DECRETO N° 745/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. HUGO MARCIAL FLORES.

Publicado en el Boletín N° 21071, el día 16 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 745

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 341-167760/2017 y Cpdes. 1), 2) y 3).

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Hugo Marcial Flores, en contra de la Resolución Nº 747/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 428/2018 se denegó por improcedente el reclamo realizado por el recurrente, mediante el cual solicitó que se incorpore a su haber mensual -como remunerativas y bonificables e integren el mismo- las asignaciones que perciben o percibieron mensualmente con carácter no remunerativo ni bonificable el personal en actividad, bajo los códigos 591, 628 y 594;

Que contra la aludida Resolución se interpuesto recurso de reconsideración que fuere rechazado por Resolución Nº 747/2020, que hoy es traído a consideración y análisis;

Que éste último acto administrativo fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2020, conforme constancia de fojas 23, y el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2020, por lo que el mismo cumple con el plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 179 de la Ley Nº 5.348, resultando formalmente admisible;

Que el impugnante solicita se reconozca -conforme a su naturaleza general y salarial- el verdadero carácter de los suplementos generales percibidos por el personal en actividad, de naturaleza remunerativa y bonificable, y el correcto pago de los adicionales que se abonan a la totalidad del grado de referencia para la fijación del haber de retiro identificados como: “Adicional adquisición y/o conservación de indumentaria”, “Adicional de compensación de recargo por servicio" y “Adicional acuerdo salarial 2010 no remunerativo”;

Que además expresa que, la liquidación de dichos adicionales, realizados únicamente al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia, consiste en una operatoria fraudulenta de los derechos del personal en situación de retiro violando el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Salta, en cuanto establece que el haber previsional móvil debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad;

Que conforme a ello, solicita el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos peticionados y la correcta liquidación del haber de retiro;

Que en relación a los agravios planteados por el agente mencionado, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que de conformidad con el aludido acuerdo, la Provincia transfirió al Estado Nacional y éste aceptó, su sistema de previsión social vigente, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, se estableció que las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones concedidas para ese entonces y las que se reconociesen o concediesen en el futuro, incluirán a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en la Ley mencionada, con excepción del correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario que quedarían sujetos a las estipulaciones específicas que contenía la Ley Nº 6.818 en las cláusulas octava, novena, décima y undécima;

Que ambas partes convinieron también, que dichas fuerzas continuaban rigiéndose por el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719, tal como surge expresamente del primer párrafo de la cláusula preliminar del acta complementaria del referido convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha acta se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -que correspondía al establecido en el artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6.719-, al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal (Cláusula Primera);

Que en la cláusula segunda del acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, cuestionada por el presentante, la que considera -para fijar el haber de retiro- todo ingreso que percibiere al agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que además, la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión; se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los Decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión política salarial exclusiva de dicho Poder Ejecutivo;

Que en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del entonces Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos, mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que asimismo y, con respecto a los Códigos Nros. 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2010; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dicho códigos;

Que en efecto, es dable destacar que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que siendo ello así, al rechazar el reclamo y el recurso de reconsideración formulados en autos, la Administración actuó en un todo conforme a derecho, por ende, debe rechazarse el recurso jerárquico deducido en estas actuaciones;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 113/2021 emitido por Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor Hugo Marcial Flores, en contra de la Resolución Nº 747/2020 del Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor HUGO MARCIAL FLORES, DNI Nº 12.959.039, en contra de la Resolución Nº 747/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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