RESOLUCIONES
Publicado en el Boletín Oficial N° 22194, el día 26 de Mayo de 2026



SALTA, 22 de mayo de 2026

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR  Nº 884

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador Nº 267-67387/2025 “Ente Reg. Gcia. de Agua Potable y Saneamiento. Auditoría Cumplimiento Res. ENRESP 642/22. Urbanización Vía Aurelia. Descarga de efluentes cloacales de Planta Depuradora y Falta de Inscripción al RUOSPS"; las Resoluciones ENRESP Nº 616/22 y Nº 642/22 y Resolución Nº 11/01 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Acta de Directorio Nº 25/2026 y;

CONSIDERANDO:

Que por una cuestión metodológica se reseñan los principales antecedentes obrantes en autos, siguiendo un orden cronológico de acuerdo a su incorporación al expediente para una mejor comprensión del asunto.

1. Inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones.

Que, mediante Resolución Ente Regulador N° 2010/25 (fs.146/157) de fecha 16/12/25, se inició un Procedimiento de Aplicación de Sanciones (en adelante, “P.A.S.”) en contra del Fideicomiso “Urbanización Vía Aurelia” y la empresa “Industrias Clark S.R.L.”, por encontrarse ambas incursas “prima facie” en los supuestos de incumplimientos a lo establecido los artículos 2º, 3º, 10, 23 y concordantes de la Ley Nº 6835; los artículos 4º, 6º, 9º, 10 y 12 de la Resolución ENRESP Nº 642/22; artículo 2º de la Res. Conjunta ENRESP-SRH N°04/23- 226/236; artículos 6º, 7º y 14 de la Res. Conjunta ENRESP/SRH/Ambiente 01/24 SRH N° 173/24 y SAYDS N°683/24; y a lo dispuesto en el Anexo I de la Res. 011/01 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Que, en la mentada imputación se emplazó al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia y a la empresa Industrias Clark para que en el término de 10 (diez) días de notificados, presentaran el pertinente descargo, detallando todas las circunstancias de hecho y derecho que estimaran correspondientes.

2. Notificaciones - Audiencia Informativa.

Que, notificadas que fueran las partes, en fecha 26/12/25, el Fideicomiso Vía Aurelia - a través de su apoderado y representante legal -abogado Rubén Fortuny- solicita prórroga y suspensión de plazos a fin de poder acceder a informes internos y a documentación externa obrante en poder de terceros, los cuales considera de suma importancia para efectuar su descargo. Asimismo, solicita se convoque a una audiencia conciliatoria e informativa.

Que, se concede lo solicitado y se convoca a audiencia para el día 15/01/26 en la cual se acordó:
“1) Periódicamente se realizarán toma de muestras de manera conjunta con el Fideicomiso, la SRH y el Ente Regulador, siendo la primera de ellas el día 06/02/2026; 2) Se informará la expansión de la planta y se pondrá a disposición del Ente los planos de la red cloacal y del sistema depurador; 3) A partir del envío de la memoria de la presente reunión se reanudan los plazos legales para formular el descargo correspondiente a las imputaciones realizadas mediante Res. ENRESP Nº 2010/2025 y 4) La empresa Industrias Clark SRL presentará un Plan de mantenimiento periódico (mensual - bimestral).” (fs. 173/177).

3. Solicitud de Documentación por parte del Ente Regulador.

Que, paralelamente y a los fines de mejor resolver, se corre traslado de la minuta de reunión a las partes (fs. 180/183), solicitándoles (NO EX 267 - GJ N° 316 - 2026 y NO EX 267 - GJ N° 317 - 2026) que aporten la siguiente documentación:

1) Planos de redes cloacales de la Urbanización Vía Aurelia.

2) Planos y descripción del funcionamiento de la Planta Depuradora Compacta.

3) Plan de Mantenimiento de dicha Planta.

4) Permiso de Vuelco al rio.

5) Estudio de Impacto Ambiental y el certificado correspondiente emitido por la autoridad competente.

6) Plan de Ampliación y Mejoras de la PDC, indicando cronograma y fecha de inicio de las obras.

7) Presente el Descargo correspondiente a las imputaciones formuladas mediante Res. ENRESP 2010/25.

Que, en fecha 02/02/26, se comunica a los interesados que se reanudan los plazos procesales para la presentación del correspondiente descargo y se informa que “…
teniendo en cuenta que el día 06 de febrero de 2026 a las 10:00 horas, se realizará una inspección conjunta a la Planta Depuradora de líquidos cloacales, se prorroga el vencimiento para la presentación del Descargo hasta el lunes 9 de febrero de 2026”.

4. Descargos

4.1 Descargo Fideicomiso Vía Aurelia

Que en fecha 09/02/26, siendo las 12:10 horas, la Urbanización Fideicomiso Vía Aurelia interpone formal descargo en contra de la Resolución “Nº 267/2025 de fecha 16/12/25”. En este punto y previo a adentrarnos en el tratamiento del descargo propiamente dicho, corresponde aclarar que se advierte un error material involuntario por parte del accionante al consignar el número de Resolución atacada, toda vez que la Res. ENRESP N° 267/2025 trata una disconformidad presentada por la usuaria Colque, Norma B., asunto que no guarda relación con el tema de autos. Teniendo en cuenta que el expediente en análisis ha sido correcta y completamente identificado, en aplicación del principio de informalidad a favor del administrado, establecido por el art. 143 la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta se entiende que el letrado patrocinante quiso referirse a la Resolución ENRESP Nº 2010/25.

Que, en su descargo, el Fideicomiso expone que la situación técnica detectada ya se encuentra en proceso de remediación mediante contratos realizados con anterioridad a la sanción y que el funcionamiento de la urbanización cuenta con el debido control de la Autoridad Municipal competente.

Que, a renglón seguido, la presentación en análisis se refiere al contexto administrativo de Vía Aurelia. Sostiene que la urbanización en análisis contaba con un Certificado de Aptitud Ambiental (CAAM) el cual fue revocado el 10/09/24 mediante el dictado de la Resolución 565/2024 de la Subsecretaria de Gestión Ambiental de la Municipalidad en respuesta a la acción de Amparo atinente al Río Arenales.

Que, ante ello, el Fideicomiso se sometió a una nueva Auditoría de Impacto Ambiental y Social a fin de recuperar la regularidad administrativa. Aporta copia de una Resolución sin numerar de la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Salta emitida en el marco del Expediente Nº 19278-SG-2017. En el artículo 1º de ese documento, que tampoco está fechado, se resuelve
“EXTENDER a favor de los Sres. NICOLÁS ABEL LUPIÓN D.N.I. N° 22.637.495 Y JOAQUIN IGNACIO DAY D.N.I. N° 32.347.370, en carácter de fiduciarios del Fideicomiso de Administración, el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL MUNICIPAL (C.A.Α.Μ.), PADRÓN AMBIENTAL SLA N° 80950 correspondiente al proyecto denominado "MENSURA SUBDIVISIÓN Y LOTEO ABIERTO" a desarrollarse en el predio identificado con la nomenclatura catastral Matricula Nº 168.279, de la Ciudad de Salta.”

Que, seguidamente se refiere al carácter provisorio del sistema y aporta una copia del Informe Final de Auditoría efectuado por la empresa Dynamik y que responde a las observaciones realizadas por la Sra. Subsecretaria de Gestión Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Servicios Públicos de la Municipalidad de Salta.

Que, es del caso adelantar que este informe es analizado por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento (en adelante GAPyS), cuyas observaciones y conclusiones serán expuestas en futuros considerandos.

Que, a continuación, el descargo describe el contexto operativo de la planta depuradora puesta en crisis, y hace saber que se encuentra en trámite el permiso de vuelco al río ante la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia ya que solo habían presentado un aviso de vuelco. Tal extremo pone en evidencia situación de gravedad ambiental en tanto la encartada urbanización ha obrado fuera del marco legal y sin autorización lega previa.

Que, seguidamente, hace mención de sendas factibilidades del servicio tramitadas ante Aguas del Norte las cuales fueron rechazadas. Refiere que en 2017 Aguas del Norte informa que “
como consecuencia de la falta de capacidad del sistema cloacal existente, el otorgamiento de prefactibilidades de servicios cloacales se encuentra condicionado a la terminación y habilitación de Obras de Ampliación.”

Que, ante esta situación el 7 de enero de 2.022 se contrató a la empresa Industrias Clark para el servicio de tratamiento de residuos cloacales, acto que carece de efecto jurídico por no contener objeto lícito. Corresponde poner de resalto que la situación de ilegalidad de la Urbanización Vía Aurelia se encuentra reconocida por su representante legal y no puede ser redimida por la subcontratación de otra persona jurídica que también carece de habilitación para prestar un servicio público. La inexistencia de prefactibilidad y permiso de vuelo habla a las claras de una situación de hecho violatoria de la normativa aplicable al caso.

Que, aclaran que, en un primer momento, la planta se colocó en un espacio institucional al fondo del barrio, donde se construyó un lecho percolador para utilizar el efluente en el riego del espacio, evitando así su vuelco al Río Arenales.

Que, a renglón seguido, manifiesta que, debido a la solicitud de los vecinos colindantes de trasladar la planta a un lugar más alejado, en los primeros meses de 2.024 se trasladó la planta más cerca del río, dejando obsoleto el lecho percolador, y en consecuencia el vuelco se debe realizar de forma provisoria al río. Aclaran que, ante esta nueva situación, se implementó la cloración del efluente para desinfectar el líquido vertido.

Que, seguidamente refiere haber solicitado una reconsideración del punto de empalme, la cual, en fecha 10 de octubre de 2.023 fue rechazada por Aguas del Norte quienes solicitaron se mantenga en funcionamiento la planta a fin de garantizar el vuelco en condiciones.

