DECRETO N° 714/21
RECHAZA PETICIÓN CONSTITUTIVA DE PROCEDIMIENTO DEDUCIDA POR LA SRA. MÓNICA LUCÍA ROYANO.

Publicado en el Boletín N° 21068, el día 08 de Septiembre de 2021.



SALTA, 31 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 714

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-176157/2015

VISTO el Reclamo Administrativo interpuesto por la señora Mónica Lucía Royano; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo, solicita el pago de una indemnización por los daños presuntamente sufridos, debido a los supuestos delitos cometidos por el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el día 20 de septiembre del 2013;

Que al respecto manifiesta que el hecho sucedido en la fecha precitada, en el cual se dio inicio al XVIº Curso de Aspirantes a Agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta;

Que asimismo agrega que denunció lo sucedido ante la Fiscalía de Causas Policiales y Penitenciarias, encontrándose a la fecha de su presentación sin resolución final;

>Que en base a tales hechos, la señora Royano reclama al Estado Provincial la suma de pesos doscientos mil con 00/100 ($ 200.000,00), en concepto de daño emergente o material y daño moral;

Que en primer lugar cabe precisar, que la petición efectuada por la señora Royano, no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5.018, pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite -eventualmente- la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado Provincial;

Que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se demanda en procura de la reparación de los daños que se invocan como injustamente sufridos como consecuencia del accionar estatal irregular, corresponde subsumir la pretensión procesal en un supuesto de responsabilidad por una presunta falta de servicio, materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, pues su régimen encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado;

Que asimismo, el Máximo Tribunal afirmó que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión de actos administrativos,  legislativos o judiciales de las  provincias,  en  los que éstas hayan procedido dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Cfr. Fallos CSJN 329:759, “Barreto”);

Que en consecuencia, y por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley Nº 5.348, corresponde a la Administración encuadrar y calificar correctamente las peticiones de los particulares, correspondería que la presentación de la señora Royano sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento, en los términos de la Ley antes citada, debiendo, por lo tanto, ser resuelta por la Autoridad Máxima del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta;

Que en ese marco, y atento al tiempo transcurrido desde la verificación del presunto hecho dañoso invocado por la
presentante, cabe analizar en primer lugar la cuestión relacionada con la prescripción de la acción tendiente a establecer la responsabilidad del Estado;

Que al respecto, cabe tener presente que el Instituto de la prescripción responde a exigencias de orden público, en virtud de la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas, encontrando su razón de ser en la potestad social de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos, obligando a los titulares de los mismos a no ser negligentes en tal sentido;

Que en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (Fallos 313:173; 318:1416.);

Que tal como se ha dicho precedentemente, en las presentes actuaciones se reclama la indemnización de daños y perjuicio derivados de una presunta falta de servicio imputable al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, circunstancia que ubica a la cuestión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilegítima;

Que en consecuencia, y en virtud de la fecha del presunto hecho denunciado, corresponde estar al plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, cuerpo normativo que resulta aplicable el caso bajo análisis en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial, según el cual “Los plazos de prescripción en el curso al momento de entrada en vigencia de una nueva Ley se rigen por la Ley anterior. Sin embargo, por esa Ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas Leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la Ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contando a partir de la vigencia de la nueva Ley, en cuyo caso se mantiene el de  la Ley anterior”;

Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido uniformemente la aplicación del plazo bienal de prescripción contemplado en el artículo 4037 en los supuestos de responsabilidad estatal extracontractual, y que el cómputo de dicho plazo comienza a partir del hecho generador o que da nacimiento a la acción por responsabilidad y, excepcionalmente, cuando se verifica el daño si este aparece más tarde (Fallos CSJN 30:1344, 322:493, entre otros);

Que de esta manera, en base a las consideraciones vertidas precedentemente, se advierte que, a la fecha, la acción por responsabilidad del Estado se encuentra largamente prescripta;

Que en efecto, del relato efectuado por la presentante, surge que el hecho que se invoca como generador del daño habría ocurrido el 20 de septiembre de 2013, por lo que el plazo bienal al día de la fecha se encuentra fenecido. Obsérvese que, si bien la presentación que contiene el pedido de indemnización de los daños y perjuicios alegados fue interpuesta dentro del plazo legal de dos años, la interesada omitió presentar el pronto despacho y obtener, transcurridos cuarenta (40) días desde esta reclamación, la existencia de la Resolución denegatoria dejando expedita la vía judicial para el reclamo;

Que asimismo, cabe destacar que, atento al interés privado que emana del reclamo presentado en autos, la impulsión del procedimiento administrativo se encontraba a cargo de la señora Royano, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Nº 5.348;

Que al respecto, si bien de las constancias de autos surge que la causa GAR Nº 110197/2013 de Fiscalía de Causas Policiales y Penitenciarias, se habría originado como consecuencia de la denuncia efectuada por la reclamante, la misma no constituye el supuesto fáctico de la causal de suspensión prevista en el artículo 3982 bis del anterior Código Civil, ya que, si bien se le otorgó a la señora Royano la debida participación legal, la misma omitió constituirse como querellante;

Que asimismo, si bien con la presentación del recurso administrativo se configura el supuesto del artículo 2541 del Código Civil y Comercial que suspende el curso de la prescripción por el término de 6 (seis) meses, igualmente el plazo para reclamar al estado por su presunta responsabilidad, se encuentra prescripto;

Que en virtud a lo expresado y en atento al Dictamen Nº 181/2020 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar la petición constitutiva de procedimiento deducida por la señora Mónica Lucía Royano;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y 2 de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase la petición constitutiva de procedimiento deducida por la señora MÓNICA LUCÍA ROYANO, DNI Nº 33.496.886, atento los fundamentos consignados en el considerando precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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