DECRETO N° 800/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. M.E.I. OBRAS Y SERVICIOS SRL.

Publicado en el Boletín N° 20878, el día 01 de Diciembre de 2020.



SALTA, 27 de Noviembre de 2020

DECRETO Nº 800

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expte. Nº 22-550.640/2016 y agregados

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por M.E.I. Obras y Servicios SRL, en contra de la Resolución Nº 216/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que la aludida Resolución rechazó el descargo presentado por M.E.I. Obras y Servicios SRL, y dio por concluidas las actuaciones practicadas, determinando de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a las posiciones 02/2014 a 06/2016, en la suma de $ 968.611,41 (pesos novecientos sesenta y ocho mil seiscientos once con 41/100), en concepto de capital más intereses (artículo 36 del Código Fiscal), vigente al 30/04/2019 conforme a la Planilla Anexa;

Que asimismo, se le aplicó una multa equivalente al 60 % del impuesto omitido correspondiente a las posiciones 02, 04 a 12/2014; 01, 04 a 12/2015; 01, 02 y 03/2016, cuyo monto asciende a la suma de $ 289.475,02 (pesos doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco con 02/100), según lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Provincia de Salta;

Que la sociedad mencionada hizo distintas presentaciones, que por considerarse pretensiones diferentes, se analizaron por separado;

Que en efecto, mediante nota presentada ante la Dirección General de Rentas, la contribuyente pretendió allanarse parcialmente de la obligación fiscal notificada, adhiriéndose al beneficio dispuesto por el Decreto Nº 1.826/2017;

Que a su vez, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 216/2019, cuestionando que la adhesión parcial a los beneficios otorgados por el Decreto Nº 1.826/2017 implica un allanamiento incondicional a la determinación efectuada en autos;

Que asimismo, manifestó que los trabajos realizados por la firma encuadrarían en el concepto de construcción gravado al 1,5 % según lo dispuesto por el artículo 13, apartado VIII inciso a) de la Ley Nº 6.611 y de la Resolución General Nº 08/2014, enumerando cada uno de los trabajos que habría realizado y cual sería, a su criterio, la calificación legal que le correspondería;

Que por último, afirmó que a su entender no se habría configurado la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal ya que no correspondía en este caso la determinación impositiva por diferencia de alícuota;

Que en el caso de autos, la contribuyente solicitó la adhesión al Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales, Decreto Nº 1.826/2017;

Que el artículo 7 del mencionado Decreto dispone que: “Solo será admisible el acogimiento al presente régimen, si se regularizaran los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada o a la que cupiere como consecuencia de la instrucción del sumario en trámite. Tal acogimiento importa el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el fisco y el desistimiento de toda acción, defensa y/o recursos que se hubiesen interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, no se podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.”;

Que el acogimiento a un régimen de excepción, como lo constituye la suscripción de un plan de facilidades de pago, importa el sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, y obsta a su impugnación posterior. Por ende, la recurrente no puede cuestionar la Resolución Nº 216/2019 pues, ello, implica ponerse en contradicción con sus propios actos;

Que los argumentos expresados por la recurrente consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados en su descargo, y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 216/2019; pues de su lectura surge que la decisión adoptada en ella se efectuó de acuerdo con las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que la presentante no probó la veracidad de las afirmaciones con respecto a la actividad que ejerce, carga que le incumbía en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos;

Que sin perjuicio de lo expuesto, es del caso destacar que la fundamentación de un acto no sólo surge de su texto, sino también de sus antecedentes - “motivación in aliunde” (Conf. Comadira, Julio Rodolfo - Monti, Laura, “Procedimiento Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. I, artículos 7 y 8, ap. 6.1.5., p. 201, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003), y en el caso, los motivos que llevaron a la Administración a emitir la referida resolución están suficientemente explicitados también en el informe final de inspección;

Que en cuanto a la supuesta falta de configuración de la conducta prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, cabe decir que, la infracción en la cual incurrió la administrada consistente en la omisión de pago de parte del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera probado encontrarse amparada en alguna causal eximente de responsabilidad, por tal razón, la multa que le impuso el Organismo Fiscal, resulta ajustada a derecho;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 248/2020;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por M.E.I. Obras y Servicios SRL CUIT Nº 30-57232957-3, en contra de la Resolución Nº 216/2019 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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