Que, acto seguido, se aboca a la defensa técnica de las imputaciones formuladas en el inicio del procedimiento respecto a la situación de los efluentes y las acciones correctivas realizadas al efecto.

Que, en primer lugar, reconocen la saturación operativa de la planta aunque sostienen que dicha situación no fue producto de la desidia sino del incremento habitacional.

Que, respecto al artículo 4° de la Res. ENRESP 2010/25, en relación con la intimación de ejecutar acciones correctivas, informan que -incluso antes de ser impartida dicha intimación- el Fideicomiso firmó con fecha 26 de noviembre de 2025 una ADENDA AL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS con la firma operadora Industrias Clark S.R.L. y detalla los puntos clave de la misma que, a su criterio, constituyen prueba fundamental del descargo, a saber: “
1. Ampliación de Capacidad: Se contrató la adición de un módulo operativo complementario y una segunda bomba de impulsión, diseñados para incrementar la capacidad en 200 Unidades Funcionales. Esto solucionará de raíz el problema de la DBO elevada por saturación de carga orgánica; 2. Inversión Asumida: El Fideicomiso ha comprometido un pago adicional mensual a Industrias Clark SRL partir de diciembre de 2025, evidenciando la solvencia y voluntad real de sostener el sistema y 3. Plazos: La obra tiene un plazo de ejecución de 30 días hábiles. Al momento de este descargo, los trabajos están a punto de iniciar, sujetos únicamente a las limitaciones climáticas por temporada de lluvias previstas contractualmente.

Que, por último, el fideicomiso hace referencia a la falta de inscripción en el RUOSPS, manifestando que la misma no obedece a una conducta reticente, sino a una imposibilidad material transitoria de Industrias Clark SRL de formalizarla. En la adenda contractual firmada entre el Fideicomiso y Clark esa empresa se comprometió a finalizar dicho trámite cumpliendo para ello en presentar la documentación técnica actualizada e inscribir formalmente al operador (Industrias Clark). Debemos aclarar en este punto que todos aquellos que intervienen en algunas de las etapas en las que se divide la prestación de los servicios sanitarios tiene la obligación de inscribirse, no pudiendo considerarse exenta la urbanización por la subcontratación de una empresa que se compromete a cumplir tal normativa.

Que, finaliza su presentación, aportando prueba documental de sus dichos, solicitando “
se considere que la alteración de los parámetros de vuelco (DBO) obedece a una situación transitoria de saturación que está siendo subsanada mediante una inversión significativa en infraestructura” y se suspenda la aplicación de multas y el P.A.S., otorgando un plazo de 60 días para finalizar las obras de ampliación, estabilizar la biología de la planta y presentar los nuevos análisis de laboratorio que acrediten el cumplimiento de la Resolución 011/01, procediendo luego a la inscripción en el RUOSPS.

4.2 Informe Ing. Darío Pellegrini para Industrias Clark SRL.

Que, a fs. 202, rola informe del Ingeniero Darío H. Pellegrini en el cual se detalla el estado actualizado de las tareas ejecutadas y en curso, tendientes a corregir los desvíos detectados en la Planta Depuradora Local. A fs. 203/206, se adjunta copia de Certificado de Aptitud Ambiental Municipal (CAAM) para el predio identificado con el catastro 168.279 de la Ciudad de Salta, el cual carece de fecha y no está numerado.

4.3 Informe de GEISA-UNSA.

Que, a fs. 209/212, se incorpora informe elaborado por el Dr. Martín Alejandro Iribarnegaray (Investigador Independiente) y la Dra. María Soledad Rodríguez Álvarez (Investigadora Adjunta), ambos miembros de GEISA (Grupo de Estudios e Investigaciones Socio Ambientales), quienes fueron convocados por el ENRESP con el objetivo de evaluar el diseño, operación, capacidad y cumplimiento normativo de la planta de tratamiento de efluentes cloacales de la Urbanización Vía Aurelia el día 6/02/2026, fecha en la que visitaron las instalaciones, tomaron fotografías del equipamiento(adjuntas a fs. 213/215) y recopilaron datos proporcionados en forma directa por responsables de la urbanización y de los operadores de la planta de tratamiento.

5. Resolución ENRESP 290/2026

Que, todo lo descripto en los párrafos precedentes es analizado y tenido en cuenta por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP, la que realiza un exhaustivo informe (fs. 217/228) cuyas conclusiones motivan el dictado de la Resolución ENRESP 290/2026, publicada en el B. O. N° 22130, el día 12 de febrero de 2026 (fs. 291/297).

Que la mentada Resolución dispuso:
“ARTÍCULO 1°: REIVINDICAR la competencia del ENRESP en materia de saneamiento de efluentes cloacales operados por particulares con infraestructura que no integra la Unidad de Afectación del servicio de desagües cloacales a cargo de COSAYSA, y en área no operada efectivamente por ésta. Ello conforme lo dispuesto por los artículos 68 del Código de Aguas y su normativa reglamentaria, y los artículos 2, 3, 18, 23 y concordantes de la Ley Provincial 6835 y artículo 1 inciso d), 2, 5 13 y concordantes del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta (Decreto 3652/10); en los términos y por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°: ORDENAR a la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento (GAPYS) el monitoreo cada 30 (treinta) días de la calidad del efluente cloacal vertido por la Urbanización Vía Aurelia sobre el Río Arenales, otorgando participación en los procesos de toma de muestras a la parte involucrada, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y a la Sub- Secretaría de Recursos Hídricos. ARTÍCULO 3°: DISPONER la inhabilitación preventiva de la actual modalidad de operación de tratamiento y vuelco de efluentes cloacales sobre el Río Arenales, ejecutada por el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital, atento a la ausencia de habilitación de infraestructura de tratamiento y permiso de vuelco, y por violación de normativas regulatorias y ambientales contenidas en las leyes 6835, 7017, 7070, Decreto 3652/10 y normativa concordante y complementaria. Ello bajo apercibimiento de requerir el auxilio de la fuerza pública conforme lo previsto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 6835. ARTÍCULO 4°: DECLARAR inoponible el contrato de locación de planta de tratamiento portátil celebrado entre el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia CUIT 30-71550146-1 y la empresa Industrias Clark, CUIT 30-710060931-0, por carencia de objeto lícito e inexistencia de habilitación legal de los suscriptores para operar servicios públicos sanitarios en los términos dispuestos por los artículos 18 y 23 de la Ley 6835. ARTÍCULO 5°: INTIMAR al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, a fin de que proceda a presentar en el plazo de diez (10) días, nuevo plan de tratamiento de los desagües cloacales en compatibilidad con la normativa ambiental y regulatoria vigente, bajo apercibimiento de ley. ARTÍCULO 6°: PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad Fiscal Ambiental Subcuenca Arias-Arenales, creada por Resolución Nº 1429/23 de la Procuración General de la Provincia, la presente Resolución y los antecedentes del caso que la origina. ARTÍCULO 7°: DAR intervención a la Subsecretaría de Recursos Hídricos a los efectos de que ejerza las potestades conferidas por el Código de Aguas - Ley Nº 7017. ARTÍCULO 8°: DAR intervención a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable a los efectos de que ejerza las potestades conferidas por la Ley de Protección del Medio Ambiente Nº 7070. ARTÍCULO 9°: DISPONER la continuidad del proceso sancionatorio, corriendo traslado por el plazo de cinco (5) días al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, de los informes técnicos emanados de GAPYS y GEISA (INENCO), a efectos de garantizar su derecho constitucional de defensa, en cumplimiento con el principio del debido proceso legal. ARTÍCULO 10: PUBLICAR la presente por un día en el Boletín Oficial y en la página web del ENRESP, para que los adquirentes de lotes del Fideicomiso “Urbanización Vía Aurelia” cuenten con información adecuada y veraz sobre la deficiente operatoria del servicio sanitario verificada en estos obrados, a los fines que estimen corresponder en resguardo de sus derechos como usuarios, por los motivos expuestos en los considerandos. ARTÍCULO 11: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.

Que, los principales argumentos que fundamentaron la mentada resolución se basaron en los siguientes puntos:

1. Persistencia de desvíos en los controles de calidad del tratamiento de efluentes que evidencian un sistema de depuración saturado.

2. Insuficiencias de las acciones realizadas y a realizar para mejorar el tratamiento de los efluentes cloacales.

3. El informe elaborado por los miembros de GEISA (INENCO - UNSA) que da cuanta de la imposibilidad de constatar los procesos descriptos por el Ing. Pellegrini y afirman que, contrario lo informado por aquel, los tanques instalados no son reactores anaeróbicos de flujo ascendente.

4. Lecho Percolador Insuficiente y sin la ventilación necesaria para garantizar condiciones aeróbicas.

5. La desinfección mediante pastillas de cloro no constituye un sistema robusto ni confiable para un sistema como el de Vía Aurelia (caudal variable y carga orgánica), debido a que ese es un sistema aceptable solo como una solución transitoria o en instalaciones de muy baja escala y siempre que exista un adecuado tratamiento previo.

6. Ausencia de cartelería identificatoria, ambiental y de seguridad tanto en el predio de la Planta como en el punto de descarga al cuerpo receptor, todo lo cual constituye una deficiencia operativa, ambiental y de seguridad.

7. Omisión de advertir la posibilidad de un riesgo sanitario y biológico.

8. Las consecuencias de descargar efluentes cloacales crudos o insuficientemente tratados constituyen un riesgo sanitario y ambiental significativo, con potencial impacto negativo sobre la salud de la población

aledaña, tanto de vecinos como de transeúntes, así como sobre el medio ambiente, particularmente el suelo y la napa freática.

