DECRETO N° 1726/19
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MARÍA CRISTINA ARAMAYO.

Publicado en el Boletín N° 20638, el día 03 de Diciembre de 2019.



SALTA, 28 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1726

MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA

EXPEDIENTE N° 159-262015/2014-0 y 1; 1-277471/2016-0.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Cristina Aramayo, en contra de la Resolución N° 4767/2016 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 4767/2016 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora María Cristina Aramayo en contra de la Resolución N° 7035/15, mediante la cual se rechazó el pedido de pago del beneficio "Reconocimiento por Servicios Prestados" solicitado, conforme lo previsto en el Decreto N° 4.995/2.008 y Resoluciones Ministeriales N° 3DC/2.011, 112DC/2011 y 414DC/2.013;

Que la recurrente consideró que la resolución cuestionada resultaría arbitraria, contendría errores esenciales, que el fundamento para rechazar su petición, consistente en dar aviso, en forma tardía a su organismo de revista resultaría erróneo, pues habría dado cumplimiento a ello en tiempo y forma en el Colegio N° 5080 "Dr. Manuel A. de Castro", en que se desempeñaba;

Que sostuvo que habría cumplido con todo el procedimiento previsto en las resoluciones reglamentarias, por lo que no observa objeción alguna para denegar el beneficio;

Que de acuerdo con las presentes actuaciones, la señora Aramayo fue notificada de la Resolución N° 4767/16 el día 26/11/2016;

Que consecuentemente, el referido recurso jerárquico presentado el 20/12/2016 resultó extemporáneo, pues se interpuso una vez vencido el término establecido en el artículo 180 de la Ley N° 5348 -de Procedimientos Administrativos-, lo que además, trajo aparejado la pérdida del derecho dejado de usar por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la citada ley, resultando en consecuencia formalmente inadmisible;

Que en este sentido, cabe decir que los plazos son obligatorios para el administrado y para la Administración, pero para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un carácter más consistente en su perentoriedad; ello significa que, "por el sólo transcurso del tiempo", se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse (Hutchinson, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada", T. 1, Pág. 36 y nota 64);

Que al respecto, corresponde señalar que, "todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos (…) y se computan a partir del día siguiente al de la notificación ... " (art. 152 LPA) y (…) "obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna, a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento" (art. 153 LPA); siendo además, que (…) “los plazos establecidos para interponer recursos administrativos (…) una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos" (art. 156 LPA); es decir, se extingue el derecho de recurrir. La limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración;

Que entonces, dichos plazos generan la firmeza del acto; ya que la construcción legislativa de la normativa aplicable, no habilita ningún margen valorativo para la Administración ante el vencimiento de los plazos, que pueda llegar a conducir hacia una solución legítima diversa, incluso los pedidos de vistas y de suspensión, interrupción y/o prórroga de los plazos en materia recursiva carecen de virtualidad jurídica;

Que consecuentemente, el recurso jerárquico interpuesto resulta formalmente inadmisible, lo cual exime de la evaluación de la cuestión de fondo planteada;

Que ello sin embargo, y sin que integre el contenido del acto a emitirse, al sólo efecto de que a la señora Aramayo no le queden dudas sobre la legalidad de la decisión adoptada por la Administración, cabe aclarar que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 7035/15, resultó también extemporáneo, pues la recurrente fue notificada de la misma el 23/10/2015, y la impugnó el 10/11/15; es decir, una vez vencido el término establecido en el artículo 177 de la citada Ley N° 5348. Por lo que la Resolución N° 4767/16 que rechazó el recurso interpuesto contra la Resolución N° 7035/15 por extemporáneo, se encuentra en un todo ajustada a derecho;

Que asimismo, la citada Resolución N° 7035/15 contiene fundamentos sólidos y ajustados a derecho, pues efectivamente como allí se sostuvo, la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución N° 414DC/2.013 que sustituyó al artículo 4, inciso b) de la Resolución N° 3DC/2.011; por lo cual, resulta de aplicación el último párrafo del citado artículo, que estipula que el incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas en esa normativa "... producirá la caducidad del derecho a su percepción”;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 316/2017;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sra. María Cristina Aramayo, D.N.I. Nº 11283954, en contra de la Resolución Nº 4767/2016 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en mérito a las razones expresadas en el considerando del presente instrumento.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y el Señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Berruezo Sánchez - Simón Padrós




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