DECRETO N° 751/21
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL, DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD. SR. DIEGO RAFAEL LÓPEZ MONTEROS.

Publicado en el Boletín N° 21072, el día 17 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 751

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 80050-274302/2017- Corresponde 2

VISTO la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el señor Diego Rafael López Monteros, en contra de la Disposición de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta Nº 1.509/2017; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Disposición se dispuso autorizar el pedido de retiro voluntario formulado por el Sargento Primero López Monteros y se solicitó el dictado del instrumento legal que lo disponga;

Que la misma fue notificada al agente, el 22 de noviembre de 2017, el cual interpuso una Denuncia de ilegitimidad el día 27 de julio de 2018, luego de haberse vencido con creces los plazos para interponer los recursos correspondientes;

Que sin perjuicio de ello, la denuncia de ilegitimidad, planteada en estos estos autos es inadmisible pues, dicho instituto, sólo es admitido formalmente en los supuestos en que el acto que se pretenda impugnar adolezca de un vicio grave y evidente y, además, haya quedado firme y consentido ante la falta de continuidad de la vía recursiva por parte del interesado, siempre que no se afecte con ello la seguridad jurídica; no se haya configurado el abandono voluntario del derecho; el administrado de las razones por las cuales omitió deducir en tiempo oportuno su recurso (Cfr. FE-Pcia. de Salta Dictámenes Nº 395/04, 52/07 y 243/08, entre muchos otros; y, Escudero de Quintana Beatriz y Montero Castiella Soraya Denuncias y Recursos. Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta. Ed. Virtudes. Salta 2005, págs.. 216/224); y, exista un superior jerárquico que pueda tratarla (Cfr. CJS Tomo 63, pág. 267);

Que el mencionado instituto, no es un recurso más dentro del procedimiento administrativo (Cfr. Canosa, Armando N., Ob. cit., pág. 244.), sino que se trata de “...un medio excepcional de impugnación de actos administrativos” (Canosa, Armando, ob. cit., pág. 245) que, por ende, debe interpretarse restrictivamente, ya que tiende fundamentalmente a proteger la legalidad del accionar de la Administración;

Que, en ese sentido, el artículo 156 de la Ley Nº 5.348 - Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta- establece: “Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho”;

Que al hablar la Ley de abandono voluntario del derecho “...quiere decir claramente que la inacción no debe producirse por decisión consciente del afectado o por desidia o negligencia (Sánchez, Alberto M., ob. cit, pág. 240); pues el texto normativo, exige dos elementos,por un lado, el abandono del derecho y, por el otro, que ese abandono sea voluntario, es decir, un elemento objetivo y otro subjetivo”;

Que el elemento objetivo -abandono- resulta probado con el simple vencimiento del plazo para recurrir, y con relación al elemento subjetivo, la norma, exige, además, que el abandono sea “voluntario”, de allí
que el administrado debe cargar con el onus probandi de que el vencimiento de los plazos para recurrir lo fue por causas ajenas a su voluntad (Cfr. Sánchez, Alberto M. “La denuncia de ilegitimidad y su control judicial”. Revista de Derecho Público 2003-2, Proceso Administrativo II, pág. 315. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003);

Que en el presente caso, el recurrente no justificó, en ningún momento, los motivos por los que dejó vencer los plazos perentorios del sistema recursivo, por tal motivo, cabe considerar que hubo un abandono voluntario de su derecho; esta circunstancia, inhibe la admisibilidad formal de la denuncia de ilegitimidad;

Que además, existen razones de seguridad jurídica que justifican, también, la inadmisibilidad formal del instituto en cuestión, pues el acto atacado no evidencia ningún vicio grave violatorio del principio de legalidad cuyo restablecimiento la Administración deba procurar;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 17/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde denegar, por inadmisibilidad formal la Denuncia de ilegitimidad interpuesta por el señor Diego Rafael López Monteros;

Por ello y en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2º, de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase, por inadmisibilidad formal, la Denuncia de ilegimitimidad interpuesta por el señor DIEGO RAFAEL LÓPEZ MONTEROS, DNI Nº 24.697.750, Clase 1975, en contra de la Disposición Nº 1.509/2017  de  la  Dirección  General  del  Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta; atento los motivos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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