SALTA, 18 de mayo de 2026
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 864/2026
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO:
El Expediente Ente Regulador Nº 267-69128/26 caratulado: “ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - GERENCIA JURÍDICA - AUDIENCIA PÚBLICA COSAYSA S.A.”; las Leyes Provinciales Nº 6.835 y N° 8.457; el Decreto Provincial N° 3652 (Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta) y el Acta de Directorio Nº 23/2026; y
CONSIDERANDO:
Que, corresponde tener presente, que en fecha 3 de octubre de 2024 el Poder Legislativo Provincial sancionó la Ley N° 8457, la que dispone: “Artículo 1º.- Las actualizaciones tarifarias por mayores costos de cada período anual correspondientes al servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, no podrán superar el acumulado del coeficiente de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC. Artículo 2º.- Lo establecido en el artículo anterior resulta de aplicación complementaria a lo dispuesto por la Ley 6.835, sus modificatorias y demás normas vigentes, por lo cual las autorizaciones que se correspondan con períodos anteriores se regirán conforme a los procesos de revisión previstos por tal normativa, garantizando los principios de gradualidad y de real capacidad de pago del usuario. Artículo 3º.- Las empresas prestatarias de los servicios públicos de jurisdicción provincial deben percibir el pago de las tasas e impuestos municipales siempre que los tributos alcancen a los usuarios situados en la zona de competencia territorial del Municipio; las tarifas correspondientes a otras empresas prestatarias de servicios públicos; las cuotas, retribuciones o tasas que correspondan ser abonadas a organismos del Estado Provincial, a solicitud y en representación de los sujetos referidos, las que serán percibidas en virtud de los convenios vigentes y los que se suscriban en el futuro. Artículo 4º.- Los usuarios de los servicios públicos pueden solicitar el cobro por separado de los conceptos a los que se refiere el artículo anterior. Dicha solicitud podrá abarcar uno o varios períodos. La falta de pago de estos conceptos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del servicio. Artículo 5º.- Las facturas a usuarios por la prestación de los servicios públicos deben detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor, los consumos, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas. Artículo 6º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial y dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma. Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
Que, a su vez, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional, dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”;
Que, en el mismo sentido, el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”;
Que, en la misma línea protectoria, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, establece en su Capítulo VI un sistema tuitivo de consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios, que impone la obligación de brindarles información adecuada, veraz y oportuna que les permita -entre otras cosas- adoptar decisiones en orden a efectuar elecciones de consumo razonadas y convenientes;
Que, debe tenerse presente -como ya se expresara- que la Ley N° 8457, en su artículo 6°, invistió al ENRESP como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial;
Que, teniendo en cuenta los mecanismos de las actualizaciones tarifarias previstos en la referida Ley 8457, corresponde tener presente que el ENRESP, desde esta gestión de gobierno, ha venido atendiendo los pedidos de revisión tarifaria con sujeción al principio de juridicidad que debe primar en todo Estado de Derecho, garantizando la participación ciudadana y contemplando debidamente en sus decisiones la cuestión social;
Que, dicha forma de tratar la cuestión, encuentra sustento en los términos del artículo 79 de la Ley Nº 6819 y el artículo 2° de la Ley Nº 6835, que, por lo demás, guardan plena correspondencia con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna local y se encuentra en íntima conexión con los fines y valores establecidos en su Preámbulo; entre ellos -y en lo que aquí importa destacar-, aquél vinculado a que el Estado Provincial actúa en el marco de una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social;
Que, todo lo antes dicho, respalda la postura del ENRESP que pregona que el ejercicio de la potestad tarifaria debe atender a la situación de hecho y de derecho sobre la que está llamada a reglar, con arreglo a los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077);
Que, sobre el particular, cabe destacar que el ENRESP en fecha 26/12/2025 y en ocasión de dar por concluido el proceso de Revisión Tarifaria Ordinaria de COSAYSA, dictó la Resolución N° 2060/25 mediante la cual - entre otras cosas- dispuso una recomposición tarifaria progresiva con la finalidad de cubrir los costos operativos proyectados en dicha Revisión Ordinaria para los próximos tres años y de conformidad con lo ordenado por el artículo 2° de la Ley 8157 y el Artículo 62 del Decreto Provincial N° 3652/10;
Que, la referida recomposición, se estableció en forma escalonada teniendo en cuenta particularmente los principios de gradualidad y de real capacidad de pago de los usuarios, quedando estructurado de la siguiente manera: un incremento mensual del 2,5445 % a partir de enero/26 hasta diciembre/26, esto es, en doce (12) cuotas mensuales consecutivas;
Que, a dicha recomposición tarifaria, debe adicionársele el reconocimiento por mayores costos de cada período anual correspondiente al servicio sanitario, con el límite impuesto por el artículo 1° de la Ley 8457 (coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo);
Que, en la actualidad, dicho reconocimiento por mayores costos se realiza de manera mensual;
Que, en este orden de ideas, entiende el ENRESP que la importancia de la cuestión tarifaria tratada por la normativa provincial referida precedentemente y la delicada situación económica imperante en la actualidad -que se verifica en índices de inflación crecientes que afectan las economías de los usuarios- amerita una participación ciudadana amplia que permita expresar las opiniones de todos los actores en juego y confiera legitimidad a la normativa reglamentaria que en definitiva se dicte;