9. La insistencia de los responsables del Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia en atribuir la competencia de control de saneamiento ambiental a la autoridad municipal hizo necesaria la reivindicación de la competencia del ENRESP en materia de saneamiento de efluentes cloacales operados por particulares con infraestructura que no integra la Unidad de Afectación del servicio de desagües cloacales a cargo de COSAYSA y en área no operada efectivamente por ésta. Ello conforme lo dispuesto por los artículos 68 del Código de Aguas y su normativa reglamentaria, y los artículos 2, 3, 18, 23 y concordantes de la Ley Provincial 6835 y artículo 1 inciso d), 2, 5 13 y concordantes del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta (Decreto 3652/10).

10. Falta de inscripción del Fideicomiso en el Registro Único de Operadores de Servicios Públicos Sanitarios en su carácter operador que capte, trate, transporte y distribuya agua potable y/o preste servicios de efluentes cloacales en urbanizaciones privadas (Res. ENRESP N° 642/22 y Res. Conjunta ENRESP/ Secretaría de Recursos Hídricos / Sec. De Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 001/2024).

11. Falta de autorización expresa para el vuelco de efluentes cloacales en la cuenca del Río Arenales.

12. Falta de Título habilitante con encuadre en alguno de los supuestos previstos en el art. 18 de la Ley 6835. Hasta la fecha, no media gestión alguna por parte del Fideicomiso Vía Aurelia en ese sentido.

13. Imposibilidad de Industrias Clark SRL de constituirse en operador de servicios públicos sanitarios, ya que el objeto social declarado por dicha sociedad en oportunidad de su constitución no prevé esa actividad.

14. La obligación que recae en el ENRESP, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (por imperio de lo dispuesto por la Ley 8457) de asegurar la protección de los usuarios frente a las deficiencias y/o incumplimientos verificados, prima facie, en el caso sometido a examen.

6. Ampliación de Descargos Fideicomiso Vía Aurelia y Clark SRL

Que, en fecha 19/02/26 el apoderado del Fideicomiso Vía Aurelia, Dr. Rubén Fortuny amplía el Descargo oportunamente formulado, acompañando adenda suscripta entre el mencionado Fideicomiso y la empresa Industrias Clark SRL, a la vez que hace reserva de completar en el plazo previsto las ampliaciones o correcciones al plan de tratamiento de los efluentes y de las acciones recursivas pertinentes. (Fs. 304/316).

Que, en fecha 26/02/26 mediante providencia de la Gerencia Jurídica N° 40/2026 se incorpora al expediente nota NTEXI 267 - GGCYA N° 1047 -2026, presentación realizada por la empresa Industrias Clark S.R.L. el 4 de febrero de 2026, la cual -por un error en el sistema de correo electrónico del organismo ingresó a la bandeja de correo no deseado, circunstancia que impidió su oportuna visualización y tramitación administrativa.

Que, la mencionada presentación enfatiza que deben desestimarse las imputaciones formuladas, atento al proceso de regularización voluntaria, instrumentado a través de la adenda contractual; la ampliación del sistema, las condiciones operativas impuestas y un esquema de control conjuntamente acordado con el ENRESP.

7. Tratamiento e Informe de la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP

Que, a continuación, la GAPyS analiza los argumentos esgrimidos en los descargos e informa lo siguiente IF TEC 267 - GAPYS N° 143 - 2026:

7.1

Que, la GAPYS advierte que ni Industrias Clark, ni el fideicomiso Vía Aurelia, presentaron los planos requeridos oportunamente por este Organismo. En lo que respecta a Industrias Clark SRL, debía aportar el plano actualizado de la Planta Depuradora que opera en el barrio y la memoria técnica correspondiente.

Que, por otra parte, sostiene que se desconoce la ubicación de la cámara de rejas mencionada como parte del tratamiento, ya que no se pudo acceder ni en la visita conjunta realizada con la Subsecretaría de Recursos Hídricos, GEISA - INENCO - UNSa y el personal tanto de la urbanización como de Industrias Clark. Tampoco, se pudo constatar el funcionamiento general de la planta.

7.2

Que, ante lo expuesto por Industrias Clark, la GAPyS observa que, el día 25/02/26 -durante la última inspección realizada por personal del ENRESP- no se advirtieron mejoras y/o ampliaciones de la PDLC. En dicha oportunidad se observó que los efluentes cloacales descargaban hacia el canal de desagüe pluvial, a través de un caño ubicado aguas arriba, sin ingresar a la planta depuradora.

Hecho que quedó registrado en Acta de Constatación que anexa a su informe.

Agrega que, en dicha inspección, personal técnico del ENRESP y de la UNSa, colectaron muestras de esa descarga.

7.3

Que, asimismo, añade que el tratamiento en sí, independientemente del crecimiento del barrio, resulta ineficiente según lo informado por GEISA12 INENCO. Dicho informe destaca aspectos técnicos de diseño con deficiencias relacionadas al dimensionamiento y operatividad de la planta que comprometen a la calidad del efluente generado.

Que, esa Gerencia considera necesario tener en cuenta las observaciones realizadas por esa institución, a saber:

1. Tanques primarios operan como cámaras sépticas sin flujo ascendente ni mecanismos de retención optimizada de sólidos.

2. El tiempo de retención hidráulica es bajo, lo que limita la remoción de materia orgánica y sólidos.

3. El lecho percolador está subdimensionado, con una superficie de contacto insuficiente para el tratamiento adecuado.

4. Ausencia de trampas de grasas adecuadas previa a la planta de tratamiento.

5. El sistema de desinfección final por pastillas no permite una dosificación proporcional ni garantiza tiempo de contacto constante, lo que puede resultar en ineficiencia microbiológica o exceso de cloro residual.

7.4

Que, para la GAPYS lo expresado en los párrafos precedentes es consecuente con los resultados de los análisis de muestras de efluentes cloacales con parámetros fuera de la normativa vigente, cuyos valores (suministrados por el propio Fideicomiso) se resumen en el cuadro que obra en el informe de la GAPyS, a cuya lectura se remite.

Que, como puede observarse, en el citado cuadro, desde el 13/12/2024 el parámetro DBO5 presenta valores que se encuentran por encima de los 50 mg/l, límite máximo permitido por la normativa vigente.

Que, por otra parte, la GAPyS advierte que en el Protocolo N° 2025/004687-BN-1, elaborado por el laboratorio Analytics NOA, se utiliza incorrectamente como referencia el límite establecido por la Resolución N° 011/01 para descargas en Absorción por Suelo, siendo que correspondería aplicar dicha normativa para vuelco a cuerpo de agua superficial, ya que la planta descarga sus efluentes a un canal de desagüe pluvial y posteriormente al río Arenales.

Que, esa Gerencia refiere que todos los protocolos del laboratorio Analytics NOA remiten resultados del parámetro Escherichia Coli, mientras que la normativa vigente exige el análisis del parámetro bacteriológico Coliformes Fecales.

Que, asimismo, destaca que en las inspecciones realizadas por el ENRESP
los días 01/10/25 y 09/01/26, el caño “by pass” que vuelca crudo al canal pluvial, estaba operativo.

Que, por último, esa Gerencia Técnica concluye que, no sólo es necesaria la ampliación de la planta de tratamiento, sino que requiere también una optimización en sus unidades de tratamiento tanto primarias (cámaras de rejas, cámaras interceptoras de grasas, etc.) como secundarias (mejoras del lecho percolador o unidades aeróbicas para adecuar la calidad del efluente previo a la cloración.

Que finalmente, advierte que en todas las inspecciones efectuadas por el ENRESP se constató el vuelco de efluentes crudos al canal de desagüe que finalmente descarga en el río Arenales. Esto representa un peligro potencial que podría impactar negativamente en la salud de la población aledaña tanto para los vecinos y/o transeúntes y al medio ambiente.

8. MDAY Loteos amplía descargo formulado por el Fideicomiso Vía Aurelia.

Que, mediante presentación de fecha 13/04/26, el Dr. Fortuny, en su carácter de apoderado de MDAY Loteos SRL amplía el descargo formulado, dando respuesta a lo dispuesto en el art. 5 de la Res. ENRESP 290/2026, adjuntando el Plan de Tratamiento Cloacal del Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, elaborado por la Empresa Industrias Clark y aclara que dicha empresa se encuentra en trámite de inscripción en el RUOSPS creado por el ENRESP en 2022. No obstante, se muestra nuevamente reticente en cumplir esta obligación respecto de la urbanización que representa.

9. Análisis y conclusiones de los resultados de las últimas muestras recolectadas por la GAPyS

Que, el 29/04/26, la GAPyS adjunta (fs. 376/398) informe IF TEC 267 - GAPYS N° 294 - 2026, mediante el cual actualiza los procedimientos de muestreos del efluente cloacal correspondiente a la Urbanización en cuestión y analiza los resultados de las muestras recolectadas por personal técnico del ENRESP los días 25/02/26 y 18/03/26:

9.1 Muestreo del efluente cloacal de la PDLC - Fecha: 25/02/26.

Que, durante la inspección se efectuó un recorrido en el sector aledaño a la Planta, donde se observó una descarga de efluente cloacal, sin tratar, al canal de desagüe pluvial, ubicado a 50 metros aproximadamente aguas arriba de la misma. Esto evidencia que el líquido cloacal no estaba ingresando al tratamiento de la planta depuradora, a su vez, en el sector se percibió olor a efluente cloacal. Por lo tanto, se decidió tomar la muestra en dicha descarga, en el punto de coordenadas 24°49’29.45’’S 65°28’26.8’’W, en la margen izquierda del canal de desagüe pluvial. A su vez, se colectó otra muestra al final del mencionado canal, antes del vuelco al río Arenales, en coordenadas 24°49’24.74’’S 65° 28’24.55’’W.

