DECRETO N° 567/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. DR. FERNANDO GUILLERMO GUZMÁN.

Publicado en el Boletín N° 21288, el día 08 de Agosto de 2022.



SALTA, 4 de Agosto de 2022

DECRETO Nº 567

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Expediente Nº 1070376-102319/2018-0

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Fernando Guillermo Guzmán, en contra de la Resolución Nº 967/2021 del Ministerio de Desarrollo Social; y,

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada resolución se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el referido profesional, en contra de la Resolución Nº 796/2021 de dicho Ministerio;

Que por éste último acto administrativo, se dio por concluido el sumario administrativo y se aplicó al doctor Guzmán la sanción de noventa (90) días de suspensión sin goce de haberes, prevista en el articulo 32, Inciso d) de la Ley Nº 5546, por haber transgredido lo establecido en el artículo 11, Incisos b), e) y k) de dicho plexo normativo;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente en su última presentación manifiesta que no era depositario ni guardador de las sumas reclamadas, que no cobró monto alguno, sosteniendo que el dinero era administrado por el equipo técnico, el cual, disponía del mismo realizando las rendiciones parciales;

Que por último aduce que, conforme el principio de inocencia, la Administración es quien debería mostrar de forma certera su culpabilidad y rever el expediente, solicitando se revoquen las Resoluciones Nº 796/2021 y Nº 967/2021;

Que, en primer lugar, analizado el recurso incoado surge que el recurrente se limitó a reproducir los argumentos expuestos en presentaciones anteriores, los que no logran modificar los fundamentos de la Resolución Nº 796/2021 del Ministerio de Desarrollo Social, confirmada por su similar Nº 967/2021, no aportando nuevos elementos que hagan variar lo decidido por la Administración;

Que en efecto, lo manifestado por el impugnante, no es más que una mera disconformidad sin sustento probatorio alguno, resultando insuficiente para cambiar una decisión de la cartera ministerial de origen, que de ningún modo se exhibe como irrazonable o ilegítima;

Que conforme surge de la lectura de las presentes actuaciones, el doctor Guzmán se encontraba intimado a rendir cuentas y quedó acreditado por las testimoniales producidas, que era él quien se encontraba en custodia de los fondos que se objetan en estos obrados;

Que en tal sentido, cabe señalar que la fundamentación de los recursos es un requisito sustancial (Cfr. Agustín Gordillo “Tratado de Derecho Administrativo” T.41, Pag. III 34 y 35. Ed. Macchi, 1980) pues, a través de ella, el administrado manifiesta en forma clara cual es el acto que considera ilegítimo y su discordancia con el ordenamiento jurídico (Cfr. Tomás Hutchinson “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos” T.ll, pag.338, Ed. Astrea 1988). De modo tal, que si bien no es necesario invocar razones jurídicas, la ausencia de fundamentación priva al recurso de una ineludible exigencia de claridad, precisión y concreción (Cfr. Hutchinson, ob. y pag. cit.);

Que la decisión tomada por la Administración constituye un acto administrativo que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican, por lo que debe tenerse presente, entonces, que los actos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5348;

Que por otra, parte, corresponde decir que el debido proceso legal, en su concepción amplia, consiste en cumplir, con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN, Fallos 310:2485) y, dentro del procedimiento administrativo, consistente en el derecho que le asiste al interesado a ser oído, ofrecer prueba, obtener una resolución fundada en interponer recursos (Cfr. Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo” publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo” Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne -Director-, Ed. Abeledo Perrot- Lexis Nexis -UCA, Bs. As. Año 2005, pag. 49);

Que en ese marco, cabe señalar que el procedimiento sumarial llevado adelante, no contiene vicio alguno que lo invalide, pues se dio cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y se resguardó el ejercicio de derecho de defensa, respetándose, de ese modo, el principio axiológico fundamental contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial;

Que el doctor Guzmán, como consecuencia de la instrucción del sumario iniciado en su contra, fue debidamente citado a prestar declaración indagatoria y se le dio la oportunidad de formular el correspondiente alegato;

Que la conducta atribuida al sumariado resulta especialmente reprochable, pues, transgredió deberes fundamentales, según lo prescripto al respecto por el artículo 11, Incisos b), e) y k) de la Ley Nº 5546;

Que en consecuencia y habiendo quedado suficientemente probadas las faltas que se les imputan al sumariado, la medida de noventa (90) días de suspensión sin goce de haberes aplicada, resulta ajustada a derecho;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 40/2022 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y artículo 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Fernando Guillermo Guzmán, D.N.I. Nº 21.310.699, en contra de la Resolución Nº 967/2021 del Ministerio de Desarrollo Social, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Vargas - López Morillo




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