DE SELLOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1889. Sancionada el día 27 de Mayo de 1889.
LEY 403
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 121
De Sellos
Artículo 1°.- Se extenderán en papel sellado con sujeción a las disposiciones de esta ley y a la siguiente escala de valores, los actos, contratos, documentos y obligaciones que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción provincial:
Escala de Valores Obligación de 1 a 360 días
De $ 200 a 350 $ 00 – 20
De $ 350 a 500 $ 00 – 50
De $ 501 a 750 $ 00 – 75
De $ 751 a 1000 $ 1 --
De $ 1001 a 1500 $ 1 – 50
De $ 2001 a 2500 $ 2 – 50
De $ 2501 3000 $ 3 -- --
De $ 3001 a 3500 $ 3 – 50
De $ 3501 a 4000 $ 4 --
De $ 4001 a 4500 $ 4 – 50
De $ 4501 a 5000 $ 5 --
De $ 5001 a 5500 $ 5 – 50
De $ 5501 a 6000 $ 6 --
De $ 6001 a 7000 $ 7 --
De $ 7001 a 8000 $ 8 --
De $ 8001 a 9000 $ 9 --
De $ 9001 a 10000 $ 10 --
De $ 10001 a 15000 $ 15 --
De $ 15001 a 20000 $ 20 --
De $ 20001 a 25000 $ 25 --
De $ 25001 a 30000 $ 30 --
De $ 30001 a 40000 $ 40 --
De $ 40001 a 50000 $ 50 --
De $ 50001 a 60000 $ 60 --
De $ 60001 a 70000 $ 70 --
De $ 70001 a 80000 $ 80 --
De $ 80001 a 90000 $ 90 --
De $ 90001 a 100000 $ 100 --
Art. 2°.- De cien mil pesos para arriba se usará el sello que le corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de uno por mil y debiendo considerarse como enteras las fracciones. Cuando el término de la obligación excediese de un año computará y pagará tantas veces el valor de la escala cuantos años hubieren en aquel término, contándose las fracciones de un año por enteros; pero en ningún caso podrá excederse el importe del sello del medio por ciento sobre el valor de la obligación. Si no se designase plazo en la obligación deberá usarse el papel sellado que represente el cuarto por ciento sobre el valor total de aquélla. Cuando no exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello de tres pesos por cada foja con las excepciones que establezca la presente ley.
Art. 3°.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prestaciones periódicas se usará el sello correspondiente a la mitad del valor total de aquéllos por la mitad del término de la obligación y si no se expresase plazo, se graduará el sello computándose las entregas por el término de dos años de trescientos sesenta días siempre con sujeción a la escala de valores.
En los contratos de proveeduría u otros análogos con los poderes públicos se repondrán los sellos al liquidarse los documentos respectivos.
Art. 4°.- Todo contrato sobre bienes muebles o semovientes, se extenderá en el sello que correspondan en la escala según el artículo 1°. Los que no expresen cantidad se extenderán en papel de un peso m/n.
Art. 5°.- En los contratos que determinen pago mensual por algún término se pagará el sello correspondiente a la octava parte de todas las mensualidades y el de tres pesos m/n. cuando fueren indeterminadas.
Art. 6°.- La primera hoja de testimonio que deba registrarse de toda escritura pública por la cual se tramita bienes raíces será extendida en el papel que corresponda según la escala establecida por el artículo 1°. Exceptúanse las escrituras de chancelación o pago y los ulteriores testimonios que se soliciten, cuya primera hoja será extendida en papel de cincuenta centavos.
Art. 7°.- Serán extendidos en papel de treinta centavos los testimonios de las hijuelas, adjudicaciones o divisiones hereditarias.
Art. 8°.- El Jefe de la Oficina de Registro al hacer la anotación respectiva deberá verificar si se ha empleado o no el papel correspondiente establecido por esta ley.
En caso de no haberse usado el papel que corresponda, no hará anotación alguna. Dando cuenta a la Tesorería para que se haga efectiva la multa del décuplo del valor del sello que deba emplearse.
Art. 9°.- En los contratos en que no se exprese cantidad la primera hoja se extenderá en papel de dos pesos.
Art. 10.- Corresponden al sello de treinta centavos a cada hoja de expediente que se forme ante los Jueces Letrados o ante Jueces, árbitros, Jurys.
Art. 11.- Se usará el sello de cincuenta centavos para toda solicitud que se haga ante los poderes públicos de la Provincia, exceptuándose el caso en que se solicite algún privilegio, concesión o contratos con ellos, en cuyo caso se usará en la primera hoja de dichas solicitudes papel de diez pesos.
Art. 12.- Serán también en papel de cincuenta centavos todas las hojas de los expedientes que se tramiten ante el P.E.
Art. 13.- Los testimonios de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones se solicitarán en papel de un peso y se expedirán en papel de cincuenta centavos m/n.
Art. 14.- Se usará el papel de treinta centavos para cada hoja de los protocolos de escrituras públicas como así mismo para todas las hojas de los testimonios que se expidan.
Art. 15.- Las sociedades cualquiera que sea su objeto, usarán en la primera hoja del contrato o en la primera hoja del testimonio si no fuere por escritura pública el papel sellado que corresponda al total del capital según la escala. No estando determinadas en el contrato social las cantidades que aporte cada socio se extenderá la primera hoja del testimonio o del contrato en papel de diez pesos.
Art. 16.- Corresponde el papel de cincuenta centavos a las primeras hojas de testimonio de poder judicial o protocolización cuando se hubiera hecho ante el Juez de Paz.
