SE REGLAMENTA LA RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL Y MOBILIARIA Y MOBILIARIA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1859. Sancionada el día 13 de Abril de 1859.
LEY Nº 43 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Se reglamenta la recaudación de la contribución territorial y mobiliaria
La Representación provincial dicta la siguiente
LEY
Artículo 1°.- Se recaudarán en la Provincia las contribuciones directas territorial y mobiliaria de conformidad a las leyes de 9 y 18 de octubre de 1855 y según los catastros formados o que se formaren.
Art. 2°.- Los catastros se revisarán y reformarán cada cuatro años por comisiones especiales, que nombrará el Gobierno.
Art. 3°.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior podrán los propietarios o hacendados, cuyos bienes hubieren sufrido deterioros durante el intermedio de una reforma a otra ya sea por las vicisitudes del tiempo o por venta que los hubieren hecho, hacer los reclamos que estimen convenientes tres meses antes de los fijados para cada recaudación, y si obtuvieren resolución favorable se modificará en esta parte el catastro.
Art. 4°.- Del mismo modo podrán adicionarse los catastros cada vez que se crease o apareciese una nueva propiedad; y el Fiscal de Hacienda en la Capital y los Jefes Políticos en la Campaña son obligados a hacer gestión para que ésto se verifique.
Art. 5°.- Están obligados los contribuyentes en el Departamento de la Capital a verificar el pago de la contribución establecida a la Colecturía General y en los Departamentos de la Campaña al Jefe Político respectivo en su casa o en el punto que tuviere por conveniente indicar precisamente dentro de los dos meses comprendidos desde el 1° de mayo hasta el 30 de junio siguiente. Este pago se hará en moneda corriente.
Art. 6°.- Los contribuyentes o capitalistas que no hicieren efectivo el pago de la contribución en el modo y dentro del término prevenido por el artículo anterior, quedarán obligados a pagar una tercera parte más de la contribución que legalmente les corresponde en el año, dentro de otro término que no pasará de 15 días y les será fijado por el Colector o Jefe Político respectivo.
Art. 7°.- Si vencido este nuevo término no se hubiere realizado el pago que dispone el artículo anterior, los contraventores serán reputados rebeldes y arrestados en el Departamento por el Juez de Paz hasta verificarlo. Si la cantidad fuese menos de cincuenta pesos y pasando de ella remitidos a disposición del Juez de Letras de la Capital en calidad de presos y a sus propias expensas, debiendo en uno y otro caso procederse inmediatamente al embargo de bienes y todo lo demás como en juicio ejecutivo.
Art. 8°.- Para que tengan lugar los arrestos y procedimientos prevenidos en el artículo anterior, los recaudadores pasarán a los Jueces respectivos una nómina de los individuos que no hubieren abonado la contribución, demandando su ejecución por el principal y multa en que hubieren incurrido.
Art. 9°.- Tanto los recaudadores por faltamiento del deber que les impone el artículo precedente, como los Jueces por la falta de administración activa y sumaria en estos casos, serán responsables de los perjuicios que infieran al erario, y deberán se acusados ante la autoridad competente por el Fiscal de Hacienda a fin de que se haga efectiva su responsabilidad.
Art. 10.- Cuatro días después de vencidos los dos meses señalados por esta ley, para el pago de la contribución, los recaudadores de la Campaña remitirán a la Colecturía General, todas las cantidades que hubieren recaudado, con las cuentas separadas de ambas contribuciones y además una nómina de los que no hubieren satisfecho las que les correspondía, dando al mismo tiempo aviso, con copia de las cuentas y nóminas dichas al respectivo Jefe Político del Distrito. En el territorio de Orán las remisiones se harán a la Subcolecturía establecida en su Capital, para que ésta dé cuenta a la General.
Art. 11.- Los recaudadores otorgarán recibo a cada contribuyente de la cantidad que pagare, expresando en él si el pago se hace por la contribución territorial, o por la mobiliaria, el año a que corresponde y la parte que hubiere pagado de multa, si incurrió en ella. Llevarán, además, un libro en que anote, con separación de ambos ramos, todas las partidas que les fueren entregadas con la misma especificación antedicha. Las faltas en esta parte constituyen responsable al recaudador en la cantidad que no anotase u omitiese otorgar recibo.
Art. 12.- Para efecto de los artículos 3° y 4° y para cualquier otro caso en que se hiciese necesaria la modificación parcial de los catastros, se establece con esta facultad una comisión permanente compuesta del Colector General, un miembro de la Representación y un municipal, nombrados estos últimos por el Gobierno, excepto en los casos contenciosos que se ventilarán ante el Juez nato de Hacienda.
Art. 13.- El deterioro o disminución de propiedad a que se refiere el artículo 3° se computará con relación al capital fijado para el pago de la contribución, y se admitirá reclamos a virtud de aquellas ventas de ganados, que reemplazados por los productos, no disminuyan el capital.
Art. 14.- En caso de enajenación de alguna propiedad que adeude contribución, será deudor de ésta el comprador desde el día que la reciba para adelante, y el vendedor hasta el día que la entregue.
Art. 15.- Desde el 1° de abril de cada año hasta el 30 de junio se publicará la presente ley todos los domingos y días festivos en cada parroquia en los Departamentos de Campaña y en la Capital se fijará en carteles.
Art. 16.- Queda derogada toda disposición anterior que esté en oposición a la presente ley.
Art. 17.- Esta ley tendrá efecto desde el día 1° de mayo próximo en adelante.