de 2024;
Que, como se advierte, estas normas reglamentarias se aplican a quienes careciendo del título habilitante exigido por el artículo 18 de la Ley Nº 6835 operan de hecho en urbanizaciones privadas dentro de áreas virtualmente servidas en las que no se ha ampliado la infraestructura de servicios y no son operadas efectivamente por la prestataria COSAYSA;
Que, como acertadamente se informó en la Resolución ENRESP Nº 884/26, la actividad desarrollada por consorcios de propietarios, clubes de campo, barrios cerrados y demás operadores de hecho que prestan servicios sanitarios -como ocurre en el presente caso- se encuentra materialmente subsumida en el concepto de servicio público sanitario y, en consecuencia, sujeta a la regulación, fiscalización y poder de policía del ENRESP;
Que, el plexo normativo también pone en evidencia el despliegue por parte del ENRESP de acciones tendientes a una regularización progresiva de las prestaciones asumidas por desarrolladores privados;
Que, la Ley Nº 6835 no solamente otorga facultades al ENRESP para intervenir en relación a todas las actividades que se correspondan con prestación del servicio sanitario en cualquiera de sus expresiones (abastecimiento de agua potable y tratamiento de desagües cloacales), sino que el artículo 25 la autoriza hasta exigir el uso de la fuerza pública para hacer cesar este tipo de prestaciones irregulares;
Que, en el caso en particular el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia no dio cumplimiento a tal normativa, lo que determinó a este organismo a ejercer la potestad regulatoria, específicamente, a aplicar su régimen sancionatorio;
Que, corresponde poner de resalto que mediante la Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24 del 24 de septiembre de 2024 -publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 21.800 de fecha 25 de septiembre de 2024- se habilitó un proceso extraordinario de regularización del servicio de tratamiento de efluentes cloacales operado de hecho por particulares en área no servida y/o no operada por COSAYSA;
Que, específicamente se planteó la aplicabilidad de esta norma reglamentaria a los propietarios, desarrolladores y loteadores que a la fecha de su dictado -24 de septiembre de 2024- no contaban con los títulos habilitantes previstos por el artículo 18 de la Ley Nº 6835 y a quienes operan de hecho el tratamiento de efluentes o intervienen en algunas de las etapas de este proceso (artículo 2º, la negrilla nos pertenece);
Que, el plazo de regularización previsto por un período de seis meses se encuentra vencido con exceso, sin que la Urbanización Vía Aurelia ni Industrias Clark SRL se hubieran acogido al mismo y agotado la instancia redimente que culmina con la firma de un contrato administrativo de prestación de servicios con el ENRESP;
Que, en el artículo 6º de esta resolución conjunta, las autoridades de aplicación de la ley Nº 7070, como también de la ley Nº 7017 y el ENRESP establecieron que los operadores privados en el servicio de tratamiento de efluentes cloacales debían registrar su actividad conforme lo previsto por la Resolución ENRESP Nº 642/22, sin que la Urbanización Vía Aurelia ni Industrias Clark SRL hayan culminado con éxito el trámite respectivo en el transcurso de los 21 meses transcurridos;
Que, la hipótesis de la subcontratación de terceros por parte de un desarrollador o loteador para el tratamiento de efluentes cloacales está prevista por el artículo 7° de este plexo reglamentario, previa autorización del ENRESP y con la condición de que se acordara la responsabilidad conjunta/solidaria. Se dejó en claro que tendría vigencia una vez que se inscribieran los contratantes en el RUOSPS, a lo que se niega la urbanizadora y que no ha finalizado Industrias Clark SRL por falta de cumplimiento de las exigencias establecidas al efecto;
Que, en efecto y a tenor de los interrogantes que explicita el apoderado de Industrias Clark SRL, cabe informar que la manifestación de voluntad de su representada de inscribirse en el RUOSPS no ha implicado la regularización de la actividad que desarrolla, puesto que el proceso también comprendía la solicitud de una “no objeción técnica” emitida por COSAYSA respecto de la planta destinada al tratamiento del efluente (art. 12); la posterior firma de un convenio en el que estipularan la responsabilidad solidaria con el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia (art. 7°); la inscripción de ambos firmantes en el RUOSPS (art. 6°) y, finalmente, la suscripción por las partes de un convenio administrativo de prestación del servicio sanitario con el ENRESP (art. 12 segundo párrafo);
Que, no obsta a la decisión adoptada el hecho de que el convenio originario celebrado entre el responsable legal de la urbanización e Industrias Clark SRL datara de tiempo anterior a la mentada resolución conjunta, puesto que nadie puede invocar derecho adquirido, absoluto e inmutable, cuando se despliega actividad sin la habilitación pertinente y se encuentra involucrado interés público dada la naturaleza de las prestaciones;
Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia (Fallos: 330:2206), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888; 322:270; 323:2659; 325:1297; 327:1205; 327:2293; 327:5002; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245);
