DECRETO N° 815/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA CRESUD SACIFYA.

Publicado en el Boletín N° 20881, el día 04 de Diciembre de 2020.



SALTA, 01 de Diciembre de 2020

DECRETO N° 815

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente N° 001-210678/20-0 y agregados
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VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, en contra de la liquidación de canon efectuada por Salta Forestal SA para las campañas 2019/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante nota de fecha 13/07/20 el asesor legal de Salta Forestal SA notificó formalmente la liquidación de la contraprestación (canon) en referencia a los contratos de concesión de los inmuebles rurales, zona norte y zona sur, intimando a la firma CRESUD SACIFyA al pago de la suma de $96.286.858,25 (pesos noventa y seis millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho con 25/100), con más intereses y multa por falta de pago de cánones establecidos desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de su cancelación;

Que seguidamente la firma en cuestión, en fecha 17/07/20 interpuso recurso de aclaratoria, el cual fue contestado por Salta Forestal SA;

Que ante ello, la citada firma planteó recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en fecha 31/07/20, solicitando al señor Gobernador la apertura a prueba y suspensión de los efectos del acto impugnado;

Que la recurrente manifestó que no han sido notificados del acto del Directorio de Salta Forestal SA por el cual se aprueba formalmente la determinación del canon, que los mismo no habían sido aprobados mediante el acto administrativo correspondiente (acto colegiado del Directorio de Salta Forestal SA);

Que, asimismo, adujo que se violaron normas básicas del procedimiento administrativo durante los “procedimientos" practicados para la determinación del canon, al utilizarse un supuesto protocolo que nunca fue consensuado con la firma CRESUD SACIFyA, lo que implicaría la violación al derecho de defensa y al debido proceso, así como el derecho a proponer y producir prueba durante el procedimiento administrativo;

Que, la recurrente manifestó que el hecho de no darle participación durante el proceso de determinación o en el establecimiento de los requisitos para la determinación del canon, constituye un acto grave que atenta contra sus derechos;

Que señaló que mediante actos preparatorios Salta Forestal SA habría modificado los contratos de concesión entre la firma recurrente y la Provincia de Salta y que si bien, el Poder Ejecutivo Provincial delega en Salta Forestal SA el ejercicio de las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los contratos de concesión, resultaría ilegitimo que la firma antes mencionada se arrogue facultades para emitir reglamentos, protocolos o actos de cualquier naturaleza en donde se modifica la determinación del canon establecida en los contratos de concesión;

Que, a su vez, la empresa de mención manifestó que se estaría violando su derecho de defensa y debido proceso, solicitó la apertura de una instancia probatoria a efectos de esclarecer las cuestiones planteadas, especialmente por no haberse permitido a la firma CRESUD SACIFyA participar de los actos preparatorios, informes y tareas de campo invocadas por Salta Forestal SA para la determinación del canon efectuado y que se impugna;

Que finalmente, la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acto que se impugna hasta tanto se resuelvan las cuestiones de previo y especial pronunciamiento planteadas;

Que es dable destacar que el artículo 5º bis de la Ley Nº 7.623 dispone que la liquidación del canon es pasible de recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, el cual debe interponerse en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde la notificación de la mencionada liquidación;

Que, asimismo, el artículo 5º bis de la Ley Nº 7.623 establece que
“La autoridad de aplicación determinará la liquidación de la contraprestación correspondiente a cada caso"  y, además el Decreto Nº 834/18 dispone que Salta Forestal SA actuará como autoridad de aplicación facultada a efectuar las liquidaciones correspondientes a las contraprestaciones previstas en la citada Ley;

Que, a su vez, de conformidad con el Decreto Nº 1.561/19 Salta Forestal SA es la autoridad de aplicación de todos los contratos de concesión de explotación de los inmuebles rurales de su propiedad, como así también de la administración de las referidas tierras y del canon que debe abonarse, conforme lo establecido en el Decreto N° 834/18, encontrándose además facultada a efectuar las liquidaciones correspondientes a las contraprestaciones previstas en la Ley Nº 7.623;

Que la competencia es el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que, conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes estatales, determina el alcance material, territorial, de grado o temporal de la potestad asignada al órgano o ente de que se trate (Comadira Julio R., “Los criterios para determinar el alcance de la competencia de los órganos y los entes del Estado”, en Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público”, pág. 33 ed. RAP, 2005);

