DECRETO N° 1722/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. ROBERTO CARLOS GRECCO OSINAGA.

Publicado en el Boletín N° 20638, el día 03 de Diciembre de 2019.



SALTA, 28 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1722

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

EXPEDIENTE Nº 159-278195/2013-0; Adj. 01-219194/2016-0.-

VISTO
el recurso interpuesto por el Sr. Roberto Carlos Grecco Osinaga en contra de la Resolución Nº 2117/16 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. Roberto Carlos Grecco Osinaga en contra de la Resolución Nº 6240/15, mediante la cual se rechazó el pedido de pago del beneficio de “Reconocimiento por Servicios Prestados” solicitado, conforme lo previsto en el Decreto N° 4955/08, y las Resoluciones Ministeriales N° 3DC/11, 112DC/11 y 414DC/13;

Que el recurrente consideró que la resolución cuestionada resultaría arbitraria al haber omitido tratar adecuadamente y rebatir sus argumentos, y que habría incurrido en afirmaciones dogmáticas y abstractas para cercenar un derecho, por lo que a su entender debería ser anulada;

Que alegó haber dado inicio al trámite a efectos de obtener la jubilación, dentro de los veinte días de cumplidos los extremos legales, por lo que la denegación de del beneficio, sería injusta;

Que arguyó que en virtud de la complejidad, confusión e imprecisión de la normativa, correspondería hacer lugar a su pedido, por aplicación de los principios in dubio pro operario e informalismo;

Que preliminarmente, corresponde señalar, que el emolumento en cuestión fue creado por el artículo 1º inciso b) último párrafo del Decreto N° 4955/08, norma que estableció que el beneficio se otorgaría a aquellos agentes “que reúnan los requisitos necesarios para acogerse al régimen de la jubilación ordinaria a partir de la entrada en vigencia del presente y que certifiquen fehacientemente que inician el correspondiente trámite ante la ANSES dentro del plazo estipulado en el Artículo 1º del Decreto N° 1571/00”. Además, supeditó el pago de la suma allí referida al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto N° 1571/00, conforme la reglamentación que establecieron de manera conjunta el entonces Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y la Secretaría General de la Gobernación;

Que por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 1571/00 estableció, en lo pertinente, que los empleados estatales que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria deberán, dentro de los veinte días hábiles, dar comienzo a los trámites para el otorgamiento de la jubilación, y que el mismo plazo regirá para aquellos agentes que fuesen intimados a ello de oficio por la Administración;

Que en concordancia con lo expuesto, el artículo 3° de la Resolución N° 414DC/13 que sustituye al artículo 4° inciso b) de la Resolución N° 3DC/11, fijó el procedimiento a cumplir por los agentes para acogerse al beneficio, indicando que para ello “Cumplida la fecha del turno que le otorgue la ANSES, y dentro del plazo de veinte (20) días hábiles posteriores a dicha fecha, el solicitante deberá presentar al Área de Personal de su organismo de revista, la constancia de haber iniciado el trámite jubilatorio”;

Que a su vez, el último párrafo del citado artículo estipula que el incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas en esa normativa “…producirá la caducidad del derecho a su percepción”;

Que en ese marco, de fojas 4, surge que el señor Grecco Osinaga omitió iniciar los trámites para acogerse al beneficio jubilatorio dentro del plazo de veinte días hábiles de estar en condiciones de jubilarse (artículo 1° del Decreto N° 4955/08). Mientras que, luego de solicitar turno ante la ANSES el día 22/08/13, nuevamente en forma tardía (el día 26/11/13) presentó tal constancia de iniciación, por ante el área de personal de su organismo de revista Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-, incumpliendo con el plazo máximo legal de veinte días (artículo 3° de la Resolución N° 414DC/2013);

Que consecuentemente, la realización de tales actos (iniciación del trámite jubilatorio y presentación de su constancia ante la Administración) en forma extemporánea, es decir, luego de agotarse los plazos legales establecidos a tal fin, trajo aparejada la caducidad del derecho invocado, por lo cual obsta a la concesión del beneficio reclamado;

Que en este sentido, los dichos del recurrente Grecco Osinaga, referidos al supuesto inicio del trámite dentro de los 20 días de cumplidos los extremos legales, constituyen meras afirmaciones de su parte, que quedan desvirtuadas por las constancias de fojas 03/05 y 19;

Que sabido es, que la regla general en materia de carga probatoria establece que quien alega un hecho, debe probarlo, concepto receptado por los clásicos aforismos “onus probandi incumbit actoris”, “incumbis probatis qui dicit non qui negat” (entre otros), y aceptado pacíficamente por la doctrina “…es a cargo de quien lo alegue, la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impide su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (Alsina, Hugo “Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo III, 2° Ed. EDIAR, Bs. As., 1958);

Que en consecuencia, las Resoluciones Nº 6240/15 y Nº 2117/16, constituyen actos que poseen fundamentos suficientes, serios y adecuados, y además la decisión adoptada resulta en un todo ajustada a derecho. Debe tenerse presente, entonces, que los actos administrativos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78, y 79 de la Ley N° 5348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público; en el presente caso se ha actuado dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas señaladas (F. E. Dictamen Nº 84/95);

Que por lo demás, debe señalarse que justamente en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos toda imputación de nulidad debe ser probada por quien la alegue. En ese orden de ideas, la doctrina ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos, (...) a consecuencia de la presunción de legitimidad, (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca (Hutchinson, Tomás, “Ley nacional de procedimientos administrativos”, Ed. Astrea, Bs. As. 1988. T. 2, pág. 177/178. CNFed. Cont.Adm., Sala III, 20/10/85, “Plaza Cía. Financiera”), lo que por cierto no ha acontecido en estos obrados pues, el presentante se limitó a afirmar que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, lo que no ha sido demostrado;

Que por lo tanto, siendo que el impugnante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para que resulte procedente el pago del emolumento extraordinario, sus agravios en este sentido carecen de todo sustento y deben rechazarse;

Que por último, cabe señalar que tanto los Decretos N° 1571/00 y N° 4955/08, como las Resoluciones Conjuntas N° 3DC/11, N° 112DC/11, N° 414DC/13, aplicables a todo el personal de la Administración Pública, prevén el procedimiento que obligatoriamente debe seguirse para acceder al beneficio de la Asignación Extraordinaria, “Reconocimiento por los Servicios Prestados”, normativa que no pudo ser ignorada por el recurrente, en razón a la antigüedad que registra y porque la ley es obligatoria, reputándose conocida desde su publicación y resultando inexcusable el error de derecho;

Que en tal sentido, habiendo tomado intervención Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 111/17, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Roberto Carlos Grecco Osinaga en contra de la Resolución N° 2117/16 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Roberto Carlos Grecco Osinaga, D.N.I. Nº 16.820.729, en contra de la Resolución N° 2117/16 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en mérito a las razones expresadas en los considerandos del presente instrumento.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Berruezo Sánchez - Simón Padrós




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