DECRETO N° 749/21
APLICA SANCIÓN DE CESANTÍA. SR. JAVIER ALEJANDRO TORRES.

Publicado en el Boletín N° 21072, el día 17 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 749

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 244-73351/2016

VISTO la situación laboral del señor Javier Alejandro Torres, personal dependiente del Hospital Público Materno Infantil SE; y,

CONSIDERANDO:

Que la presente actuación se inicia a raíz de reiteradas denuncias efectuadas en contra del señor Javier Alejandro Torres, por conductas inapropiadas, irregulares e indebidas en el mencionado nosocomio;

Que como consecuencia de ello, mediante Resolución Nº 1.169/2016 del Ministerio de Salud Pública, se autorizó a la entonces Dirección General de Personal a instruir sumario administrativo contra el agente, tendiente a dejar esclarecida la situación planteada y deslindar responsabilidades del caso;

Que en razón de ello, la Dirección precedente, emitió Dictamen Nº 64/2018, dando por concluidas las actuaciones sumariales, aconsejando revocar la designación temporaria del agente Javier Alejandro Torres;

Que por su parte el entonces Programa de Asuntos Legales del Ministerio de Salud Pública, emitió Dictamen Nº 948/2019, entendiendo procedente la aplicación de la sanción de cesantía, por haber transgredido las obligaciones previstas en los artículos 11, inciso a) y b) de la Ley Nº 7.678, conforme lo previsto por el artículo 15, inciso f) de la mencionada norma;

Que corresponde decir que la responsabilidad administrativa que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III BM pag. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998) siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, conforme con lo establecido en los artículos 9º, inciso d) y 15, inciso f) de la Ley Nº 7.678 y por el Decreto Nº 2.734/2007;

Que de las denuncias efectuadas surge que el señor Torres no actúo con la debida diligencia y prudencia profesional, conforme lo exige el artículo 11, incisos a) y b) de la Ley Nº 7.678;

Que consecuentemente, quedó comprobado que dicho agente incurrió en una conducta manifiestamente repudiable, incumpliendo con las obligaciones previstas por el artículo 11, incisos a) y b) de la Ley Nº 7.678, que disponen que los agentes deben: “Desempeñar personalmente las funciones para las cuales fuera designado, con eficiencia, capacidad y diligencia, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma" y “atender con diligencia y respeto a toda persona que requiera de sus servicios”, siendo responsable, por lo tanto, de la falta que se endilga;

Que corresponde decir que el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN Fallos 310:2485);

Que en ese marco, debe señalarse que, el procedimiento sumarial llevado adelante, no contiene vicio alguno que lo invalide, pues se dio cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y se resguardó el ejercicio del derecho de defensa, respetándose de este modo, el principio axiológico fundamental contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Provincial;

Que habiendo quedado fehacientemente comprobada la conducta reprochable del agente, la aplicación de la sanción expulsiva, resulta ajustada a derecho;

Que el principio de proporcionalidad exige, en atención a la gravedad de la falta cometida y a la perturbación del servicio producido por esa, que la sanción sea la máxima prevista por el ordenamiento jurídico, disponiéndose en consecuencia su cesantía, pese a lo aconsejado por el Departamento Sumarios de la entonces Dirección General de Personal;

Que en tal sentido, la CSJN tiene dicho que: "la intensidad con que se castigan las infracciones del ordenamiento estatuario que rige los deberes y derechos del funcionario -debe ser proporcional a la gravedad de la perturbación que la falta ocasiona en el funcionamiento del servicio” (CSJN, fallos: 329:3617-2006 y 330:4389-2007);

Que la Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención previa que le corresponde, emitiendo Dictamen Nº 24/2020, manifestando que corresponde aplicar al agente la sanción de cesantía;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Aplícase la sanción de cesantía, a partir de la fecha de su notificación al señor JAVIER ALEJANDRO TORRES, DNI Nº 29.645.016, agrupamiento: mantenimiento, subgrupo: 5, del Hospital Público Materno Infantil SE, de conformidad a lo establecido por el artículo 15, inciso f) de la Ley Nº 7.678, por haber transgredido con su accionar las obligaciones previstas en el artículo 11, incisos a) y b) del mismo plexo normativo.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - Villada (I)






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