Que, al respecto, cabe recordar que dicha participación ciudadana ha venido siendo una política distintiva del ENRESP en su accionar desde la asunción de este Gobierno;
Que, sobre el particular, resulta conducente tener presente que el Reglamento General de Audiencias Públicas del Ente Regulador de los Servicios Públicos dispone en su artículo 1°, segundo párrafo, que: “Las audiencias serán convocadas para la resolución de cuestiones de naturaleza técnica o regulatoria en materia de servicios públicos.”;
Que, por otra parte, y teniendo en cuenta la proporción de usuarios de los servicios sanitarios que no cuentan con caudalímetro instalado en la Provincia, resulta conveniente dar tratamiento a la fórmula de cálculo del sistema no medido a efectos de evaluar su representatividad en los consumos;
Que, en consonancia con lo anterior, también luce oportuno dar tratamiento al programa de micromedición;
Que, en ese orden, y considerando que todo ello halla encuadre legal en la normativa ut supra transcripta, lleva a la Gerencia Jurídica a dictaminar que corresponde al Directorio del ENRESP considerar la convocatoria a un Procedimiento de Audiencia Pública, previo a la resolución de las cuestiones tarifarias, consumeriles y eventualmente técnicas planteadas en autos, que impactarán en la prestación del servicio sanitario a cargo de COSAYSA S.A.;
Que, ahora bien, entiende el Directorio del ENRESP que en esta instancia corresponde poner en conocimiento los temas que se tratarán en la Audiencia Pública a convocar;
Que, en este sentido, cabe precisar que se habilitarán como temas a tratar los siguientes:
1. Impacto económico en el usuario de la actualización tarifaria dispuesta por la ley 8457.
2. Fórmula de cálculo del sistema no medido.
3. Programa de micromedición.
Que, el temario se corresponde con las decisiones que debe adoptar este Organismo;
Que, como ya se expresara, a los fines legitimar las decisiones que pudieran adoptarse en relación a la temática referida, se advierte como necesario conocer la opinión de los usuarios y los sectores interesados, por lo que debe convocarse a audiencia pública a estos efectos;
Que, con la finalidad de contar con la mayor apoyatura técnica y académica en el tratamiento de las cuestiones propuestas, el ENRESP contrató los servicios de consultoría del Doctor en Ciencias Económicas, C.P.N. Juan Lucas Dapena Fernández, Decano de la Facultad de Economía y Administración de la Universidad Católica de Salta, quien participará del presente proceso;
Que, en otro orden de ideas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos dictó la Resolución ENRESP Nº 1560/20, a través de la cual se estableció el “Reglamento Procedimental para la Participación Digital en Audiencias Públicas”;
Que, desde entonces, la modalidad de Audiencia Virtual facilitó una mayor participación ciudadana, principalmente de usuarios de los distintos barrios y municipios de la Provincia que, a partir de la implementación de dicha modalidad, tienen la oportunidad de ser parte del proceso sin tener que desplazarse de sus lugares de residencia;
Que, teniendo en cuenta tales beneficios, corresponde adoptar en el presente caso la modalidad de participación ciudadana establecida en el citado Reglamento, por lo cual, invocando razones de interés público, se torna necesario disponer que la participación ciudadana en la Audiencia Pública a convocarse, se desarrolle en forma digital, a través de una modalidad remota, virtual, no presencial, en forma sincrónica y/o asincrónica a través de la plataforma digital ZOOM mediante el link de ingreso que será remitido por el Ente Regulador al correo electrónico que hubiere constituido la parte al momento de su inscripción como expositor en el “REGISTRO DE PARTICIPANTES”;
Que, todo aquel que tenga un simple interés, derecho subjetivo o interés legítimo podrá ser parte en la Audiencia Pública, realizar presentaciones y hacer uso de la palabra, para lo cual deberá inscribirse como tal en el formulario que estará disponible en la página web del Organismo: https://ente.gob.ar;
Que, asimismo, velando por la trasparencia y publicidad del acto, todo el desarrollo de la Audiencia será transmitido por “streaming”, para lo cual cualquier persona podrá requerir el acceso al link de la transmisión a través de la página web del Ente Regulador;
Que, el expediente Nº 267-69128/2026 -el que contendrá la documentación correspondiente a la Audiencia Pública convocada, la convocatoria a Audiencia Pública, la constancia de las publicaciones realizadas, los estudios, informes y dictámenes que se realicen sobre el tema, las opiniones y/o escritos y/o documentación aportada por los interesadosserá digitalizado y remitido a los usuarios que así lo soliciten a través del Formulario “Solicitud de Vista de las Actuaciones” que se encontrará disponible en la página web del Organismo partir del día miércoles 20 de mayo de 2026;
Que, en este orden de ideas y considerando el encuadre legal en toda la normativa ut supra transcripta, lleva a la Gerencia Jurídica a dictaminar que corresponde al Directorio del ENRESP disponer la convocatoria a un Procedimiento de Audiencia Pública, con la modalidad indicada en los párrafos precedentes;
Que, se deberá invitar al Defensor del Pueblo, Lic. Federico Núñez Burgos o a quien éste designe;
Que, finalmente, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ente Regulador Nº 30/97, la convocatoria al presente procedimiento participativo deberá ser publicada por un plazo de un (1) día en el Boletín Oficial y tres (3) días en un diario de circulación provincial masivo; en la página web oficial del ENRESP y en la página web oficial de COSAYSA S.A.;
Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en la Ley Nº 6835, la Ley Nº 6.819, la Ley N° 8457 y el Contrato de Concesión de EDESA S.A.;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: CONVOCAR a Audiencia Pública a COSAYSA S.A. para tratar el siguiente temario:
1. Impacto económico en el usuario de la actualización tarifaria dispuesta
por la ley 8457.
