LEY N° 410
ABROGADA POR LEY 1541 (251) CREANDO EL REGISTRO CIVIL DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1889.
Sancionada el día 21 de Junio de 1889.

LEY 410 Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY Nº 147 Creando el Registro Civil de la Provincia

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY

CAPÍTULO 1º Organización de la Oficina de Registro

Artículo 1°.- Créase una oficina para el Registro del Estado Civil de las personas, bajo la inmediata dependencia del P.E. con el personal que se determina en esta ley, y con los deberes y atribuciones establecidas por la misma.

Art. 2°.- En la Campaña el P.E. determinará los empleados o funcionarios que han de tener a su cargo el Registro, determinados los límites jurisdiccionales del distrito en que deban ejercer sus funciones.

Art. 3°.- Los empleados superiores de la Oficina de Registro al recibirse del cargo prestarán juramento ante el Gobernador de la Provincia, en la Campaña lo prestarán ante el Presidente de la Municipalidad.

Art. 4°.- Las funciones que por esta ley se encargan al Jefe de la Oficina del Registro, serán desempeñadas por su inferior inmediato en caso de impedimento por enfermedad o ausencia de aquél.

Art. 5°.- La Oficina Central del Registro estará a cargo de un jefe y de un segundo, un secretario y dos escribientes.

Art. 6°.- Los empleados del Registro no percibirán más emolumentos que el sueldo que les asigne la Ley Anual del Presupuesto.

Art. 7°.- Para ser jefe o segundo jefe de la oficina del Registro se requieren las mismas condiciones personales que para ser senador.

CAPÍTULO 2º De los libros del registro

Art. 8°.- El Registro del Estado Civil se dividirá en tres secciones: 1. Registro de los nacimientos. 2. Registro de los matrimonios. 3. Registro de las defunciones.

Art. 9°.- Cada una de estas secciones tendrá un libro por duplicado con sus hojas numeradas y rubricadas por el Escribano de Gobierno y selladas con el sello de la Oficina del Registro, debiendo aquel certificar en la última hoja el número de ellas que tuviese cada libro.


Art. 10.- En la Campaña, estos libros se llevarán también por duplicado, debiendo la Oficina Central del Registro remitirlos en los últimos meses de cada año y en la forma establecida por el artículo anterior.

Art. 11.- Cada uno de los funcionarios que en la Campaña tengan a su cargo el Registro remitirán en los primeros días del año un ejemplar de los libros llevados por ellos a la Oficina Central del Registro con la certificación al final de las partidas que contengan, firmado por el encargado y Juez de Paz del lugar.

Art. 12.- El último día del año se cerrarán los libros del Registro certificándose al fin de ellos por el Jefe de la Oficina y el Escribano de Gobierno el número de partidas que cada uno contenga y se archivará un ejemplar en la Oficina y otro en el Archivo General de los Tribunales. Igual operación se hará con el ejemplar remitido de la Campaña, quedando el otro en el Archivo de los respectivos Departamentos.

Art. 13.- Al fin de cada libro se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contengan tomando al efecto para la inscripción la primera letra del apellido del inscripto, y en los matrimonios, las iniciales del apellido de ambos cónyuges separadamente.

Art. 14.- Si alguno de los ejemplares de los libros del Registro se perdiesen o destruyesen se sacará inmediatamente una copia fiel del ejemplar conservado, debiendo certificar su exactitud tratándose de los libros archivados los encargados de la custodia de uno y otro ejemplar y, en caso contrario, el Jefe de la Oficina y el Escribano de Gobierno, y en la Campaña el encargado del Registro y el Juez de Paz. Esta copia será otorgada por el encargado de la Oficina en que se encuentre el original conservado y a costa de la persona responsable del extravío o destrucción.

Art. 15.- El Jefe de la Oficina del Registro, el Archivero General y los encargados en la Campaña, son personal y directamente responsables de la destrucción, alteración o pérdida total o parcial de los libros confiados a su cuidado si no probasen que el hecho tuvo lugar sin su culpa.

CAPÍTULO 3º De las partidas del Registro y su inscripción

Art. 16.- Las partidas del Registro se pondrán en el libro correspondiente, una después de otra, numeradas en riguroso orden sin abreviaturas, sin dejar blancos entre ellas que permitan hacer intercalaciones y expresando cada una la fecha en que se extienda el nombre, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de cuántas personas en ella tomen parte. Cerrado un libro se continuará en el del año siguiente la numeración del anterior.

Art. 17.- Toda la partida deberá asentarse íntegra en los dos ejemplares del Registro y será sellada con el sello de la Oficina y firmada por el Jefe de ella o su reemplazante legal los interesados y dos testigos mayores de edad, y vecinos del distrito.

Art. 18.- Si los interesados o los testigos no supieran firmar o no quisieran hacerlo, se hará así constar en el acta, como así mismo la causa por que no concurre al acto el jefe inmediato de la Oficina en los casos en que las diligencias del Registro se lleven a cabo por los funcionarios inferiores.

Art. 19.- Los testigos que deben firmar los asientos de los libros serán personas a quienes les conste por conocimiento propio, la verdad de los actos de cuya inscripción se trate, y
sólo en el caso de imposibilidad de presentarles, juzgada por el Jefe del Registro podrán admitirse otros.

Art. 20.- Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse, permitiéndoseles que la lean, si así lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.