Que la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 5.348, en su artículo 2º dispone:
“La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes";

Que, en ese marco, corresponde determinar que Salta Forestal SA en la actualidad es la autoridad de aplicación tanto del contrato de concesión que la vincula con la firma CRESUD SACIFyA como así también de la Ley Nº 7.623 y su modificatoria;

Que conforme surge de las copias de actas de directorio de Salta Forestal SA, la misma ha seguido y respetado conforme a derecho el procedimiento tendiente a la determinación de la liquidación del canon, esto es, mediante un acto administrativo formalmente válido, tal como lo requiere la firma recurrente, por lo que no se advierte cual es el agravio planteado por la misma, correspondiendo desestimar sus planteos;

Que, de la copia del Acta de Directorio Nº 178 de Salta Forestal SA de fecha 03/07/20 surge el tratamiento y aprobación de las cantidades producidas por la firma y acreditadas, por las campañas 2018-2019 de los cultivos de maíz, garbanzo y trigo, aprobándose dichas cantidades según informe de gerencia de campo, las toneladas de maíz auditadas son 41.968,09, las toneladas de trigo son 8.304,10 y las de garbanzo son de 1.233,54. Respecto de las campañas 2019-2020 del cultivo de soja y la producción ganadera, según informe presentado por gerencia de campo, las toneladas de soja auditadas son 31.896,00 TN y los kilos de producción ganadera auditadas asciende a 301.745,00 kilos, resolviendo por unanimidad la aprobación de las cantidades auditadas;

Que, a su vez, de la copia del Acta Nº 180 de fecha 08/07/20 surge el tratamiento y aprobación de las cantidades controladas a la firma CRESUD SACIFyA de las campañas 2018-2019 de los cultivos de maíz, trigo y garbanzo, determinando que el canon de maíz asciende a la suma de $ 30.954.466,11 (pesos treinta millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con 11/100), el canon de trigo asciende a la suma de $ 8.327.134,94 (pesos ocho millones trescientos veintisiete mil ciento treinta y cuatro con 94/100) y el canon de garbanzo en la suma de $ 4.661.136,76 (pesos cuatro millones seiscientos sesenta y un mil ciento treinta y seis con 76/100);

Que para las campañas 2019-2020 de los cultivos de soja y producción ganadera, según informe presentado por gerencia administrativa, se determina el canon correspondiente a la Ganadería en la suma de $ 2.704.842,18 (pesos dos millones setecientos cuatro mil ochocientos cuarenta y dos con 18/100) y soja por la suma de $ 49.639.298,26 (pesos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos noventa y ocho con 26/100);

Que el artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº 705/11 establece que “3.1- Se
entiende por contraprestación, la obligación dineraria cualquiera fuese su denominación que debe abonarse por la explotación del inmueble, independientemente de las demás obligaciones y prestaciones que pudieran tener a su cargo los sujetos obligados. 3.2- A los efectos de determinar el valor de producción anual se considerará: 3.2.1.- Para las exploraciones que se otorguen desde la vigencia de la Ley Nº 7.623: el valor bruto que para cada tipo de producción se defina en el instrumento por el cual se otorgue la explotación. 3.2.2- para las explotaciones agrícolas otorgadas antes de la vigencia de la ley: el 100 % del valor bruto que resulte del promedio de los últimos 7 (siete) días hábiles anteriores a la fecha en que sea exigible la contraprestación, del precio de pizarra correspondiente que determine la Bolsa de Cereales de Rosario. 3.2.3.-Para las explotaciones ganaderas otorgadas antes de la vigencia de la ley: el 100 % del valor bruto que resulte del promedio de los últimos 7 (siete) días hábiles a la fecha en que sea exigible la contraprestación, del índice de novillo del Mercado de Liniers, y 3.2.4.-Para las demás explotaciones otorgadas antes de la vigencia de la ley: el valor de producción anual será determinado por la autoridad de aplicación";

