DECRETO N° 1723/19
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EX CABO JORGE ALBERTO PISTAN. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20638, el día 03 de Diciembre de 2019.



SALTA, 28 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1723

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-129.819/2.013-Cde 6 y adjunto.

VISTO recurso de reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia, Jorge Alberto Pistan, en contra del Decreto Nº 1.023/2.017; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto se dispuso la destitución por exoneración del ex Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Jorge Alberto Pistan, de conformidad a lo establecido por el artículo 61, inciso b), de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por encuadrar su conducta en los artículos 288 y 289 del Decreto Nº 3.957/69 de la R.L.O.P. (vigente al momento de los hechos), por infracción al artículo 30, incisos a) y c), de la Ley Nº 6.193;

Que contra el dicho acto administrativo el señor Jorge Alberto Pistan interpuso un recurso que denominó “aclaratoria con reconsideración en subsidio”;

Que es del caso destacar que el primer párrafo del artículo 176 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74, procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, a fin que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial”;

Que, además, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 144, inciso 1), de la citada ley, la Administración debe calificar técnicamente los recursos dándoseles el carácter que legalmente corresponda, salvando las equivocaciones del recurrente [En sentido concordante con lo dispuesto por la norma aludida, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que, debido a la teoría de la calificación jurídica, los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte y, por ende, la Administración debe encuadrar cada impugnación en la normativa procedimental aplicable, de modo tal de no frustrar los remedios procesales que la legislación acuerda a los administrados (Dictámenes 39:115; 66:225; 70:210; 241:226, entre muchos otros). Tal criterio, en lo que respecta a la aplicación del principio del informalismo, ha sido sostenido además por la C. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 6/4/1993, in re “Grandes Pinturerías del Centro S.A. S/Apelación Res. Gral. 3118”];

Que, en tal sentido, de la lectura de la presentación realizada por el señor Pistán surge que no se pretende la aclaración de conceptos oscuros ni la corrección de errores materiales, sino la voluntad de cuestionar lo dispuesto por el Decreto Nº 1.023/2.017, por lo que debe ser calificado técnicamente como un recurso de reconsideración;

Que conforme surge de las constancias de autos, el ex Cabo Jorge Alberto Pistan fue notificado del Decreto Nº 1.023/2.017, el día 15 de agosto de 2.017;

Que, contra el referido acto, en fecha 31 de agosto de 2.017 el recurrente interpuso el referido recurso de reconsideración, el cual resulta extemporáneo, pues fue interpuesto una vez vencido el término establecido en el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, lo que además trajo aparejado la pérdida del derecho dejado de usar por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la citada ley;

Que cabe recordar que los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración y, para el caso específico de los recursos administrativos, se adiciona un elemento más consistente en su perentoriedad; ello significa que “por el sólo transcurso del tiempo” se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, Tomo 1, pág. 36, nota 64);

Que, al respecto, corresponde tener presente que “todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos (…) y se computan a partir del día siguiente al de su notificación…” (conf. artículo 152 de la LPA) y (…) “obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna, a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento” (conf. artículo 153 de la LPA); siendo además, que “(…) los plazos establecidos para interponer recursos administrativos (…) una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos” (conf. artículo 156 de la LPA); es decir que se extingue el derecho a recurrir, pues la limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración;

Que, por ello, tales plazos contienen un efecto extintivo del derecho a impugnar y generan la firmeza del acto. Por lo tanto, la construcción legislativa de la normativa aplicable no habilita ningún margen valorativo para la Administración ante el vencimiento de los plazos, que pueda llegar a conducirse hacia una solución legítima diversa;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto resulta formalmente inadmisible, lo que exime de la evaluación de la cuestión de fondo en él planteada;

Que por todo lo expuesto, y atento el Dictamen N° 511/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde denegar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jorge Alberto Pistán, en contra del Decreto N° 1.023/2.017, siendo procedente el dictado del pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia, Jorge Alberto Pistan, D.N.I. Nº 29.337.673, en contra del Decreto Nº 1.023/2.017, en mérito a los fundamentos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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