Que, esa Gerencia técnica destaca que en dicha ocasión también participó personal técnico de GEISA (INENCO - UNSa), quién tomó una contramuestra, conforme consta en Acta de Constatación de fs. 384/385. Las muestras se rotularon como Muestra N° 1 (vuelco al canal de desagüe pluvial - Bypass, aguas arriba de la planta) y Muestra N° 2 (final del canal, antes del vuelco al río Arenales), las mismas fueron trasladadas, debidamente preservadas, al laboratorio de la Subsecretaría de Recursos Hídricos para su análisis, cuyos resultados fueron entregados al ENRESP el 19/03/26.

Que, los protocolos correspondientes al Laboratorio de la Subsecretaría de Recursos Hídricos contienen el análisis de los siguientes parámetros: oxígeno disuelto, demanda biológica de oxígeno (DBO5), sólidos sedimentables a los 10 min. y a las 2 hs., ph a 25 °C y parámetros bacteriológicos (Coliformes totales y Coliformes fecales).

Que, de los parámetros informados por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento en el mencionado informe, se concluye que en las Muestras N° 1 y N° 2, se observa que el parámetro Coliformes Fecales (9.300.000 NMP/100ml)
se encuentra con valores muy elevados (cuatro mil veces más) con respecto al límite establecido por la normativa vigente (debe ser menor a 2.000 NMP/100 ml) y que, a su vez, el parámetro DBO5 (84 mg/l) en la Muestra N° 1, tiene desvío con relación a lo establecido por la legislación vigente (50 mg/l).

9.2 Muestreo del efluente cloacal de la PDLC - Fecha: 18/03/26

Que, atento a lo ordenado en el Artículo 2° de la Resolución ENRESP N° 290/26, el día 18/03/26 se efectuó nuevamente un muestreo de efluentes cloacales en la PDLC del Fideicomiso. Dicho muestreo se realizó en conjunto con personal técnico de la Subsecretaría de Recursos Hídricos. Días previos al mismo, se dio aviso al personal tanto de la empresa Industrias Clark como de la Urbanización Vía Aurelia, pero no asistieron al muestreo realizado. Sin embargo, al arribar al lugar, se observó la presencia de personal de Industrias Clark efectuando tareas de mantenimiento en la planta. A su vez, se constató un nuevo módulo instalado en la planta. El procedimiento de muestreo inició a las 11:00 hs con la toma de la Muestra N° 1, colectada en la cámara de rejas, previo al ingreso de la planta, en coordenadas 24°49'30.35"S 65°28'27.54"W. Luego, se efectuó la toma de Muestra N° 2, en el caño de salida de la planta, en coordenadas 24°49'27.40"S 65°28'26.03"W, el cual descarga al canal pluvial que desemboca en el río Arenales. Ambas muestras fueron trasladadas, debidamente preservadas, al laboratorio del Grupo Induser S.R.L para su análisis. (Acta de Constatación fs. 384/385).

Que, los resultados de los análisis de las muestras fueron informados al ENRESP el día 09/04/26. El protocolo correspondiente al Laboratorio INDUSER contiene el análisis de los siguientes parámetros: demanda biológica de oxígeno (DBO5), sólidos sedimentables a los 10 min. y a las 2 hs., ph a 25 °C, cloro libre residual, demanda química de oxígeno (DQO), oxígeno consumido al KMnO4, nitrógeno total Kjeldahl y nitrógeno amoniacal y parámetro bacteriológico (Coliformes Fecales).

9.3 Conclusiones de la GAPyS sobre las muestras obtenidas

Que, en función de los resultados analíticos obtenidos, a cuyos resultados (brevitatis causae) nos remitimos (fs. 381/ 382 del mencionado informe técnico), la GAPyS concluye que “el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia continúa descargando efluentes cloacales con desvíos (DBO5, Nitrógeno Total Kjeldahl y Nitrógeno Amoniacal), al río Arenales, en función de los resultados obtenidos del último muestreo realizado el día 18/03/26. Cabe mencionar que el aumento de los aportes de Nitrógeno, al cuerpo de agua, puede estimular el crecimiento excesivo de algas, lo que conduce a niveles bajos de oxígeno disuelto e incremento de la turbiedad con el bloqueo de la luz solar, creando condiciones eutróficas que deterioran las condiciones ecológicas y la calidad del agua. Asimismo, con respecto a los valores de DBO5 obtenidos, en los resultados del muestreo efectuado el día 18/03/26 (DBO5 entrada: 116 mg/l; DBO5 salida: 64,8 mg/l), se observa un bajo porcentaje de remoción (44%) de la planta depuradora, respecto al parámetro antes mencionado. Para un sistema de tratamiento (físico y biológico) se considera aceptable una eficiencia de remoción de DBO5 superior al 75%. Cabe señalar que, según las inspecciones realizadas por personal del ENRESP en la planta depuradora de la Urbanización Vía Aurelia, entre abril de 2025 y marzo de 2026, únicamente en el muestreo más reciente (18/03/26), notificado con antelación al personal del Fideicomiso, se constató el vuelco del efluente cloacal tratado al canal de desagüe pluvial. En todos los muestreos previos se observaron vertidos procedentes tanto del caño de bypass de la planta como así también de una descarga al canal mencionado, la cual no ingresaba a la planta depuradora. Finalmente, es importante continuar con las tomas de muestras del efluente cloacal, en el marco del Artículo 2 de la resolución ENRESP N° 290/26, a fin de evaluar la capacidad depuradora de la planta, debido a la incorporación del nuevo módulo en el sistema, efectuado en el mes de marzo, por parte de la empresa Industrias Clark.” (lo resaltado nos pertenece).

Que, finalmente, tras analizar todos los argumentos vertidos en los Descargos presentados tanto por el Fideicomiso Vía Aurelia como por la empresa Industrias Clark SRL, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del Ente Regulador concluye que
no se han aportado elementos suficientes que permitan desvirtuar las observaciones oportunamente formuladas, toda vez que se constata la persistencia de deficiencias en el funcionamiento del sistema de tratamiento de la planta depuradora de la Urbanización Vía Aurelia, evidenciadas tanto por la falta de documentación técnica respaldatoria (planos, diagramas de flujo, registros operativos y análisis de monitoreo), como por la imposibilidad de verificar in situ las condiciones operativas declaradas.

Que, asimismo,
las inspecciones realizadas han demostrado la existencia de descargas de efluentes cloacales sin tratamiento adecuado, incluyendo vuelcos por bypass y descarga previa al ingreso a planta, lo cual contradice lo manifestado en el descargo y configura un incumplimiento a la normativa vigente.

Que, por otra parte, las medidas informadas por la empresa, tanto operativa como estructural, no han sido debidamente acreditadas ni permiten, en el estado actual, garantizar la adecuada eficiencia del tratamiento ni el cumplimiento de los parámetros exigidos. En este sentido, la atribución de las fallas a factores externos, tales como el ingreso de grasas, no exime de responsabilidad al operador ni al titular del sistema, quienes deben asegurar el correcto funcionamiento integral del servicio.

Que, en consecuencia, se concluye que el sistema de tratamiento resulta actualmente ineficiente y que los efectos contaminantes pueden retrotraerse al año 2022 en que se alquiló sin autorización la actual planta, ratificándose las deficiencias previamente señaladas en informes anteriores. Tal situación se ha corroborado con los resultados analíticos que evidencian valores fuera de los límites establecidos por la normativa vigente.

9.4 Análisis de Actas elaboradas por el responsable Ambiental de la Urbanización Vía Aurelia y conclusión final de la GAPyS

Que, en el informe GAPYS N° 361 - 2026, esa Gerencia técnica analiza las Actas elaboradas por el responsable Ambiental, Ing. Ignacio Butler Cornejo, remitidas por la Urbanización Vía Aurelia en el descargo de fecha 10/02/26, en las cuales se advierte que la planta de tratamiento de efluentes cloacales presenta deficiencias operativas persistentes y reiterados incumplimientos a los parámetros de calidad establecidos en la Ordenanza Municipal N° 10.438 y en las condiciones ambientales previstas en el CAAM.

Que, en particular, observa que ya desde el Acta N° 3 de fecha 30/12/25, los análisis fisicoquímicos evidenciaban valores de DBO5 y DQO superiores a los límites permitidos, situación que además se ve agravada por la ausencia del correspondiente permiso de vuelco de la Secretaría de Recursos Hídricos, cuya obtención, a la fecha, no fue acreditada.

Que, posteriormente, en el Acta N° 4 de fecha 30/01/26, el responsable Ambiental informó que el sistema de tratamiento se encontraba saturado por caudales excedentes, atribuyendo dicha situación al ingreso de aguas pluviales al sistema cloacal, lo que constituye una deficiencia estructural y operativa que compromete el correcto funcionamiento de la planta.

Que, asimismo, del Acta N° 5 de fecha 27/02/26 surge un agravamiento de las condiciones de tratamiento, verificándose valores críticos de DBO5, Nitrógeno Kjeldahl, grasas y detergentes, incompatibles con un proceso biológico eficiente. En particular, se destaca la insuficiente oxigenación del reactor biológico y la presencia de sustancias inhibidoras de la actividad bacteriana, lo que evidencia un funcionamiento deficiente del sistema depurador.

