DECRETO N° 1717/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. SERGIO NICOLÁS BURGOS.

Publicado en el Boletín N° 20638, el día 03 de Diciembre de 2019.



SALTA, 28 de Noviembre de 2019

DECRETO N° 1717

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente N° 44-178.569/2.017-0 y Agregados.

VISTO recurso de reconsideración interpuesto por el ex Agente de la Policía de la Provincia, Sergio Nicolás Burgos, en contra del Decreto Nº 482/2.019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto se dispuso la conversión del retiro obligatorio otorgado por el Decreto Nº 45/2.019, en Destitución por Exoneración del Agente ® de la Policía de la Provincia, Sergio Nicolás Burgos, de conformidad a lo establecido por el artículo 61, inciso b), de la Ley Nº 6.193 de Personal Policial, y de acuerdo a lo previsto por los artículos 93, inciso b), punto 3, y 95 del Decreto Nº 1.490/2.014 -Reglamentación de la Ley Orgánica Policial-, por infracción a los artículos 30, incisos a) y c), de la Ley Nº 6.193 y en los artículos 104, 106 incisos a) y b), y 108, incisos d) y v), del Decreto Nº 1.490/2.014, con el agravante del Artículo 140 inciso b) de la citada reglamentación;

Que, contra dicho acto administrativo, el señor Burgos interpuso un recurso de reconsideración, dentro del plazo establecido por el artículo 177 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la provincia de Salta Nº 5.348, por lo que procede a su tratamiento;

Que en su presentación el recurrente se agravia, en primer lugar y en lo sustancial, porque considera que el acto administrativo impugnado adolece de una necesaria correlación entre el considerando y el resuelvo, lo que lo invalidaría en su totalidad; omitiéndose, además, valorar los hechos concretos y la prueba incorporada;

Que el segundo agravio expuesto por el recurrente lo constituye su supuesta condición de víctima de la agresión de un tercero, lo que se encontraría probado con el informe del día del evento del Agente Murúa y con el testimonio del señor Hugo Alfredo Nieva, sereno del edificio Alto Vento;

Que, asimismo, el recurrente desvirtúa la interpretación realizada por la Administración en relación a la filmación del hecho que fuera elevada por el Servicio de Emergencias 9-1-1 de la Provincia de Salta, pues manifiesta que sólo ha ejercido su derecho a la legítima defensa;

Que, por último, se agravia el recurrente al sostener que se soslayó lo dispuesto por la Resolución Nº 42/2.019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de la Provincia de Salta, donde se lo declaró exento de responsabilidad administrativa en función a la patología que el mismo padece;

Que cabe precisar, en primer término, que la sanción aplicada a través del Decreto Nº 482/2.019 se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario administrativo iniciado y seguido en contra del señor Sergio Nicolás Burgos;

Que, en ese marco, la administración le reprochó al investigado el incumplimiento al deber general de todo policía como consecuencia del hecho acaecido en la vía pública, cuando, en completo estado de ebriedad, protagonizó una pelea callejera con una persona de su mismo sexo y de avanzada edad, siendo claramente el incitador de la contienda;

Que, asimismo, esto se vio reforzado con el análisis de sangre realizado al señor Burgos que dio como resultado que éste presentaba un significativo grado de alcohol en sangre, vulnerándose así lo previsto en los artículos 108, inciso d), y 140, inciso b), del Decreto Nº 1.490/2.014;

Que, por otra parte, una de las declaraciones testimoniales contradice los argumentos del recurrente, al colocar a su contrincante en situación de víctima, tendido en el piso, y al personal exonerado (señor Burgos) retirándose por la calle 20 de Febrero, de la ciudad de Salta, con tono desafiante y con intenciones de pelea, resistiéndose a ser reducido por personal policial que acudió al lugar, quien observó cómo se caía en el pavimento y se desmayaba, lo que provocó su posterior traslado al Hospital Público San Bernardo para su atención;

Que, sumado a ello, otros testimonios como el del Agente Murúa, quien se encontraba de guardia el día del suceso en el sector emergencia del Hospital San Bernardo, y el del portero del Edificio Alto Vento, señor Hugo Alfredo Nieva, no desvirtúan lo resuelto por la Administración, pues el primero no se encontraba en el lugar de los hechos y, el segundo, no difiere del informe conclusivo arribado en el marco del sumario administrativo instruido en contra del agente Burgos;