Que, agrava este cuadro de situación el extremo de que se otorgara un plazo de seis meses con autolimitación del ejercicio de la potestad sancionatoria del ENRESP a los efectos de favorecer la regularización sin que los obligados -Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia e Industrias Clark SRL- se hubieren acogido al régimen de amnistía administrativa;
Que, a mayor abundamiento, los términos del acogimiento al proceso de regularización por parte de Industrias Clark SRL -limitados a la manifestación de voluntad de registrarse- no pueden considerarse plenos por incumplimiento del total de los requisitos exigidos por la reglamentación. De allí que ante la reticencia pueda pregonarse que el ENRESP no ha conculcado expectativa jurídica alguna y se encontraba plenamente habilitado a hacer cesar la conducta ilegal de esta empresa;
Que, también corresponde aclarar que al momento en que se firmó el primer convenio entre el fideicomiso y la recurrente -febrero de 2022-no se encontraba vigente la norma que autorizaba la subcontratación dictada el 24 de septiembre de 2024 y luego publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta. De allí que la materia objeto del contrato no se encontraba legalmente disponible para las partes a tenor de lo establecido por los artículos 18 y 25 de la Ley Nº 6835;
Que, estas normas imponían ab initio al ENRESP cumplir con la obligación de hacer cesar la prestación del servicio público por parte del particular que carece de título habilitante, pudiendo solicitar incluso el auxilio de la fuerza pública (art. 25 de la Ley Nº 6835);
Que, de manera similar, el último párrafo del artículo 7º de la Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24 expresa: “La violación de esta norma podrá generar el dictado de una orden de cese de la actividad contratada para ambas partes contratantes”.
Que, no obstante, la autoridad regulatoria debió considerar la plenitud de la base fáctica que distorsiona la solución prevista por este supuesto legal, en tanto el desarrollador, sin brindar información adecuada y veraz, habilitó la residencia efectiva de los compradores que desconocían de los vicios legales que caracterizaban el irregular tratamiento de los efluentes domiciliarios;
Que, vale recordar que en materia de servicios que satisfacen una necesidad pública, la autoridad estatal está dotada de “medios exorbitantes al derecho común”, es decir, de un régimen de derecho público que debe asegurar la generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad del mismo. El poder público se hace así presente a través de un régimen jurídico especial que subordina los intereses privados al interés público, fundamentalmente en razón de proteger la continuidad del servicio (Gordillo, Agustín; Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 8: Teoría general del derecho administrativo; Capítulo XI “Servicios Públicos”, pág. 399 y sgtes., Editorial Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013);
Que, en relación al caso de Urbanización Vía Aurelia en particular, y a los efectos de evitar mayores perjuicios a las aproximadamente 180 familias afectadas, se tornó necesaria la adopción de criterios regulatorios en correspondencia con la solución menos perjudicial, en tanto de ordenarse la suspensión al fideicomiso de la prestación irregular del tratamiento defectuoso del efluente, los residentes podrían verse imposibilitados de trasladar los deshechos de sus domicilios, generándose una situación insalubre y contaminante de mayor gravedad;
Que, este ha sido el criterio que ha gobernado al Organismo al momento de dictar la Resolución ENRESP Nº 290/26 disponiendo la inhabilitación preventiva de la modalidad de operación de tratamiento ejecutada por el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital con el concurso de Industrias Clark SRL, manteniendo la responsabilidad de corrección sobre el fideicomiso;
Que, no desconoce este ente regulador que el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia es quien se decidió a desarrollar el proyecto inmobiliario cuando contaba con una factibilidad de servicios que estaba condicionada a un hecho que hasta la fecha del dictado de la presente no acaeció. En consecuencia, no podía avanzar con el loteo hasta tanto se concretara la ampliación de la infraestructura de tratamiento de desagües cloacales operada por COSAYSA en el sur de la Ciudad de Salta;
Que, tampoco pasa inadvertida la presunción de conocimiento de la normativa aplicable al caso por parte de Industrias Clark SRL y de toda empresa que pretendiera introducirse en una materia tan sensible como lo es la prestación de un servicio público;
Que, en consideración a que el fideicomiso de Urbanización Vía Aurelia tampoco pidió el permiso pertinente al ENRESP, no podía ceder a Industrias Clark SRL un derecho mejor ni más extenso por la sola suscripción de un contrato que tenía por objeto un servicio sanitario para el cual tampoco estaba autorizada, por lo que el convenio que las vincula fue declarado inoponible a los efectos regulatorios y calificado correctamente como de objeto ilícito. Así, el artículo 399 del Código Civil y Comercial establece que “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene…”