Que asimismo, el artículo 5º de la norma citada dispone: “5.1- La autoridad de aplicación determinará el modo en que se efectuará la liquidación y pago de la contraprestación, pudiendo requerirse al titular y/o quien realiza la explotación, la presentación en carácter de declaración jurada, de la información y documentación que resulte necesaria a tales efectos. 5.2.- La autoridad de aplicación podrá realizar todos los actos necesarios para exigir el cumplimiento de la Ley por quienes exploten las tierras rurales referidas en el artículo 1 de la misma, tales como inspecciones, pedidos de informes y/o suscripción de convenios de colaboración con organismos públicos o privados, etc.”;

Que, de conformidad con lo dispuesto por dichas normas, se advierte que el procedimiento seguido por la autoridad de aplicación, quien determinó la suma total de $96.286.858,25 (pesos noventa y seis millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho con 25/100) en concepto de canon a pagar, se ajusta a derecho;

Que el procedimiento para la determinación del canon se encuentra plasmado en las normas, surgiendo que el mismo es ampliamente conocido por la firma recurrente, por cuanto ha instado los procesos y participado de los mismos, por lo que, en consecuencia, carecen los agravios planteados de sustento fáctico y jurídico;

Que, asimismo, se advierte que para determinar la liquidación del canon de las campañas 2019/2020 se recabó información y datos propios de la firma Salta Forestal SA en virtud de una inspección llevada a campo in situ en el Departamento de Anta, la cual se realizó con la participación no solo de personal de Salta Forestal SA sino también de la firma CRESUD SACIFyA;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, se acompaña copia de acta de finalización de cosecha, correspondientes a la campaña 2018/2019, a través de la cual con fecha 31/07/19 la empresa Salta Forestal SA y la firma CRESUD SACIFyA constatan la finalización de la cosecha de maíz y maíz silo correspondiente a la campaña 2018/2019, certificando la suma de 7.278 has. cosechadas y 117 has. picadas, respectivamente;

Que mediante acta de finalización de cosecha de fecha 02/06/20 la empresa Salta Forestal SA y la firma CRESUD SACIFyA constatan la finalización de la cosecha de soja correspondiente a la campaña 2019/2020, la cual finalizó el 22/05/20 certificando la suma de 12.651,5 has. cosechadas. Cabe aclarar que la firma recurrente no ha impugnado oportunamente dicha constatación a campo, como así tampoco efectuó un descargo, por ello los agravios y planteos efectuados al respecto carecen de sustento factico y jurídico, motivo por el cual deben ser rechazados;

Que la firma CRESUD SACIFyA señala que al momento de determinar la liquidación de canon de las campañas 2019/2020, la empresa Salta Forestal SA no dedujo los gastos de fletes conforme lo establecen las Resoluciones Nº 363/11 y Nº 596/12 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico y Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable respectivamente, los que en dicha oportunidad determinaron que “a los efectos del pago del canon, la concesionaria podrá deducir el costo de transporte al Puerto de Rosario de acuerdo al valor CATAC para los productos que cotizan en bolsa”;

Que con respecto a las Resoluciones N° 363/11 y N° 596/12 citadas, cabe señalar que las mismas se iniciaron mediante una petición efectuada por la empresa Agropecuaria Anta SA para las campañas de ese año, disponiendo en su artículo 2º que a los efectos del pago del canon, la concesionaria podría deducir el costo de transporte al Puerto de Rosario de acuerdo al valor CATAC para los productos que cotizan en bolsa;

Que de ambas resoluciones mencionadas, se observa primariamente que, se da inicio al trámite administrativo, en virtud de una petición formal efectuada por la firma interesada, en ese entonces por Agropecuaria Anta SA; en segundo lugar, las peticiones se efectuaron en dos oportunidades, en el año 2011 y 2012 respectivamente por lo que cada petición abarcaba claramente la campaña de ese año, y finalmente, el artículo 2º de las mencionadas resoluciones expresa específicamente “que la concesionaria podrá deducir el costo del transporte”, con lo cual resulta claro que es una facultad de la autoridad de aplicación, en este caso, de Salta Forestal SA de analizar y evaluar la posibilidad de deducir el mencionado costo del flete y gastos comerciales;

Que se advierte que no se han cumplido ninguna de estas cuestiones, es decir, no existe una petición formal efectuada ante la autoridad de aplicación, ni se procedió a requerir puntualmente la deducción del flete y/o gastos comerciales haciendo alusión a alguna campaña, sino por el contrario, lo que pretenden los recurrentes es que mediante ambas resoluciones se haga extensiva por tiempo indeterminado el otorgamiento del beneficio de deducción de gastos de fletes por la empresa Salta Forestal SA, lo cual resulta un absurdo jurídico;