Que, si bien en el Acta N° 6 de fecha 31/03/26 se informa la incorporación de un nuevo reactor destinado a ampliar la capacidad de tratamiento (200 personas más), y posteriormente en el Acta N° 7 de fecha 30/04/26 se indica que dicha ampliación se encontraba operativa,
los resultados analíticos obtenidos el día 20/04/26 demuestran que los parámetros de vuelco continúan presentando desvíos, registrándose los siguientes valores significativos:

  • >DBO%: 198,8 mg/l, (valor máximo admitido es 50 mg/l) mostrando una tendencia negativa sostenida;

  • >>Nitrógeno amoniacal: 53,75 mg/l, siendo el Valor máximo admitido <= 25 mg/l;

  • >>>Nitrógeno Kjendhal: 55,30 mg/l, superando el límite de <=10 mg/l establecido por la normativa vigente;

  • >>>>Las grasas y aceites se incrementaron a 173,4 mg/l, siendo su límite máximo admitido <=50 mg/l.

  • >>>>>Que, en consecuencia, la documentación analizada permite concluir que, pese a las medidas de ampliación implementadas por el Fideicomiso, la Planta de Tratamiento no ha logrado alcanzar condiciones adecuadas de operación, persistiendo desvíos en la calidad del efluente tratado lo que evidencia que el sistema aún no se encuentra en régimen de funcionamiento compatible con las exigencias ambientales y regulatorias aplicables.

    10. Análisis Jurídico

    Que, entrando en el análisis jurídico de estos autos, corresponde referirnos a la plataforma fáctica que motivó el inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones (PAS), a los hechos probados en el expediente, a los principales argumentos sostenidos por el Fideicomiso desarrollador del barrio e Industrias Clark en ejercicio de su defensa y a la valoración de la prueba producida en el expediente, todo ello a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

    Que, en el caso bajo análisis advertimos que no han sobrevenido circunstancias de hecho o de derecho que modifiquen las existentes al momento de iniciar estos autos, ni se han acreditado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan interpretar de otra manera los acontecimientos.

    Que, transcurridos varios años desde que los encartados se constituyeron en operadores de hecho del tratamiento de efluentes en la urbanización -es decir sin título habilitante- no resulta admisible considerar argumentos que no acreditaron la imposibilidad de presentar un plan de acción que revierta la situación mediante la adecuación de las actuales instalaciones.

    Que, de su propio escrito de descargo se deduce que hasta la fecha no se han podido ejecutar el total de las tareas requeridas. Si bien es cierto que se ejecutaron trabajos sobre los módulos, no se ha aportado documentación que acredite la efectividad de la planta depuradora.

    Que, hasta la fecha, la situación de afectación al ambiente no solo no ha mejorado, sino que se ha agravado, prueba de lo cual es la presentación realizada por un usuario vecino a la planta depuradora, cuyo reclamo tramita bajo expediente N° 267-69116-26 y solicita la intervención de este Organismo ante el nauseabundo olor que afecta su vivienda y las viviendas aledañas a la planta que tornan imposible habitar el inmueble.

    Que, la prestación eficiente del tratamiento de los efluentes cloacales resulta crucial para la población, máxime si tenemos en cuenta que tanto el agua como eI saneamiento son indispensables para la salud y exponen a un riesgo casi permanente a los usuarios y al medio ambiente, lo que obliga a agudizar las precauciones.

    Que, en consecuencia, ha quedado acreditado el incumplimiento por parte del Fideicomiso y de la empresa Industrias Clark SRL, ambos responsables del tratamiento de los efluentes. El primero como desarrollador obligado a entregar cada lote con los servicios sanitarios correctamente operativos y el segundo en cuanto empresa que de manera ilegal se ha introducido en la operación irregular de un servicio público.

    Que, del análisis de los sucesivos descargos presentados por el representante legal del Fideicomiso Vía Aurelia, Dr. Rubén Fortuny, cabe resaltar que el mismo ha admitido las siguientes infracciones, a saber: i) la saturación operativa de la Planta; ii) la carencia a la fecha de autorización de vuelco al río por parte de la Subsecretaría de Recursos Hídricos; iii) la existencia de valores de vuelco (DBO) por encima de los parámetros admitidos normativamente y iv) la falta de inscripción en el RUOSPS (si bien intenta descargar dicha responsabilidad en Industrias Clark SRL).

    Que, sobre esto último, la propia empresa Industrias Clark manifiesta en su descargo que gran parte de los cargos no resultan jurídicamente atribuibles a la empresa, afirmando que las imputaciones de mayor entidad estructural se encuentran vinculadas de manera directa con la condición de desarrollador y titular del emprendimiento del Fideicomiso Vía Aurelia, con lo que queda absolutamente claro que tanto el fideicomiso como la empresa contratada intentan eximirse de responsabilidad endilgándosela mutuamente.

    Que, respecto a la responsabilidad de Industrias Clark S.R.L. la misma se desprende de su actuación no autorizada por la autoridad competente para intervenir en algunas de las etapas del proceso de tratamiento de efluentes domiciliarios, para lo cual se debe contar con licencia, sublicencia, concesión o contrato administrativo de prestación de servicios públicos. En efecto, la referida empresa no perfeccionó su inscripción en el RUOSPS, ni aportó la documentación requerida por el ENRESP a tales efectos, lo que transforma su actividad en clandestina y consecuentemente transforma el contrato que la vincula con el Fideicomiso Vía Aurelia en un contrato con objeto ilícito, razón por la cual no deriva de él ningún efecto jurídico, ni mucho menos permite inferir su carácter de prestador de un servicio público.

    Que, resulta determinante en el presente proceso poner de manifiesto que en todas las inspecciones efectuadas por el ENRESP, se constató el vuelco de efluentes crudos al canal de desagüe que finalmente descarga en el río Arenales, de allí la conclusión de la Gerencia de Agua y Saneamiento del ENRESP en el sentido de que “
    el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia continúa descargando efluentes cloacales con desvíos (DBO5, Nitrógeno Total Kjeldahl y Nitrógeno Amoniacal), al río Arenales, en función de los resultados obtenidos del último muestreo realizado el día 18/03/26” por lo que entiende que no se han aportado en el presente proceso elementos suficientes que permitan desvirtuar las imputaciones oportunamente formuladas.

    Que, consecuentemente, y teniendo en cuenta los incumplimientos imputados al Fideicomiso Vía Aurelia y a la empresa Industrias Clark S.R.L., corresponde precisar que, conforme las constancias que obran en autos, los mismos han incurrido en incumplimiento a la normativa regulatoria que a continuación se detalla:

    Ley 6835 (artículo 23 y concordantes): toda vez que ni el Fideicomiso en cuestión ni la empresa involucrada revisten el carácter de concesionaria, licenciataria o sublicenciataria, requisito imprescindible para la actuación de personas privadas en la prestación de servicios públicos.

    Resolución ENRESP N° 642/22 (artículos 4°; 6°; 9°; 10° y 12°): ello en razón de la falta de inscripción en el RUOSPS y falta de celebración de contrato administrativo de prestación del servicio público; falta de autorización -siquiera provisoria- para operar servicios sanitarios; falta de constitución de seguro de responsabilidad civil; inobservancia de los parámetros admitidos en las normas de calidad de efluentes cloacales y falta de documentación exigida por el ENRESP.

    Resolución Conjunta N° 04/23 y 226/23 ENRESP - SEC. RECURSOS HÍDRICOS (artículo 2°): falta de instalación de micromedidores de agua potable.

    Resolución Conjunta N° 01/24, 173/24 y 683/24 ENRESP - SEC. RECURSOS HÍDRICOS - SEC. AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (artículos 6° y 14°): falta de inscripción en el RUOSPS y falta de constitución de consorcio de propietarios para tratamiento colectivo de efluentes).

    Resolución N° 011/01 de la SEMADES (artículo 1°): inobservancia de los parámetros admitidos en las normas de calidad de efluentes cloacales.

    Que, cabe ahora destacar, que por Ley Nº 6.835, se estableció que
    "Compete al Ente disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, de jurisdicción provincial, se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con arreglo a tarifas debidamente aprobadas, todo ello en el marco de la presente ley", debiendo "velar para que tal prestación se realice conforme a los caracteres de regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad y conforme a las estipulaciones contractuales. Ejercerá el poder de policía referido al servicio, incluido el necesario para evitar la agresión al medio ambiente y a los recursos natura/es por medio de los efluentes industriales vertidos al sistema cloaca/, todo ello con arreglo al ordenamiento general y dictando los reglamentos que fueren menester, ejercitando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento" (artículo 2° párrafos 1°, 4° y 5°).

    Que, en tal sentido, a los fines de la consecución de su competencia, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, fue investido de potestades: "a) Reglamentarías; b) Tarifarías; e) Jurisdiccionales; d) Sancionatorias; e) Ablatorias; f) Implícitas” (art. 3° Ley N° 6.835).

    Que, a su vez, por igual cuerpo legal, se estableció el régimen contravencional y de sanciones (art. 31) aplicable a los servicios públicos Provinciales, precisando en su artículo 38, que todo ello se hará "con el debido resguardo de las garantías del debido proceso y la inviolabilidad de la garantía de defensa".

    Que, en este punto, cabe traer a colación que el artículo 103 del Decreto 3097/00 -reglamentario del artículo 65 de la ley 7070 inserto en la Sección II titulada "De la prevención y control de contaminación de las aguas"-, dispone en su parte final la posibilidad de que otras autoridades en el marco de sus respectivas competencias apliquen sanciones en la materia, lo que refuerza la afirmación de que el ENRESP se encuentra habilitado a entender en el asunto.