Que consecuentemente, la conducta evidenciada por el recurrente afectó la tutela de los valores comprometidos a través del estado policial que conservaba a pesar de su retiro obligatorio, dado que el artículo 33 de la Ley Nº 6.193 dispone respecto del personal policial retirado que pesan sobre ellos las condiciones de conducta fijadas en los incisos a), b), g), h), k) y n) del artículo 28 del mismo cuerpo legal;

Que, por ello, en el presente caso, el recurrente transgredió con su conducta impropia lo dispuesto por los incisos a) y g), es decir, el cúmulo de deberes propios del régimen disciplinario policial y, concretamente, el de mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;

Que así se excluye, claramente, la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 - DJ, 2000-3-90);

Que, por las razones expuestas, la sanción dispuesta en función de lo dispuesto en las leyes aplicables al personal policial resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los códigos especiales determinen en su carácter de funcionarios públicos;

Que en este sentido, los agravios esgrimidos por el recurrente sobre este punto deben ser rechazados, pues la sanción de destitución por exoneración, fundada en lo dispuesto en los artículos 104, 106, incisos a) y b), y 108, incisos d) y v), del Decreto Nº .490/2.014, y en el artículo 30, incisos a) y c), de la Ley Nº 6.193 -como denominador común- reflejan la previsión y sanción al incumplimiento al deber de todo policía de actuar ante la posible comisión de un delito y la afectación al prestigio de la Institución Policial que trae aparejada su omisión, lo que aconteció en el presente caso;

Que, en ese contexto, corresponde decir, que la Administración valoró la prueba incorporada en el sumario administrativo, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 166 de la Ley Nº 5.348, y se consideró que la misma era suficiente para fundar la decisión adoptada mediante el acto administrativo cuestionado;

Que la citada norma establece que la prueba se apreciará con el criterio de libre convicción, gozando la Administración de libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, por lo que cabe concluir que las pruebas recopiladas fueron coincidentes, precisas y suficientes, eximiendo a la Administración de la búsqueda de mayores elementos a los fines de disponer la baja del ex Agente Sergio Nicolás Burgos, mediante la aplicación de la sanción de destitución por exoneración;

Que por lo demás, tampoco en esta instancia recursiva se arrimó elemento alguno que permita desvirtuar las faltas que se le imputan al recurrente, correspondiendo confirmar el acto administrativo emitido al configurar su conducta una falta administrativa grave, en los términos de la normativa vigente y aplicable al caso;

Que, en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta ha sostenido que “…el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)” [conf. CJS, Fallos 115:0027/0034; 256:182];

Que en materia disciplinaria la jurisprudencia sostuvo que “La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (…), y son sólo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta. (conf. CNFed Contencioso Administrativa, Sala III, “Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A.C. Dirección Nac. de Migraciones”, 03/02/2000, ll, 2000-F, 972);

Que, en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración surgen de las constancias que obran en autos, las que por sí solas son suficientes para fundar la decisión adoptada, pues no surgen dudas acerca de la gravedad de la falta de carácter administrativa cometida por el agente;

Que respecto al agravio que el recurrente intenta incorporar en esta instancia, de manera errónea, en relación a lo resuelto por la Resolución Nº 42/2.019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de la Provincia de Salta que fuera dictada en el marco de la Información Sumaria DIA Nº 2.768/2.016, corresponde advertir que la misma no puede ser considerada en esta instancia, pues la misma dispuso tener a la patología padecida por el agente como adquirida independientemente del servicio, sólo a los efectos de la disposición por la Administración de su retiro obligatorio, dado que no reunía el perfil para desempeñar sus funciones en ningún escalafón dentro de la Institución Policial;

Que no obstante lo expuesto, debe tenerse presente que el recurrente, una vez retirado de la fuerza, conservaba el estado policial con todos los derechos y obligaciones correspondientes, los cuales fueron transgredidos motivando la sanción segregativa aplicada;

Que por todo lo expuesto y atento el Dictamen N° 551/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Agente de la Policía de la Provincia, Sergio Nicolás Burgos, en contra del Decreto Nº 482/2.019, siendo pertinente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Sergio Nicolás Burgos, D.N.I. Nº 29.737.022, en contra del Decreto Nº 482/2.019, en mérito a los fundamentos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




Responsive image Responsive image