Que, sin perjuicio de ello, cabe resaltar que en la declaración jurada presentada por Cresud a los fines de la determinación y liquidación del pago de canon, la firma de referencia hace mención en forma genérica a la deducción de los gastos del flete y de comercialización sin discriminar el monto exacto que en cada caso deduce, siendo un descuento antojadizo, además de desprovisto de sustento factico y jurídico, motivo por el cual deben rechazarse sus planteos;

Que respecto a lo planteado por la firma CRESUD SACIFyA sobre que se habrían violado normas básicas del procedimiento administrativo durante los “procedimientos” practicados para la determinación del canon, al utilizarse un protocolo que supuestamente nunca fue consensuado con Cresud, lo que implica la violación al derecho de defensa y al debido proceso, así como el derecho a proponer y producir prueba durante el procedimiento administrativo, se advierte que el mencionado “Protocolo” tiende a tomar en cuenta ciertas medidas para sistematizar el control de la producción de los concesionarios en las matriculas de Salta Forestal SA dedicadas a la producción agrícola;

Que dicho protocolo contiene el alcance del mismo, las responsabilidades del directorio, del gerente de campo, de los técnicos de campo y de la Mesa de Entradas, el vocabulario, el procedimiento determinado mediante planillas que detallan el Plan de Campaña, la siembra la cosecha y/o trilla, y la determinación de precios, los registros y los documentos de referencia;

Que puede observarse que mediante Acta Nº 156 de fecha 27/05/19 la firma Salta Forestal SA pone a consideración el denominado “Protocolo de Control de Producción Agrícola”, aprobándose el mismo por unanimidad;

Que seguidamente, se observa que la empresa CRESUD SACIFyA se encuentra formalmente notificada mediante recibo oficial de Oca el día 06/09/19 sin que hasta la fecha el recurrente se haya opuesto o bien haya impugnado el mismo;

Que de lo expuesto surge que el Protocolo es un documento que sistematiza el control de la producción, y que fue debidamente notificado a los recurrentes otorgándole la debida participación, por lo que los agravios referidos de la empresa en cuestión deben desestimarse en su totalidad;

Que es claro que la supuesta falta de certeza en la constatación de los hechos aducida por los recurrentes, constituyen meros dichos sin sustento probatorio alguno, pues del procedimiento llevado a cabo por el organismo fiscalizador (Salta Forestal SA) se ajustó plenamente a derecho;

Que no hay dudas de que correspondía a la firma CRESUD SACIFyA probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso, y por ende, si no lo hicieron, deberán soportar las consecuencias de su inacción, de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la firma Salta Forestal SA, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos 278:145; 290:99; 306:195, entre otros), y además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza;

Que en ese orden de ideas los dichos vertidos en el recurso por la recurrente, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico;

Que en relación a la supuesta transgresión a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de los administrados, cabe sostener que no resulta procedente, ya que el derecho de defensa o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, y a obtener una resolución fundada y a interponer recursos (Canosa, Armando N. “El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo” publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo’, Obra Colectiva, Juan Carlos Cassagne Director, Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis-UCA, pág. 49);

Que a lo largo de todo el procedimiento se dio estricto cumplimiento con la normativa aplicable, la Ley Nº 7.623 y sus normas complementarias y modificatorias, otorgándole debida participación a la firma CRESUD SACIFyA;

Que sobre la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por el recurrente, corresponde reparar en que “la administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad real de los hechos" (Dictamen Nº 193/2011 F.E.), circunstancias que no fueron acreditadas v por la recurrente;

Que cabe concluir que la liquidación del canon resulta ajustada a derecho, no habiendo incorporado los impugnantes nuevos elementos que permitan variar el criterio adoptado por Salta Forestal SA;

Que atento los fundamentos expresados precedentemente y en base a los hechos y derecho invocado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, en contra de la liquidación de canon efectuada por Salta Forestal SA para las campañas 2019/2020;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD ACIFyA, en contra de la determinación de liquidación de canon efectuada por Salta Forestal SA para las campañas 2019/2020, por los por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción Desarrollo Sustentable y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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