DECRETO N° 743/21
RECHAZA PETICIÓN CONSTITUTIVA DE PROCEDIMIENTO. SR. MIGUEL ÁNGEL VERASTEGUI.

Publicado en el Boletín N° 21071, el día 16 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 743

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-247759/2020 Y Adjuntos.

VISTO el Reclamo Administrativo interpuesto por el ex Sub Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, Miguel Ángel Verastegui; y,

CONSIDERANDO:

Que el mencionado reclamo surge como consecuencia del Decreto  Nº 183/2019, mediante el cual se dispuso la destitución por exoneración del Sub Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, Miguel Ángel Verastegui, por haber transgredido el artículo 30 inciso c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, y por haber incurrido en la causal prevista en los artículos 107 y 108 inciso v) y con el agravante del articulo 140 incisos b) y f) del Decreto Nº 1.490/2014;

Que motiva su reclamo en la supuesta violencia institucional impartida por el personal policial de la Provincia de Salta, en especial por su superior jerárquico;

Que en base a tales hechos, el señor Verastegui reclama al Estado Provincial la suma de pesos doce millones ciento veinte mil con 00/100 ($ 12.120.000,00), en concepto de pérdida de chance y lucro cesante;

Que según el pronunciamiento de la Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 24/2021, la petición efectuada por el agente, no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5.018;

Que la presentación en cuestión constituye, una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 y concordantes de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (Gordillo, Agustín, “Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1971, página 43.) que, en el caso concreto, será el reconocimiento y reparación de los daños invocados por el presentante;

Que por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley Nº 5.348, correspondería que la presentación del señor Verastegui sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento;

Que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la falta de servicio se configura, por “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular”, derivada de compartimientos activos u operaciones materiales de los agentes estatales, como también por la omisión o inactividad administrativa, ya sea ésta de índole material como formal;

Que para la procedencia del resarcimiento no basta invocar y eventualmente acreditar la existencia de un perjuicio y su vínculo causal con la actuación estatal sino que también es necesario comprobar el anormal o irregular funcionamiento de la Administración;

Que como afirma la Suprema Corte de Justicia, quien pretende ser indemnizado por una falta de servicio, tiene la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular;

Que dicha carga no se encuentra acreditada en el supuesto bajo análisis, ya que no surge de la presentación del señor Verastegui alguna falta de servicio, ni que el daño invocado posea sustento jurídico alguno y que derive del ejercicio irregular del poder de policía de seguridad;

Que sin perjuicio de ello, no se advierte si el motivo por el cual el agente solicita una indemnización se relaciona con la supuesta violencia argüida o bien con la exoneración dispuesta mediante el Decreto Nº 183/2019;

Que el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que cuando se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado Provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo de derecho administrativo y es el resorte exclusivo de los gobiernos locales (Fallos CSJN 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y la naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fallos CSJN 329:759, considerando 12:330:2268, entre otros.);

Que asimismo ha entendido, que la procedencia del reclamo en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra supeditada a la verificación de las propuestas que se mencionan como: la existencia de una falta de servicio; la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; y por último la prueba de un daño cierto y actual;

Que ni las alegaciones vertidas por el peticionante en su presentación, ni la copia simple adjuntada, resultan suficientes para suministrar a la Administración elementos que contengan apoyo probatorio con entidad suficiente para tener configurados los mencionados presupuestos de la responsabilidad estatal;

Que en virtud a lo expresado, y atento al Dictamen Nº 24/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar la petición constitutiva de procedimiento deducida por el señor Miguel Ángel Verastegui;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase la petición constitutiva de procedimiento del señor MIGUEL ÁNGEL VERASTEGUI, DNI Nº 21.310.731, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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