Art. 17.- Corresponde el sello de dos pesos a toda hoja de testimonio de poder general, de disposiciones testamentarias de carácter de testamento cerrado y a la primera hoja de reposición de documentos de toda clase que se presenten en juicio extendidos en papel común.
Art. 18.- Corresponde el sello de un peso: 1. A la primera hoja de todo testimonio extendido por el archivo en los certificados de estar libre la propiedad. 2. A los testimonios expedidos por la misma oficina, siempre que no exceda de un período de cinco años la fecha de su otorgamiento, computándose el valor del sello de su primera hoja del testimonio a razón de un peso por cada cinco años o fracción de dicho término desde la fecha del otorgamiento y 3. A las legalizaciones de documentos para el exterior u otras provincias.
Art. 19.- Corresponde el sello de un peso a los planos que se presenten en juicio por cada legua cuadrada que representen o fracción de ella.
Art. 20.- Corresponde el sello de diez pesos nacionales: 1. A la primera hoja en que se extienda la aprobación de todo examen rendido ante las autoridades de la Provincia para obtener el ejercicio de alguna profesión. 2. A la primera hoja de solicitudes sobre concesión de minas y 3. A la primera hoja de la solicitud de inscripción en la matrícula de los títulos que hubiesen sido expedidos fuera de la Provincia.
Art. 21.- Corresponde el sello de veinticinco pesos a la primera hoja de los testimonios de contratos celebrados por el Gobierno con particulares o sociedades sobre concesiones, solicitudes para construcción de obras públicas, colonización, concesiones de terrenos y otras de este género que se manden protocolizar en los registros de la Escribanía de Hacienda, si la cantidad de éstos es indeterminada.
Art. 22.- Corresponde el sello de cincuenta pesos a los diplomas de abogados, agrimensores, y escribanos, expedidos en Provincia y el de veinte pesos a los de los Procuradores.
Art. 23.- El valor de los sellos será abonado por quien presente los documentos u origine las actuaciones.
Art. 24.- Los que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de menos valor que el fijado por esta ley, o que se presenten en papel común pagarán solidariamente en el primer caso el décuplo de la diferencia entre el sello que usaron y el sello que correspondió, y en el segundo el décuplo del valor del sello.
Art. 25.- Los Bancos que no estén exceptuados por la Ley están también obligados a usar los sellos correspondientes en las obligaciones que otorguen. En las obligaciones que se otorguen a favor de los Bancos, deberá usarse el sello correspondiente bajo las penas establecidas por esta ley, al gerente o empleado que los admita.
Art. 26.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente le pondrá la nota “rubricada no corresponde”.
Art. 27.- No se aceptará tampoco en juicio ante los Tribunales de la Provincia o en sus oficinas públicas, documentos de ninguna clase, mientras no se haya pagado la multa correspondiente bajo la pena del décuplo al funcionario o empleado que los admita.
Art. 28.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto, o documento, la autoridad ante quien se tramite el asunto, lo decidirá en audiencia con intervención Fiscal.
Art. 29.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondiente cualesquiera obligación extendida en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince días, si el documento es extendido en la Capital, o en el de un mes si se hubiere extendido fuera de ella.
Art. 30.- Los Jueces y demás autoridades provinciales podrán actuar en papel común con cargo de reintegro.
En la reposición de sellos se mencionará el nombre de la parte y la firma del actuario en el centro del pliego.
Art. 31.- En los dos primeros meses del año podrá cambiarse el papel sellado del año anterior que no hubiere sido usado.
Art. 32.- Durante el año, el sello que se inutilice sin haber servido a las partes interesadas, podrá cambiarse, estando la foja entera por otro u otras de igual valor, pagándose cinco centavos por sello, no teniendo firma de funcionario alguno.
Art. 33.- Podrá usarse el papel común: 1. Cuando se haya obtenido declaratoria de pobreza en el asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y auto del Juez; 2. En las diligencias o informaciones para obtener declaratoria, con condición de reponer el papel sellado correspondiente en caso de negación; 3. En los escritos de los que estuviesen en la cárcel procesados criminalmente; 4. En los documentos cuyo valor no alcance a doscientos pesos; 5. En las solicitudes y copias que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia; 6. En los recibos que otorguen las oficinas públicas; 7. En las diligencias que los Jueces signa de oficio o entre partes cuando no haya papel sellado con cargo de reintegro o reposición, en este último caso; 8. En las solicitudes de “habeas corpus” debiendo ser repuestos los sellos en caso de negativa del recurso.
Art. 34.- Los libros de los comerciantes antes de ser rubricados en el Juzgado del comercio, deberán ser sellados en la Colecturía de la Provincia, pagándose un centavo por hoja, bajo la multa establecida por el Art. 10 de esta ley, al Juez que los admita y al Escribano que los rubrique sin dicho requisito.
Art. 35.- Los cheques girados contra el Banco Provincia llevarán una estampilla de cinco centavos que se colocará en el lugar de la fecha y se inutilizará con ella.
Art. 36.- Toda cuenta cuyo valor exceda de cincuenta pesos, para ser abonada deberá llevar una estampilla de cinco centavos, sin cuyo requisito no podrá ser abonada, bajo la multa de diez pesos al que la presente.
Art. 37.- Es prohibido escribir fuera de las líneas que contienen cada hoja de papel sellado, bajo la multa del décuplo del valor del sello, a los que infringieran esta disposición.
Art. 38.- El P.E. reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro de los impuestos de que hablan los artículos precedentes.
Art. 39.- Comuníquese, etc.
FELIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Martín T. Sosa – J. B. Avellaneda
Salta, mayo 29 de 1889.
Ejecútese, promúlguese como ley de la Provincia y dése al R. Oficial.