DECRETO N° 1719/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EX CABO VERÓNICA CECILIA VEDIA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20638, el día 03 de Diciembre de 2019.



SALTA, 28 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1719

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expedientes Nº 149-164.880/2.017 -Cpde. 2) y Nº 149-164.880/2.017-0.

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por la ex Cabo de la Policía de la Provincia, Verónica Cecilia Vedia, en contra del Decreto Nº 439/2.019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto se dispuso la destitución por exoneración de la ex Cabo Vedia, por infracción al artículo 30, incisos a) y c), de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial y al artículo 108, inciso h), del Decreto Nº 1.490/2.014 -Reglamentación de la Ley Orgánica Policial-, agravado por las circunstancias previstas en el artículo 140, inciso b), del mismo cuerpo legal;

Que, contra dicho acto administrativo, la mencionada agente interpone el presente recurso de revocatoria o reconsideración, dentro del plazo legal previsto en el artículo 177 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta Nº 5.348, por lo que procede su tratamiento;

Que en su presentación, la recurrente se agravia, en primer lugar, porque a su entender las infracciones que se le atribuyen no se habrían cometido o configurado, en tanto no se encontraría acreditado que haya tenido o podido tener conocimiento cierto de la actividad ilícita de las personas involucradas (señores Gómez y Melano);

Que además la recurrente sostiene que el Decreto Nº 439/2.019 resulta arbitrario e injusto por cuanto se habría basado en ideas preconcebidas para justificar una supuesta pérdida de confianza por hechos cometidos por las personas antes citadas, produciéndose con ello una transgresión a sus derechos;

Que finalmente, la recurrente niega que haya cometido algún acto que amerite la desconfianza de la Administración;

Que, en primer término, cabe precisar que la sanción aplicada a través del decreto cuestionado se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario administrativo iniciado en contra de la recurrente, donde quedó comprobado que la agente incumplió con las obligaciones dispuestas en el artículo 30, incisos a) y c), de la Ley Nº 6.193;

Que, entre las faltas comprobadas mediante el procedimiento sumarial, se destaca la circunstancia de que la ex agente haya omitido injustificadamente informar a su superior que habría tenido una relación contractual (locación de inmueble) con las personas involucradas, donde convino expresamente el destino habitacional para ambos sujetos investigados por narcotráfico;

Que, de este modo, la conducta omisiva de la señora Vedia configuró la falta administrativa en los términos de la normativa citada, al realizar una serie de actos que comprometieron gravemente el decoro del empleo; perjudicando con ello intereses y, en consecuencia, el prestigio de la Institución;

Que, a su vez, la recurrente incurrió en las causas de agravación de la sanción previstas en el artículo 140 del Decreto Nº 1.490/2.014, ya que la trascendencia pública de su conducta afectó el servicio y el prestigio institucional, generando, además, un antecedente desfavorable frente al resto del personal policial debido al rango que ostentaba la misma;

Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la Ley Nº 6.193 proporciona una base cierta para la aplicación de la sanción, en virtud de la naturaleza y gravedad de la falta cometida, las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, entre otros aspectos;

Que, en el caso particular, se trataba de una Sub Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, lo que significa que debió observar un mayor celo o rigor profesional en el cumplimiento de sus funciones, atento a su carácter de servidor público y el rango en su jerarquía;

Que por todo lo hasta aquí analizado, y a contrario de lo expuesto por la recurrente en sus agravios, el acto administrativo recurrido cumplió acabadamente con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 6.193, pues no caben dudas que la pérdida de confianza de la Administración se sustentó en una serie de transgresiones previstas normativamente que tuvieron relación directa con la naturaleza y la gravedad de la falta, por cuanto derivaron necesariamente de los hechos objetivos comprobados en el sumario administrativo y su repercusión en el servicio;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad y/o irrazonabilidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (conf., CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 - DJ, 2000-3-90);

Que no obstante lo expuesto, cabe considerar que la Ley Nº 6.193 del Personal Policial dispone que la violación de los deberes policiales harán pasible a los responsables de diversas sanciones, entre las que se encuentra la aplicada a la recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los códigos especiales determinen para el personal policial;

Que, asimismo, debe tenerse presente que la legitimidad de la sanción aplicada radica en la función y jerarquía que ocupaba la señora Vedia, pues, a mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ha de ser la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos;

Que la pérdida de confianza, entonces, es una consecuencia razonable a partir del esquema sobre el que se encuentra asentada la Ley del Personal Policial, que se resintió a partir de la conducta desplegada por la recurrente, lo que objetivamente ocasionó la pérdida de confianza de los superiores;

Que, en este sentido, el Decreto Nº 439/2.019 aplicó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 48 de la Ley Nº 6.193 y en el artículo 139 del Decreto Nº 1.490/2014, en tanto la sanción disciplinaria guardó relación de correspondencia con la naturaleza y gravedad de la falta cometida, ponderando, asimismo, las circunstancias de lugar, tiempo, medio y modo empleado en su ejecución;

Que al respecto, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que “…el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)” [conf., C.J.S. Fallos, 115:0027/0034; 256:182];

Que en materia disciplinaria la jurisprudencia sostuvo que “La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (…), y son sólo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” (conf., CNFed Contencioso Administrativo, Sala III, “Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A.C. Dirección Nac. de Migraciones”, 03/02/2000, ll, 2000-F, 972);

Que consecuentemente, el Decreto N° 439/2.019 no contiene vicio alguno que lo invalide y lo torne susceptible de revocación;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen N° 553/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso de reconsideración interpuesto por la ex Cabo de la Policía de la Provincia, Verónica Cecilia Vedia, en contra del Decreto Nº 439/2.019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la ex Cabo de la Policía de la Provincia, Verónica Cecilia Vedia, D.N.I. N° 29.976.241, en contra del Decreto Nº 439/2.019, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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