Que, como se dijo, la Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24 ha contemplado expresamente la situación de las urbanizaciones privadas abiertas disponiendo que la exigencia mínima es el tratamiento individual del efluente, es decir, el uso de biodigestores, lo que no se cumple a la fecha en Urbanización Vía Aurelia por la insistencia del fideicomiso en el uso de una red de cloacas no habilitada y, también, por la decisión de alquilar una planta compacta con digestión defectuosa a tenor de los resultados de análisis físico-químicos del líquido que expulsa la misma a la salida en violación a los parámetros establecidos en la Resolución SEMADE Nº 11/01. Debe quedar meridianamente claro que todos los resultados se correspondieron con una secuencia de contaminación constante durante el período que va desde abril/25 a abril/26;
Que, a su vez, el artículo 12 de esta decisión previó el control técnico de la aptitud de la infraestructura, los procesos de tratamiento y la calidad de los efluentes vertidos en urbanizaciones terminadas, o dispuestos para urbanizaciones en ejecución, la que debe ser relevada por COSAYSA y puede expresarse en una “no objeción técnica” y la suscripción de un contrato administrativo como operador de servicio con el ENRESP. Ni el fideicomiso de Urbanización Vía Aurelia, ni Industrias Clark SRL, habilitaron este procedimiento. En consecuencia, la actividad que desarrollan debe calificarse como clandestina o ilegal;
Que, los informes manuscritos aportados en el descargo del Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, vinculados con el Plan de Gestión Ambiental de ese barrio, firmados por el responsable ambiental Ing. Ignacio Butler Cornejo y el abogado Rubén Fortuny, dan cuenta de la saturación de la capacidad de tratamiento de la planta y el uso de un by pass, es decir, el desvío del crudo cloacal de la infraestructura de tratamiento;
Que, también, resulta necesario aclarar que el artículo 18 de la resolución conjunta que reiteradamente se ha invocado, también dispuso que: “A fin de suprimir y/o disminuir el vuelco de efluentes cloacales sin aptitud ambiental a cursos de agua superficial o en cercanía de fuentes de captación que comprometan la aptitud del agua destinada a abastecimiento poblacional, la prestadora COSAYSA autorizará el uso de las colectoras que integran su unidad de afectación a los urbanizadores, loteadores o desarrolladores que cuenten con: 1) Certificado de prefactibilidad para la conexión; 2) Hubieran culminado las obras proyectadas y 3) Detenten el certificado de aptitud ambiental en sus desarrollos”. Aun cuando otras urbanizaciones lograron conectarse a las colectoras de la sociedad prestataria, el fideicomiso no ha logrado cumplir con ninguno de los requisitos a pesar de haber transcurrido diez años desde que se le denegó el primer pedido de factibilidad del servicio de desagües cloacales y de la emisión de otro certificado que supeditó tal factibilidad a la ampliación de la Planta Depuradora Sur;
Que, tal reproche, también resulta extensivo a Industrias Clark SRL, que al operar la planta no exigió, previo a vincularse contractualmente con el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, el certificado de factibilidad otorgado por COSAYSA, el permiso de vuelco por ante la Secretaría de Recursos Hídricos, la inscripción en el RUOSPS y el contrato administrativo de prestación de servicios públicos firmado con el ENRESP. Es más, cuando en 2024 la Municipalidad de Salta revocó el Certificado de Aptitud Ambiental Municipal (CAAM), durante un período que se extendió por más de un año siguió operando de consuno con el fideicomiso en abierta violación a la normativa vigente;
Que, siendo que la ley y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, se presumen conocidas desde su publicación, corresponde concluir que Industrias Clark SRL, en la más benévola de las especulaciones, actuó sin la debida diligencia al momento de contratar el alquiler de la planta, participando de una secuencia ilegal de prestación de un servicio público;
Que, en la delimitación de competencias entre el ENRESP, la Secretaría de Recursos Hídricos y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable que surge del artículo 16, se respetó la potestad sancionatoria del ENRESP en relación a las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de saneamiento por Resolución ENRESP Nº 642/22 que en su artículo 2° menciona que tal reglamentación rige para los operadores del servicio de desagües cloacales;
Que, en relación con la responsabilidad solidaria del fideicomiso Urbanización Vía Aurelia e Industrias Clark SRL, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización" (artículo 1757). Dicha norma, a tenor del segundo párrafo del artículo en cuestión, impone responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado, la que resulta solidaria.
Que, la naturaleza de esa responsabilidad, se corresponde además con el carácter de "generadores" atribuible al desarrollo Vía Aurelia y al operador Industrias Clark SRL, en la medida que ambos producen contaminación en este caso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 7070.