2. Fórmula de cálculo del sistema no medido.
3. Programa de micromedición.
ARTÍCULO 2º: ESTABLECER que el acto de la Audiencia Pública se realizará el día viernes 12 de junio de 2026, a las 08:30 horas, mediante modalidad digital remota, virtual, no presencial, en forma sincrónica a través de la plataforma “ZOOM”, para realizar las exposiciones, cuyo link de acceso será remitido por el Ente Regulador al correo electrónico que hubiere constituido la parte.
ARTÍCULO 3º: ORDENAR la trasmisión de la Audiencia por “streaming”, en el link que se publicará en la página web del Organismo: https://ente.gob.ar con una antelación mínima de siete (7) días previos a la fecha de celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 4º: FIJAR como plazo tope de inscripción para quienes deseen ser parte en la Audiencia Pública, hasta el día 02/06/2026, a horas 14:00. Las inscripciones serán recepcionadas a través del formulario respectivo que se publicará en la página web del Ente Regulador: https://ente.gob.ar a partir del 20/05/2026, mediante el mecanismo explicitado en el tutorial que estará a disposición en la misma página; las consultas y/o pedidos de informe se recepcionarán a través del correo electrónico
apcosaysajunio2026@ente.gob.ar .
ARTÍCULO 5º: ESTABLECER que las Autoridades de la Audiencia Publica serán el Dr. Carlos Humberto Saravia, Presidente del Ente Regulador de los Servicio Públicos, el Lic. Mariano San Millán y la Dra. Silvina Vargas, Directores Vocales del Organismo.
ARTÍCULO 6º: DESIGNAR como Instructores de la Audiencia Pública a los siguientes agentes: Doctoras Magdalena Arredondo y Gabriela García por la Gerencia Jurídica; Ingeniera Claudia Rivero e Ingeniero Sebastián Alancay por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento; Contadoras Belén Miralpeix y Analía Dal Borgo por la Gerencia Económica; Lic. Virginia Pistán y Lic. Antonella D´Antuene por la Gerencia de Calidad y Articulación; Ingeniero Darío Vera y Señores Ariel Tolaba y Rubén Lamas como soporte técnico y operativo; y como Secretarias de la Instrucción a la Sra. Giovana Sebastián, Srta. Natalia Loria.
ARTÍCULO 7º: DEJAR ESTABLECIDO que el presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos deberá designar al Defensor de los Usuarios y al Defensor de la Competencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Ente Regulador Nº 30/97, dando intervención a estos efectos al Consejo de Usuarios.
ARTÍCULO 8º: INVITAR al Defensor del Pueblo, Lic. Federico Núñez Burgos o a quien este designe; por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º: DISPONER la publicación del presente llamado a Audiencia Pública en el Boletín Oficial de la Provincia por el plazo de un (01) día; y durante tres (03) días en un diario de circulación provincial masiva. Asimismo, se deberá publicar la correspondiente convocatoria en las páginas web oficiales del Ente Regulador y de COSAYSA S.A. En todas las publicaciones se deberá hacer constar el objeto de la Audiencia, fecha, hora y modalidad de realización, los instructores designados, el correo electrónico donde se recepcionarán las presentaciones a las partes, todo ello de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Ente Regulador Nº 30/97, 81/98 y 1560/2020.
ARTÍCULO 10: DETERMINAR que se pondrá a disposición de todos los interesados en la página web del Ente Regulador https://ente.gob.ar, un tutorial que explique cómo se deberá efectuar la toma de vista, la inscripción para participar en la Audiencia Pública, la carga de presentaciones y o escritos, etc.
ARTÍCULO 11: REGISTRAR, Publicar y oportunamente Archivar.
Saravia - Ovejero