    Que, en definitiva, esa línea de entendimiento se alinea con la manda constitucional prevista en el artículo 30, segundo párrafo, de nuestra Carta Magna local, que establece:
    "Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias" Que, finalmente y en lo que respecta a este punto de la competencia, bien vale recordar que ese deber de defender el medio ambiente que le corresponde al Estado Provincial, obra dentro de la esfera de actuación y las limitaciones de la Administración Pública, tal como se desprende del artículo 12 del Decreto 3097/00 reglamentario de la ley 7070.

    Que, conforme a todo lo expuesto, queda en claro que el saneamiento integra el servicio sanitario; que el control de los vertidos es una función propia de control a cargo del ENRESP derivada del poder de policía que le compete sobre el servicio; que la competencia ambiental no es excluyente y que el Ente actúa desde la dimensión del servicio público sanitario, con lo cual, la tutela ambiental se integra transversalmente al poder de policía sectorial reconocido legalmente al organismo, tal como lo reconoce en forma expresa la previsión contenida en el artículo 103 del mencionado Decreto Nº 3097/00 que evidencia que el sistema jurídico provincial no concibe la tutela ambiental como una competencia administrativa excluyente o estanca, sino como una materia transversal susceptible de ser ejercida concurrentemente por los distintos órganos estatales dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

    Que, llegados a este punto, corresponde destacar que ni el Fideicomiso Vía Aurelia ni la empresa Industrias Clark S.R.L. han objetado la competencia del ENRESP para iniciar el presente proceso sancionatorio, y consecuentemente para resolverlo imponiendo sanciones.

    Que, es del caso señalar, que la competencia del Ente Regulador de los Servicios Públicos para entender en la prestación del Servicio Sanitario ejecutado por desarrolladores inmobiliarios y operadores de hecho ha sido reconocida tanto por el Poder Judicial como por el Ministerio Público.

    Que, en efecto, del fallo recaído en la causa “Consorcio de Propietarios del Club de Campo El Aybal c/ ENRESP” (Expte. Nº 857699/24) y del dictamen del Fiscal de Corte en autos “Club de Campo Santa María de la Aguada y otros - Acción de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº 42.199/22), surge de manera coincidente que:

  • >>>>>> El servicio sanitario constituye un servicio público, aun cuando sea prestado por sujetos privados, consorcios o urbanizaciones cerradas, en tanto involucra un bien público esencial -como lo es el agua destinada al uso poblacional-, la salud pública y los derechos fundamentales de los usuarios.

  • >>>>>>> El artículo 83 de la Constitución Provincial y el Código de Aguas (Ley Nº 7.017) imponen a los poderes públicos el deber de preservar la calidad del recurso hídrico y regular su uso y aprovechamiento, habilitando la intervención estatal en toda actividad de captación, tratamiento y distribución de agua potable.

  • >>>>>>>> El Decreto Reglamentario Nº 2299/03 y el Marco Regulatorio de los Servicios Sanitarios (Decreto Nº 3652/10) reconocen expresamente al ENRESP la competencia para establecer la modalidad de prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones y dictar la reglamentación pertinente, comprendiendo las actividades de captación, potabilización, transporte y distribución de agua potable, como así también, todo lo relativo al servicio de saneamiento.

  • >>>>>>>>> La Ley Nº 6.835 atribuye al ENRESP potestades reglamentarias, sancionatorias y de fiscalización, incluyendo el ejercicio del poder de policía sobre los prestadores y operadores de hecho, facultándolo a dictar reglamentos, aprobar cuadros tarifarios y aplicar sanciones frente a incumplimientos.

  • >>>>>>>>>> Tanto la sentencia como el dictamen descartan superposición de competencias con la Secretaría de Recursos Hídricos, señalando que esta última controla y autoriza obras de infraestructura, mientras que el ENRESP regula la modalidad de prestación del servicio sanitario y fiscaliza su cumplimiento.

  • >>>>>>>>>>> Asimismo, se afirma que la competencia administrativa no se agota en las atribuciones expresamente enunciadas, sino que puede resultar también razonablemente implícita del ordenamiento jurídico, especialmente en ámbitos de marcada complejidad técnica como el servicio sanitario, donde el legislador no puede prever exhaustivamente todas las situaciones.

  • >>>>>>>>>>>>Que, por lo tanto, la actividad desarrollada por consorcios de propietarios, clubes de campo, barrios cerrados y demás operadores de hecho que prestan servicios sanitarios -como ocurre en el presente caso- se encuentra materialmente subsumida en el concepto de servicio público sanitario y, en consecuencia, sujeta a la regulación, fiscalización y poder de policía del ENRESP.

    Que, la sanción debe ser aplicada a los responsables legales del desarrollo inmobiliario Vía Aurelia y al operador de la planta de tratamiento (Industrias Clark), en la medida que ambos son “generadores” en los términos de los conceptos técnicos consignados en el artículo 3° de la ley 7070: “
    Generadores: Son personas físicas o jurídicas que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzcan contaminación al medio ambiente”.

    Que, en efecto, no debe perderse de vista que el desarrollador inmobiliario diseñó el emprendimiento, decidió el modelo de saneamiento, dimensionó (o sub dimensionó) la infraestructura, cedió -inválidamente y por contrato- la operación de la planta, no se inscribió en el Registro creado por el ENRESP ni cumplió con las obligaciones del régimen general que lo alcanza (Resolución 642/22), y es él, en definitiva, en su condición de desarrollador, el sujeto de derecho que obtiene un beneficio económico de la urbanización y quien ha creado el riesgo que daña al ambiente por la indebida prestación de un servicio sanitario contaminante.

    Que, en definitiva, el desarrollador, aunque tercerice la operación técnica, sigue siendo generador porque la contaminación deriva causalmente de la actividad económica y urbanística que impulsó. Bien puede concluirse en que la externalización operativa del tratamiento de efluentes no desplaza la condición de generador respecto del desarrollador inmobiliario, en tanto la actividad contaminante se inserta funcionalmente en el emprendimiento urbanístico concebido, ejecutado y económicamente aprovechado por éste.

    Que, por su parte, el operador de hecho contratado por el desarrollador, Industrias Clark, es también responsable en el asunto por cuanto ejecuta materialmente la operación de un servicio sanitario de tratamiento contaminante, participando en forma activa del proceso generador del daño ambiental, con lo cual, su coautoría funcional es determinante en el asunto, dada la unidad del proceso contaminante en cuestión.

    Que, la prestación de un servicio sanitario al margen de la ley, cuyos resultados evidencian un probado daño ambiental, no es un hecho aislado atribuible exclusivamente a la operación técnica de la planta depuradora, sino el resultado de un proceso integrado de urbanización, saneamiento y disposición final de efluentes en cuya ejecución intervienen concurrentemente el desarrollador inmobiliario y el operador del sistema, siendo ambos “generadores” de la contaminación probado en autos.

    Que, por otra parte, la intervención estatal frente a actividades susceptibles de comprometer la salud pública y el ambiente reconoce sólida raigambre jurisprudencial en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el tradicional precedente
    “Saladeristas de Barracas”, conforme el cual ningún particular posee derecho adquirido a desarrollar actividades contaminantes, hasta los modernos estándares de tutela preventiva y recomposición ambiental elaborados en causas tales como “Almada c/ Copetro” y “Mendoza”, donde se reafirma el deber de las autoridades públicas de adoptar medidas eficaces, continuas y proporcionales orientadas a prevenir, mitigar y recomponer daños ambientales colectivos.

    Que, previo a la determinación del tipo y monto de la sanción a aplicar, corresponde también señalar respecto a la responsabilidad de los protagonistas del presente proceso, la que a nuestro entender es solidaria, toda vez que tanto el Fideicomiso Vía Aurelia como la empresa Industrias Clark S.R.L. son copartícipes de la violación a la normativa ampliamente desarrollada en los párrafos precedentes y, en consecuencia, la imposición de la multa debe recaer sobre ambos.

    Que, el criterio sostenido resulta compatible con el tratamiento otorgado por la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675 (artículo 28), para la que la responsabilidad por daño ambiental es objetiva.

    Que, por su parte el artículo 29, de la citada ley, refiere que “
    La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.” (Lo destacado nos pertenece).

    Que, finalmente el artículo 31 de dicha norma establece de forma taxativa que
    “Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

    En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.


    Que, por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “
    Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, medios o circunstancias. impone la responsabilidad solidaria a través del riesgo creado (art. 1757), haciendo caer la responsabilidad sobre el “dueño y guardián de la cosa”. En el presente caso, el barrio privado, a través del Fideicomiso actúa como el dueño del residuo (generador de los efluentes cloacales de sus habitantes) y la empresa contratada (Industrias Clark) actúa como la guardiana de la planta de tratamiento. Ambos responden solidariamente ante los damnificados o el Estado por los perjuicios causados por la "cosa riesgosa o viciosa", a saber: el efluente deficientemente tratado.

    Que, dados los resultados de las distintas muestras analizadas y a la entidad de los informes técnicos ya valorados, la existencia de parámetros fuera de norma habilita la actuación preventiva de los poderes públicos. En efecto, la verificación de vuelcos con parámetros excedidos respecto de los límites normativamente admitidos activa el deber preventivo de la Administración, resultando improcedente exigir la acreditación de un daño consumado cuando el ordenamiento ambiental provincial y constitucional impone actuar frente al riesgo ambiental significativo.

    Que, como principio a tener en cuenta en la materia, resulta evidente que “aquél que urbaniza, no puede desvincularse del pasivo ambiental del sistema sanitario que hace posible el emprendimiento”, puesto que de lo contrario se privatiza la renta del desarrollo inmobiliario y se socializa indebidamente el costo ambiental, de allí que resulte aplicable en la especie el principio 11° del artículo 4 de la ley 7070 denominado “Principio Contaminador Pagador”, que “
    consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados”.

