DECRETO N° 423/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA ENCARNACIÓN JASA DE MARTÍNEZ Y OTROS S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 21257, el día 24 de Junio de 2022.



SALTA, 22 de Junio de 2022

DECRETO N° 423

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente N° 22-547384/2016 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Encarnación Jasa de Martínez y Otros S.R.L., en contra de la Resolución N° 395/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución, se determinó de oficio la deuda correspondiente a los períodos 01/2015 a 04/2016 del Impuesto a las Actividades Económicas, ascendiendo el monto de la deuda a la suma de $5.777.286,12 (pesos cinco millones setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta y seis con 12/100), en concepto de impuesto más accesorios, calculados al 30/11/2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se aplicó una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento, correspondiente a los periodos 01 a 07 y 09/2015, por la suma de $854.968,65 (pesos ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho con 65/100), de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente alegó que se encuentra exenta del pago del impuesto reclamado, en orden a lo dispuesto por el artículo 174, inciso x) del Código Fiscal;

Que asimismo, planteó la improcedencia de la determinación de oficio sobre base presunta llevada adelante por el organismo recaudador;

Que por último, impugnó también la multa aplicada, pues a su criterio, no se habrían configurado los elementos objetivo y subjetivo que conforman el tipo infraccional atribuido;

Que cabe aclarar, con respecto a las exenciones y beneficios tributarios que éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurar una excepción, el artículo 2° del Código Fiscal expresamente establece que en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que dicha interpretación, significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido ha dicho un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1914, “Puebla, Germán c/ Provincia de Mendoza” (t. 119, p. 407) que... “Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador” (Cfr. Curso Superior de Derecho Tributario - Dr. Dino Jarach - Liceo Profesional Cima - Editorial Buenos Aires - 1957);

Que es constante el criterio judicial conforme al cual toda exención tributaria encuentra fundamento en el artículo 67, inciso 16, de la Constitución Nacional -actual artículo 75, inciso 18-, cuyo texto lo califica como “privilegio”, y por lo tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que solo los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal inciso “x”, pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 174 Bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 Bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (...) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 Bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que asimismo, cabe destacar que no surgen constancias de exención de la recurrente, lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, resulta ajustada a derecho;

Que, por otra parte, y en relación al cuestionamiento sobre la procedencia de la determinación sobre base presunta, debe recordarse que el artículo 31 del Código Fiscal establece que cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta;

Que a su vez, el artículo 32 dispone que la determinación sobre base presunta procederá cuando el contribuyente no suministre a la Dirección los elementos necesarios comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, es decir cuando se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones efectuadas por los responsables;

Que de autos se desprende que la auditoría llevada a cabo por los funcionarios fiscales se vio limitada por el cumplimiento parcial de la contribuyente a los requerimientos cursados, en consecuencia, su falta de colaboración habilitó al organismo recaudador a practicar la determinación de oficio sobre base presunta;

Que al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “...los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (Cfr. TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho", fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación”, sentencia del 22/12/83);

Que consecuentemente, resulta claro que la metodología aplicada es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en este sentido, se ha dicho que “debe confirmarse la determinación sobre base presunta del Impuesto a las Ganancias realizada por el Fisco (...) puesto que las estimaciones de oficio gozan de presunción de legitimidad e incumbe a quien las impugna la demostración intergiversable de los hechos en que sustenta su pretensión, circunstancia que no ocurre en autos” (Cfr. TFN, Sala B, “Gilgamesh SRL”, pub., AR/JUR/10982/2007);

Que cabe decir, que las manifestaciones de la recurrente, referidas a la improcedencia del método presuntivo, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico, pues no se aportó documentación que permita variar el criterio sostenido en la Resolución N° 395/2021;

Que en relación a la infracción en la cual incurrió la firma, en los términos del artículo 38 del Código Fiscal, la cual consistió en la omisión de la obligación fiscal, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que la aplicación de multa prevista en el artículo 38 del Código Fiscal no requiere la existencia de intención dolosa, bastando para ello, una conducta inexcusable que haya tenido como consecuencia un pago inferior al que correspondería de acuerdo con las disposiciones legales;

Que además, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Cfr. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida, con el reconocimiento del incumplimiento por parte de la contribuyente;

Que, por otra parte, en materia de infracciones tributarias, se produce la inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza de la firma Encarnación Jasa de Martínez y Otros S.R.L., la carga de acreditar la existencia de causales que permitan debilitar el reproche sancionatorio;

Que por lo tanto, habiéndose acreditado la omisión de la obligación fiscal, encontrándose configurados los elementos objetivo y subjetivo, no corresponde eximirla de la sanción aplicada;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido el Dictamen N° 18/2022;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2° de la Ley N° 8171 y modificatoria N° 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Encarnación Jasa de Martínez y Otros S.R.L., C.U.I.T. N° 30-67313477-3, en contra de la Resolución N° 395/2021 de la Dirección General de Rentas, atento a los fundamentos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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