Que, dado que en la emisión del acto administrativo recurrido no se advierten vicios, el mismo goza de presunción de legitimidad y es ejecutivo y ejecutorio a tenor de lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la ley Nº 5348/78 (L.P.A.);
Que, la Resolución ENRESP Nº 884/26 ha inhabilitado de manera definitiva la actual modalidad de operación de tratamiento de efluentes ejecutada por el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia e Industrias Clark SRL en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital (art. 7°) e inhabilitado a Industrias Clark SRL para la operación de servicios sanitarios por carecer de concesión, licencia, sublicencia o contrato administrativo de prestación y por ausencia de objeto lícito del contrato que la vincula con Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, encontrándose intimada a que se abstenga de intervenir en la operación del tratamiento de efluentes domiciliarios en Urbanización Vía Aurelia, bajo apercibimiento de ley (art. 8°);
Que, no pueden albergarse dudas de que tales medidas se adoptaron analizando el total de antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas, incluyendo los descargos y documentación respaldatoria presentada por los encartados, cuya contundencia admite la conclusión de que nos encontramos en presencia de una confesión expresa de violación de la normativa aplicable al caso por parte de las dos personas involucradas;
Que, sin que corresponda a este Organismo introducirse sobre las particulares condiciones del vínculo sostenido entre el Fideicomiso Vía Aurelia e Industrias Clark SRL, resulta necesario adoptar criterio contemplativo de eventuales acciones de los contratantes que pudieran impactar en lo inmediato en la situación que aqueja a los residentes del barrio respecto de servicios públicos de carácter esencial;
Que, a tal efecto vale considerar que aun cuando el principal responsable de la prestación es el desarrollador, un plan de acción correctiva podría involucrar el concurso de la recurrente que continúa vinculada con aquel;
Que, se advierte pertinente aclarar que la inhabilitación de la planta operada por Industrias Clark SRL se corresponde con el incumplimiento de los artículos 6º, 7º, 12 y 14 de la Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24 del 24 de Septiembre de 2024 y que persistirá hasta tanto el Fideicomiso Vía Aurelia gestione y obtenga el Certificado de Aptitud Ambiental Municipal (CAAM) y todos los intervinientes en el actual tratamiento de efluentes cloacales cumplan con la normativa vigente;
Que, también, corresponde aclarar que la inhabilitación como operador de servicios sanitarios dispuestas respecto de Industrias Clark SRL regirá hasta tanto no regularice la situación conforme las Resoluciones ENRESP Nº 642/22 y Nº 643/22, y Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24 del 24 de septiembre de 2024;
Que, en lo referido a la fecha en que entrará en vigencia la inhabilitación, y a efectos de evitar agravamiento de los efectos perjudiciales que provoca la actividad clandestina e ilegal de los operadores de hecho del servicio sanitario en la Urbanización Vía Aurelia, corresponde disponer que lo será desde el vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles administrativos otorgado al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia para la presentación de un plan de regularización conforme lo dispuesto por el artículo 9° de la Resolución ENRESP Nº 884/26, el que se computa a partir del 1° de Junio de 2026; o desde la fecha de rescisión o resolución del contrato por voluntad de las partes, lo que ocurra primero.
Que, ha intervenido la Gerencia Jurídica del ENRESP y ha emitido el pertinente dictamen;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria interpuesto por el apoderado de Industrias Clark SRL (CUIT 30-71060931-0) y aclarar la Resolución ENRESP Nº 884/26 en los siguientes términos:
a) La inhabilitación de la planta operada por Industrias Clark SRL se corresponde con el incumplimiento de los artículos 6º, 7º, 12 y 14 de la Resolución ENRESP Nº 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos Nº 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 683/24, y persistirá hasta tanto el Fideicomiso Vía Aurelia gestione y obtenga el Certificado de Aptitud Ambiental Municipal (CAAM) y todos los intervinientes en el actual tratamiento de efluentes cloacales cumplan con la normativa vigente.
b) La inhabilitación como operador de servicios sanitarios dispuesta respecto de Industrias Clark SRL regirá hasta tanto regularice la situación conforme lo dispuesto por las Resoluciones ENRESP N° 642/22 y N° 643/22, y Resolución ENRESP N° 001/24, Secretaría de Recursos Hídricos N° 173/24 y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 683/24.
c) Las inhabilitaciones dispuestas por los artículos 7° y 8° de la Resolución ENRESP Nº 884/26 regirán desde el vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles administrativos otorgado al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia para la presentación de un sistema de tratamiento de efluentes cloacales conforme lo dispuesto por el artículo 9° del citado acto resolutivo; o desde la fecha de rescisión o resolución del contrato que vincula a las partes, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2°: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.
Saravia - Ovejero