    Que, a los efectos de la determinación del tipo y monto de la sanción a aplicar por los incumplimientos mencionados, se tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 31 in fine de la Ley Nº 6835 y las facultades del Ente Regulador para graduarlas y aplicarlas. Así la norma citada reza lo siguiente: "
    Régimen Contravencional y Sanciones: Cada una de las violaciones o incumplimientos de la presente ley y de sus reglamentaciones serán sancionados con: a) Apercibimiento, b) Multa, c) Suspensión del servicio, d) Inhabilitación, e) Revocación de la licencia, f) Revocación de la concesión. Las sanciones serán aplicadas y razonablemente graduadas por el Ente en función de la naturaleza del acto o hecho punible, antecedentes del infractor en cuanto a su grado de observancia del ordenamiento, antecedentes en materia de quejas o reclamos de los usuarios, y la incidencia de la infracción con relación a /a prestación del servicio."

    Que, por su parte, el artículo 108 del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios (Decreto Nº 3652/10), establece pautas interpretativas para graduar sanciones de la siguiente manera: "
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, último párrafo, de la Ley Nº 6835, las sanciones se graduarán en función de las siguientes circunstancias: a) La gravedad y reiteración de la infracción; b) El grado de afectación al interés público; e) Los perjuicios que ocasiona la infracción al servicio, las instalaciones, los usuarios o terceros; d) El grado de negligencia, culpa o dolo del o de los infractor/es; e) La diligencia puesta de manifiesto en subsanar los efectos del acto u omisión imputada y f) Se sancionará con apercibimiento toda infracción de carácter leve del PRESTADOR a las obligaciones impuestas en el Marco Regulatorio y en la normativa aplicable, que no tenga un tratamiento sancionatorio más grave."

    Que, cabe señalar que el poder administrador cuenta con un margen de ponderación, por lo que dicha facultad sólo se encuentra sujeta al límite de la razonabilidad. Que asimismo vale recordar que la apreciación de la gravedad de las faltas de los prestadores, así como la determinación de la sanción más justa y conveniente al interés público, están sujetas al juicio discrecional de la Administración.

    Que, sobre el particular, cabe recordar que la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que, como principio, la graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (v. Dictámenes 261:121, entre otros) (Conf. Dictamen Nº 201 de la Procuración del Tesoro Nación, de fecha 27 de agosto de 2.010).

    Que, a los efectos de calcular la magnitud económica de la sanción, debe considerarse que la urbanización Vía Aurelia se ha mostrado reticente para regularizar su carácter de operadora del servicio sanitario, incumpliendo con lo dispuesto por las Resoluciones ENRESP 642 y 643 vigentes desde hace cuatro años.

    Que, a ello debe adicionarse que habiéndose detectado la deficiencia de la infraestructura de tratamiento -alquilada impropiamente a Industrias Clark SRL- se procedió a la apertura del proceso sancionatorio y a la inhabilitación de la deficitaria operatoria de digestión del efluente.

    Que, habiéndose requerido al fideicomiso de la urbanización Vía Aurelia que presentara un nuevo plan de tratamiento de los desagües cloacales en compatibilidad con la normativa ambiental y regulatoria vigente, se ha negado a hacerlo, prosiguiendo con el derrotero contaminante.

    Que, no deviene ocioso señalar que Vía Aurelia cuenta 1800 lotes (en dos etapas) cuyo impacto ambiental debía prever, necesariamente, el tratamiento de efluentes domiciliarios con una planta digestora eficiente. De allí que pueda pregonarse que el fideicomiso que se erigió en operador de hecho de tal servicio domiciliario omitió la inversión en una planta de tratamiento biológico compacto (estimando 4 personas por lote = 7.200 habitantes equivalentes) que tiene un costo de mercado de USD 450.000 a USD 650.000, dependiendo de la tecnología (lodos activados o biorreactor de membrana).

    Que, puede elucubrarse razonablemente que si el precio de venta promedio de los lotes del barrio privado sometido a cuestionamiento oscila entre los U$D20.000 y U$D 30.000, resulta evidente que los montos totales comprometidos en el desarrollo inmobiliario van desde los U$D36.000.000 a los U$D54.000.000, por lo que era dable exigir al responsable de la prestación de los servicios sanitarios la previsión de infraestructura con costo equivalente al 1% del monto involucrado en la urbanización, pues lo contrario implicaría consentir la obtención de una ventaja económica derivada de la omisión de inversiones necesarias y adecuadas en infraestructura sanitaria.

    Que, la desarrolladora también se ha evitado el costo de la operación y mantenimiento de una planta eficiente, que por pago de insumos, energía y personal técnico durante los años de omisión, promedia los USD 4.000 mensuales.

    Que, cabe agregar que al no existir una planta adecuada a las reales necesidades del proyecto inmobiliario (la que existe y fue inhabilitada era usada y fue alquilada), el vuelco de líquido crudo (sin tratar) al acuífero o río se erige en daño directo a la salud pública y cuencas hídricas.

    Que, en cumplimiento a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben respetarse al ejercer estas facultades discrecionales de la Administración en relación a los incumplimientos acreditados (a los deberes de inscripción en el RUOSPS, mantenimiento de las instalaciones; de adecuada información; y de incumplimiento a los procedimientos de calidad de los efluentes cloacales), se concluye que resulta procedente aplicar al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia y a la empresa Industrias Clark SRL (CUIT Nº 30-71060931-0) una multa equivalente al 10% del máximo previsto por las leyes 6835 y 8370, y Resolución ENRESP N° 841/26, por la suma de $79.109.979,10 (pesos setenta y nueve millones, ciento nueve mil, novecientas setenta y nueve con 10/100), actualizables hasta el día de su efectivo pago.

    Que, sin perjuicio de la procedencia de la sanción pecuniaria derivada de los incumplimientos acreditados en autos, corresponde ponderar que la finalidad primordial de la actuación administrativa en materia ambiental y sanitaria no se agota en la imposición de multas, sino que persigue prioritariamente la adecuación efectiva de la prestación, la prevención de daños futuros y la recomposición de las condiciones compatibles con la normativa ambiental y regulatoria vigente.

    Que, en virtud de la persistencia de deficiencias operativas verificadas en el sistema de tratamiento de efluentes cloacales de la Urbanización Vía Aurelia, resulta necesario disponer medidas estructurales, técnicas y de seguimiento permanente orientadas a asegurar la progresiva adecuación del sistema depurador, el cese de los vuelcos contaminantes y la protección de la salud pública y del ambiente.

    Que los principios preventivo y precautorio reconocidos por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y por la Ley Provincial Nº 7070 imponen a la Administración el deber de adoptar medidas eficaces y oportunas frente a riesgos ambientales significativos, aun cuando no exista certeza absoluta respecto de la magnitud final del daño, priorizando la evitación de agravamiento de la contaminación y la tutela efectiva de los recursos hídricos comprometidos.

    Que, en consecuencia, corresponde establecer un régimen de adecuación obligatoria sujeto a fiscalización periódica del ENRESP, mediante la presentación y ejecución de un plan integral de saneamiento, cronograma de obras, monitoreos técnicos y mecanismos de verificación continua, bajo apercibimiento de aplicación de nuevas sanciones, astreintes y demás medidas previstas en el ordenamiento vigente.

    Que, por otra parte, han mediado presentaciones de los vecinos de Vía Aurelia ante el Ente, correspondiendo pregonar que el acceso a la información ambiental adecuada y oportuna constituye un principio rector del ordenamiento ambiental vigente, derivado de los artículos 41 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y las Leyes Provinciales Nº 7070 y 8173, resultando indispensable garantizar a los usuarios y vecinos potencialmente afectados el conocimiento efectivo de las condiciones de funcionamiento del sistema sanitario y de las medidas adoptadas para su adecuación.

    Que, tratándose de un servicio público sanitario cuya deficiente prestación puede comprometer la salud pública y el ambiente, corresponde asegurar mecanismos permanentes de información, publicidad y participación vecinal, a fin de resguardar el derecho de los usuarios a recibir información adecuada, veraz y suficiente respecto del estado operativo del sistema de tratamiento de efluentes cloacales.

    Que, la participación comunitaria y el control social de las actividades con incidencia ambiental constituyen herramientas relevantes para fortalecer la transparencia administrativa, prevenir riesgos sanitarios y asegurar la eficacia de las medidas correctivas y de recomposición ordenadas por esta Autoridad Regulatoria.

    Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el art. 105 inciso g) del Marco Regulatorio (Dcto Nº 3652/10), "
    La aplicación de la sanción no eximirá al PRESTADOR de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción se intimará al cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se le fije y bajo apercibimiento de nuevas sanciones y/o de la aplicación de astreintes".

    Que, consecuentemente, corresponde encuadrar la presente sanción pecuniaria en el régimen dispuesto por la Resolución ENRESP Nº 1448/23, a fin de que sea destinada al financiamiento de obras necesarias mitigar el daño ambiental generado y el saneamiento del Río Arenales, y a campañas de concientización ambiental;

    Que, corresponde ordenar al Fideicomiso Vía Aurelia que proceda, en el plazo de 30 (treinta) días a presentar título habilitante de operación de efluentes domiciliarios en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital (concesión, licencia, sublicencia o contrato administrativo de prestación de servicios públicos), bajo apercibimiento de ley.

    Que, llegados a este punto, resulta procedente elevar a definitiva la inhabilitación de la actual modalidad de operación de tratamiento y vuelco de efluentes cloacales sobre el Río Arenales, ejecutada por el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital e Industrias Clarks SRL por ausencia de habilitación de infraestructura de tratamiento y permiso de vuelco, y por violación de normativas regulatorias y ambientales contenidas en las leyes 6835, 7017, 7070, Decreto 3652/10 y normativa concordante y complementaria.

