EXCLUYE DEL REGIMEN DEL ART. 79 DEL DECRETO 4.118/97 AL PERSONAL DOCENTE-MODIFICA DECRETO 4118/97.
Publicado en el Boletín N° 15427, el día 09 de Junio de 1998.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
VISTO el Decreto N° 4.118/97 mediante el cual se aprueba el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que en atención a la transformación del Sector Educativo emprendida por esta gestión de gobierno y a los fines de brindar operatividad al citado Régimen, se hace necesario introducir aspectos reglamentarios que faciliten la organización de la actividad educativa;
Que en tal orden de ideas se advierte inviable la aplicación del beneficio establecido en el Artículo 79 del decreto mencionado para el personal docente que presta servicios en unidades educativas dependientes del Ministerio de Educación;
Que la implementación de la Ley de Educación de la Provincia N° 6.829, requiere la dedicación extraordinaria del citado personal docente, por lo que se meritúa conveniente reconocer una franquicia que compense dicho esfuerzo;
Que en orden a la transformación educativa se hace necesario priorizar, entre las actividades extraordinarias del servicio, las acciones de capacitación y perfeccionamiento docente como también la integración de tribunales examinadores como actividad inherente al proceso de enseñanza-aprendizaje;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo 1° - Exclúyese de lo dispuesto en el Artículo 79 a partir del ciclo lectivo 1.998 al personal docente dependiente del Ministerio de Educación que presta servicios en unidades educativas en cualquiera de sus niveles y modalidades.
Art. 2° - A partir del presente ciclo lectivo, el personal docente que preste servicios en unidades educativas dependientes del Ministerio de Educación, tendrá derecho a una franquicia de 1 (un) día de labor por cada mes calendario y hasta 9 (nueve) por año lectivo sin afectación del presentismo, cuando acredite asistencia y puntualidad perfectas en el establecimiento. A tales fines deberá contar con la previa autorización del personal directivo quien arbitrará los medios para garantizar la normal prestación del servicio.
El beneficio otorgado por este artículo no se computará como inasistencia a los efectos de la acreditación requerida en el párrafo primero.
La franquicia no utilizada en ningún caso generará derecho a reconocimiento pecuniario alguno por parte del Estado, ni podrá acumularse a la de otros años calendario salvo aquélla a la que tuviere derecho el docente durante el último mes calendario completo del período lectivo, la que podrá ser usufructuada en el siguiente.
Art. 3° - Suprímese del primer párrafo del Artículo 75 del Anexo del mencionado decreto, la expresión: "Fuera de sus horarios regulares", sustituyéndose los inciso del mismo por los que siguen:
a) Integración de tribunales examinadores
b) Dictado de clases
c) Comisiones de servicio otorgadas por instrumento legal
d) Reuniones citadas por su superior jerárquico
e) Participación activa en actos celebratorios
f) Otras reuniones
Déjase establecido que cuando se otorgue comisión de servicios por capacitación docente, dicha actividad pasará al primer término en la prioridad establecida precedentemente.
Art. 4° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Educación y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.