DECRETO N° 759/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. OFICIAL SUB AYUDANTE (R) LUIS ANTONIO BENAVIDEZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21072, el día 17 de Septiembre de 2021.



SALTA, 02 de Septiembre de 2021

DECRETO Nº 759

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-64.927/2020

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el oficial sub ayudante (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Luis Antonio Benavidez, en contra del Decreto Nº 175/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Nº 175/2020, se dispuso el pase a retiro obligatorio de personal superior y subalterno de la Policía de la Provincia de Salta. En el caso del ex agente Benavidez, el mismo fue retirado por la causal “personal superior excedido en edad física", por encontrarse comprendido en lo que determina la Ley Nº 5.519, Suplementaria de Retiros Policiales, en su artículo 10º, inciso k), concordante con el artículo 11º apartado a);

Que, contra el aludido Decreto, el ex agente Benavidez interpone el presente recurso de reconsideración;

Que, en primer lugar, se pone de manifiesto que el recurso presentado por el sumariado fue interpuesto en tiempo y forma, conforme surge en autos, por lo que corresponde su tratamiento, en razón que el acto recurrido le fue notificado el 28 de febrero de 2020, según surge de la cédula de notificación;

Que, con respecto a los fundamentos presentados, el impugnante solicita la suspensión administrativa de la ejecución del Decreto Nº 175/2020 y su anexo, ya que al haber sido pasado a retiro obligatorio, no solo pierde su estado policial, sino también la licencia por enfermedad originada en un infortunio laboral;

Que manifiesta que, desde que sucedió el accidente laboral, se encuentra bajo licencia médica, por lo que, mientras dure esta licencia especial, debería revestir en servicio activo;

Que, asimismo, argumenta que, conforme las causales enumeradas en los incisos a) a f) del artículo 13º de la Ley Nº 6.193, ninguna de ellas se encuadraron en la plataforma fáctico - legal del presente caso;

Que afirma, también, que una vez vencido el plazo de dos años mientras dure la licencia especial, debería ser sometido a una junta médica para ser evaluado y examinado de su condición de salud. Dice que cualquier acto anterior que pueda influir sobre la condición de estado de policía del agente, no solo afecta dicho estado, sino también vulnera el debido procedimiento administrativo;

Que expresa, por último, que el Decreto contiene un impedimento legal para que sea procedente el retiro obligatorio, consistente en el previo uso de toda licencia que tuviere pendiente de usufructuar el recurrente. Sostiene que la licencia especial por enfermedad por actos de servicio se halla vigente y pendiente de ser usufructuada y por ello, no resultó operativo el Decreto de retiro obligatorio;

Que, de las constancias de las presentes actuaciones, surge que el acto cuestionado se encuentra debidamente fundado y resulta en un todo ajustado a derecho; como así también su antecedente, esto es, el Acta de la Junta de Eliminación Año 2019, que aconsejo el trámite de retiro obligatorio;

Que ello, en tanto se basó en los criterios objetivos establecidos por los artículos 10º inciso k) y 11º apartado a) de la Ley Nº 5.519, que expresamente prescriben el pase a retiro obligatorio del personal superior y subalterno que haya alcanzado el máximo de edad para cada grado, estando encuadrado el impugnante en tal previsión;

Que, consecuentemente y ante los supuestos agravios esgrimidos por el señor Benavidez, resulta pertinente aclarar que el sistema adoptado por la mencionada Ley Nº 5.519 es de tipo objetivo, por lo cual no corresponde consideración alguna de las calificaciones obtenidas, buen concepto y reconocimiento que obren en su legajo personal;

Que, en el presente caso, la evaluación que realizó la Junta de Eliminación Año 2019, y que luego se plasmó en el Decreto Nº 175/2020, se circunscribió a constatar una circunstancia de hecho -edad física del agente- y a confrontarlas con las normas correspondientes. De ahí que, habiendo superado el recurrente la edad establecida (presupuesto de hecho previsto en la norma), y encontrándose por lo tanto excedido en la edad física máxima prevista para la jerarquía que ostentaba, el retiro obligatorio devino en una consecuencia ineludible;

Que la decisión adoptada se enmarca en las denominadas facultades regladas de la administración, conforme a las cuales esta no cuenta con margen de apreciación alguno, pues “están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo -Tomo 9 - 1ra. Ed, Buenos Aires, FDA, 2.014);

Que tanto la Ley Nº 5.519 como el Decreto Nº 248/1975 (Reglamento del Régimen de Promociones Policiales) resultan normas propias para efectuar los ordenamientos anuales en los distintos escalafones; y en dicho marco normativo se dispuso el pase a retiro del señor Benavidez, previa evaluación por la Junta de Eliminación Año 2019;

Que, en efecto, el régimen de retiro obligatorio fue instituido en beneficio exclusivo de la administración, a fin de satisfacer las necesidades orgánicas y mantener una adecuada estructura piramidal de sus cargos. En este sentido, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que, “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional" (CSJ, Tomo 68:875; 69:867);

Que, por su parte, el personal policial que adquiere este status constituye el complemento del personal en actividad, estando destinado a reforzarlo en determinadas situaciones, previstas normativamente;

Que, ello así, el recurrente mantendrá el estado policial durante la vigencia de su retiro, mientras no sea objeto de sanción de cesantía o exoneración, por lo que el agravio expuesto en tal sentido debe desestimarse;

Que de ahí que no existe arbitrariedad que pueda endilgarse a la decisión adoptada mediante el Decreto Nº 175/2020, ni violación al debido proceso adjetivo. El acto que supuestamente agravia al impugnante aparece como una medida de carácter general, que alcanza por igual a todos aquellos que se encuentran en iguales condiciones;

Que, en ese orden de ideas, la Corte de Justicia sostuvo: “Si el acto u omisión atacados se sustentan en una norma general, no puede exhibir como regla, arbitrariedad o ilegalidad notoria” (CSJ, Fallos 80:057);

Que, por lo demás, el Decreto Nº 175/2020 contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1.999; LL, 2000-C, 151- DJ, 2000-3-90);

Que, en cuanto al efecto suspensivo del recurso jerárquico, cabe tener presente que el artículo 81º de la Ley Nº 5.348 establece específicamente “La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado...”, asimismo en el caso no se presenta ninguna de las excepciones que la misma norma establece;

Que la presentación del recurso no suspende la ejecución del acto, ello en virtud de la presunción de validez de que están investidos prima facie los actos de los poderes públicos, por lo que, ni los mencionados recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discuten su validez, suspenden su ejecución;

Que, en virtud a lo expresado y atento el dictamen Nº 12/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Oficial Sub Ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, Luis Antonio Benavidez, en contra del Decreto Nº 175/2020;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el Oficial Sub Ayudante (R) de la Policía de la Provincia de Salta, LUIS ANTONIO BENAVIDEZ, DNI Nº 30.636.917, en contra del Decreto Nº 175/2020, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando del presente instrumento.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)






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