    Que, a más de ello, resulta conducente inhabilitar a la empresa Industrias Clark, CUIT 30-710060931-0 para la operación de servicios sanitarios por carecer de título legal y por ausencia de objeto lícito del contrato que la vincula con Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia para la operación de efluentes domiciliarios en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital. Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 y 23 de la Ley 6835.

    Que, corresponde intimar al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia la presentación de un del sistema de tratamiento de efluentes cloacales correspondiente a la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital y que el mismo quede sujeto a un régimen de monitoreo obligatorio mensual por el término de doce (12) meses.

    Que, asimismo, y ante la ausencia de controles internos eficientes que pudieran haber evitado la situación que se ha puesto en crisis, luce pertinente ordenar a la urbanización que contrate a su cargo una auditoria técnica y ambiental externa cuyo objeto será el proceso que habilite para el tratamiento de los efluentes domiciliarios.

    Que, advirtiéndose que existe expansión de la cantidad de residentes, y la ausencia de proporción entre la población de la urbanización la capacidad de tratamiento de los efluentes, es que corresponde disponer la inhabilitación de nuevas conexiones domiciliarias hasta tanto se verifique capacidad de operación eficiente, evitando así la expansión del daño ambiental.

    Que, por último, corresponde dictar medidas tendientes a hacer respetar el derecho de los usuarios a contar con información adecuada y veraz respecto de esta temática, como también prevenir sobre la situación a quienes pudieran manifestar interés en la compra de lotes, imponiéndole a la urbanización la pertinente difusión;

    Que, desde el punto de vista formal, y conforme se indicara supra, se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho de defensa del Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia y de la empresa Industrias Clark S.R.L, habiéndose tramitado el presente procedimiento conforme a la normativa vigente, y la cuestión fue resuelta con arreglo a la misma en relación con los hechos probados en la causa.

    Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley N° 6.835 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1°: DAR POR CONCLUIDO el trámite del proceso sancionatorio iniciado y desarrollado mediante Resoluciones ENRESP N° 2010/2025 y 290/26.

    ARTÍCULO 2°: DECLARAR al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia y a la empresa Industrias Clark S.R.L. (CUIT Nº 30-71060931-0), por su intervención conjunta como operadores de hecho del tratamiento de efluentes domiciliarios, responsables solidarios por transgresión a lo previsto en el artículo 23 y concordantes de la Ley Nº 6835; la Resolución ENRESP Nº 642/22 (artículos 4º, 6º, 9º, 10 y 12); la Resolución Conjunta 04/23 (artículo 2°); la Res. Conjunta ENRESP/SRH/Ambiente 01/24 (artículos 6º y 14); y al artículo 1° de la Res. 011/01 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

    ARTÍCULO 3°: IMPONER al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia y a la empresa Industrias Clark S.R.L. (CUIT Nº 30-71060931-0), de manera solidaria, una multa del 10% del máximo previsto por las leyes 6835 y 8370 y Resolución ENRESP N° 841/26, equivalente a $79.109.979,10 (pesos setenta y nueve millones, ciento nueve mil, novecientos setenta y nueve con 10/100), actualizables hasta el día de su efectivo pago.

    ARTÍCULO 4º: ENCUADRAR la presente sanción pecuniaria en el régimen dispuesto por la Resolución ENRESP Nº 1448/23, a fin de que sea destinada al financiamiento de obras necesarias para la mitigación de los efectos perjudiciales de la operatoria irregular del tratamiento de efluentes y el saneamiento del Río Arenales, y a campañas de concientización ambiental.

    ARTÍCULO 5°: INTIMAR a los sancionados, a que depositen el monto correspondiente a la sanción aplicada en el artículo 3° dentro de un plazo de quince (15) días a contar desde la notificación de la presente. El pago se considerará efectivizado una vez depositado el mismo en la cuenta corriente del Ente Regulador de los Servicios Públicos Nº 43-01293-8 (Pesos) del Banco Macro S.A. Ello conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución

    ARTÍCULO 6°: ORDENAR al Fideicomiso Vía Aurelia que proceda, en el plazo de 30 (treinta) días, a presentar título habilitante de operación de efluentes domiciliarios en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital (concesión, licencia, sublicencia o contrato administrativo de prestación de servicios públicos), bajo apercibimiento de ley. Ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

    ARTÍCULO 7°: ELEVAR A DEFINITIVA la inhabilitación de la actual modalidad de operación de tratamiento y vuelco de efluentes cloacales sobre el Río Arenales, ejecutada por el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital e Industrias Clark S.R.L., por ausencia de infraestructura de tratamiento eficiente y permiso de vuelco, y por violación de normativas regulatorias y ambientales contenidas en las leyes 6835, 7017, 7070, Decreto 3652/10 y normativa concordante y complementaria.

    ARTÍCULO 8°: INHABILITAR a la empresa Industrias Clark S.R.L., CUIT 30-710060931-0 para la operación de servicios sanitarios por carecer de concesión, licencia, sublicencia o contrato administrativo de prestación y por ausencia de objeto lícito del contrato que la vincula con Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia para la operación de efluentes domiciliarios en la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital. Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 y 23 de la Ley 6835. En consecuencia, INTIMARLA a que se abstenga de intervenir en la operación del tratamiento de efluentes domiciliarios en Urbanización Vía Aurelia del Departamento Capital, bajo apercibimiento de ley.

    ARTÍCULO 9°: ORDENAR al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, la presentación de un sistema de tratamiento de efluentes cloacales correspondiente a la Matrícula Catastral 168.279 del Departamento Capital donde se ubica la Urbanización Vía Aurelia, el que deberá contener:

    a) Memoria técnica descriptiva integral del sistema;

    b) Planos actualizados de infraestructura sanitaria y planta depuradora;

    c) Cronograma detallado de ejecución de obras y adecuaciones;

    d) Identificación de capacidad de tratamiento proyectada y población equivalente;

    e) Programa de mantenimiento preventivo y correctivo;

    f) Sistema de contingencia frente a fallas operativas y eventos climáticos;

    g) Programa de monitoreo periódico de calidad de efluentes;

    h) Individualización de responsable técnico ambiental y sanitario.

    ARTÍCULO 10: DISPONER que el sistema de tratamiento cloacal de la Urbanización Vía Aurelia quedará sujeto a un régimen de MONITOREO OBLIGATORIO MENSUAL por el término de doce (12) meses, el cual será coordinado por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP, con participación de la Subsecretaría de Recursos Hídricos y de la autoridad ambiental competente, pudiendo requerirse la intervención de organismos técnicos y académicos especializados.

    ARTÍCULO 11: DISPONER que el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia deberá contratar, a su exclusivo cargo, una AUDITORÍA TÉCNICA Y AMBIENTAL externa e independiente, la cual deberá emitir informes trimestrales respecto del funcionamiento del sistema de tratamiento de los efluentes domiciliarios, los que deberán ser remitidos al ENRESP.

    ARTÍCULO 12: DISPONER prohibición de habilitación de nuevas conexiones domiciliarias al sistema de tratamiento de efluentes domiciliarios operado por el Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia, hasta tanto se verifique capacidad de operación eficiente en correspondencia con la cantidad de residentes y el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la normativa vigente.

    ARTÍCULO 13: ORDENAR al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia la implementación de un mecanismo permanente de INFORMACIÓN A USUARIOS Y VECINOS respecto del estado operativo del sistema sanitario y de tratamiento de efluentes cloacales, debiendo comunicar en forma clara, suficiente y accesible:

    a) Los resultados de los monitoreos periódicos;

    b) Las obras y medidas de adecuación ejecutadas;

    c) Las contingencias operativas relevantes;

    d) Los cronogramas de mejoras comprometidos;

    e) Toda situación que pudiera implicar riesgos para la salud pública o el ambiente.

    ARTÍCULO 14: DISPONER que los resultados de los análisis y monitoreos realizados en cumplimiento de la presente resolución deberán publicarse mensualmente en un medio digital de acceso público y permanecer disponibles para consulta de los usuarios y organismos competentes.

    ARTÍCULO 15: INTIMAR al Fideicomiso Urbanización Vía Aurelia a instalar, en el plazo de diez (10) días, cartelería visible e informativa en el área de emplazamiento de la planta depuradora y en los sectores de descarga de efluentes, indicando:

    a) La existencia de infraestructura sanitaria en proceso de adecuación;

    b) La prohibición de contacto con efluentes;

    c) Los riesgos sanitarios asociados;

    d) Los canales habilitados para reclamos y denuncias ante el ENRESP.

    ARTÍCULO 16: REMITIR copias de la presente mediante notas de estilo a la Unidad Fiscal Ambiental Subcuenca Arias-Arenales, creada por Resolución Nº 1429/23 de la Procuración General de la Provincia, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y a la Subsecretaría de Recursos Hídricos, a los efectos que pudieran corresponder con sus respectivas competencias.

    ARTÍCULO 17: PUBLICAR la presente por un día en el Boletín Oficial y en la página web del ENRESP, para que los adquirentes de lotes del Fideicomiso “Urbanización Vía Aurelia” cuenten con información adecuada y veraz sobre lo resuelto respecto de la operación del servicio sanitario de tratamiento de efluentes, a los fines que estimen corresponder en resguardo de sus derechos como usuarios.

    Ello por los motivos expuestos en los considerandos.

    ARTÍCULO 18: NOTIFICAR, registrar, publicar y oportunamente Archivar.



    Saravia - Ovejero




    R. S/C N° 100019983
    Orden de Publicación: 100136337
    Importe: $0,00
    Fecha/s de publicación: 26/05/2026

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