Art. 21.- En las partidas del Registro y notas marginales no podrá usarse de abreviaturas ni de guarismos, ni aun en las fechas ni hacerse raspaduras. Si se cometiese algún error u omisión, deberá salvarse al fin de la misma partida antes de firmarse y no entre renglones.

Art. 22.- En las partidas no podrá expresarse ni por vía de nota, ni en otra forma, nada que sea impertinente o que no deba ser declarado con arreglo a la presente ley.

Art. 23.- Cuando las partes no tengan que comparecer personalmente o les fuera imposible hacerlo podrán hacerse representar por apoderados especiales y en tal caso el mandato debe conferirse por escritura pública, bajo la pena de nulidad.

Art. 24.- Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para la inscripción de las partidas del Registro deberán firmarse por el que los haya presentado y el Jefe de la Oficina, archivándose bajo el número mismo de la partida a que pertenezcan.

Art. 25.- Cuando por cualquier circunstancia tuviese que suspenderse el asiento de una partida, se extenderá un nuevo asiento, cuando haya de continuarse expresando la causa de la interrupción y poniéndose notas marginales de referencia en una y otra.

Art. 26.- Firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia de Juez competente, y en este caso, se hará referencia de la sentencia en la nota marginal, copiándose íntegra aquella, y la partida en la forma que deba quedar en el folio y número que corresponda el día en que se presente al Registro.

Art. 27.- La copia de la sentencia presentada en testimonio legal para la inscripción, se depositará en el archivo de la Oficina de Registro, con una nota al pie firmada por el encargado de éste, en que se exprese la fecha, el número de orden y el folio del libro en que se encuentra la inscripción a que corresponda.

Art. 28.- No podrá igualmente inscribirse el cambio o adicción de nombres o apellido sin que lo ordene Juez competente o solicitud del interesado.

Art. 29.- Los encargados del Registro no podrán autorizar las partidas que se refieran a sus personas o parientes y afines, debiendo en tal caso ser reemplazados por su inferior inmediato.

Art. 30.- El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados, dentro de 24 horas desde que se le solicite copia autorizada de los asientos que se encuentren en sus libros, debiendo siempre transcribir la partida íntegra con las notas marginales que tuviere.

Art. 31.- Si el Jefe de la Oficina tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que deba ser inscripto en el Registro, pasado el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá a las investigaciones necesarias, únicamente para extender el asiento correspondiente y denunciará a los infractores ante los Agentes Fiscales.

Art. 32.- Todo individuo que hubiese presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro estará obligado a comparecer al llamado del Jefe de la Oficina para testificar la inscripción, previo juramento en forma.

CAPÍTULO 4º Testimonio de las Inscripciones

Art. 33.- Los asientos del Registro serán reservados y sólo podrán darse testimonio de ellos en virtud de solicitud de parte legítima, presentada en papel sellado correspondiente.

Art. 34.- Los testimonios que se otorguen se harán también en papel sellado e irán autorizados con la firma del Jefe del Registro o su inferior inmediato, refrendados por el Secretario y con el sello de la Oficina expresando además de la copia textual, el folio del libro de donde se saquen, la persona a cuya solicitud se expidan y la fecha de su otorgamiento.

Art. 35.- Si el asiento de que se pide copia hubiere sido modificado por otro posterior, se transcribirán en el testimonio los dos asientos.

Art. 36.- No se podrá dar testimonio de los asientos de los libros del Registro depositados en el Archivo de los Tribunales, sino en los casos siguientes: 1. Cuando se haya perdido o destruido el ejemplar existente en la Oficina del Registro, aun cuando haya sido sustituido en la forma determinada por el artículo 14. 2. Cuando en el ejemplar existente en la Oficina del Registro no se haya registrado el asiento cuya copia se solicita.

Art. 37.- En la Capital sólo podrán otorgar testimonios de los asientos del libro del Registro, el Jefe de la Oficina y su segundo. En la Campaña tendrán a su cargo el Registro y expedirán los testimonios los funcionarios que determine el P.E.

Art. 38.- Ninguna partida extraída de otro Registro que el del Estado Civil creado por esta ley, podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido inscribirse en ella sin que preceda la inscripción correspondiente.

Art. 39.- Los testimonios expedidos en forma por los encargados del Registro, según las prescripciones de esta ley, establecen la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos establecidos por el Código Civil.

CAPÍTULO 5º De los nacimientos

Art. 40.- Se inscribirán en el Libro de los Nacimientos: 1. Todos los que se verifiquen en la Provincia. 2. Los que se verifiquen fuera de ella si sus padres no tuviesen otro domicilio. 3. Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite. 4. El reconocimiento y legitimación de hijos naturales. 5. Las sentencias sobre filiación legítima y natural.

Art. 41.- Dentro de los tres días siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él ante el Jefe del Registro quien trasladándose al lugar donde se encuentre el recién nacido para cerciorarse de su existencia, extenderá en la Oficina la correspondiente partida.

Art. 42.- Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la Provincia, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro, que se encuentre en la jurisdicción provincial.

Art. 43.- No será obligatoria la traslación del Jefe de la Oficina al domicilio del nacido, cuando mediare una distancia mayor de cinco kilómetros. En tal caso se comprobará por los interesados la existencia del nacido por medio de certificados del Juez de Paz o de Partido, de la autoridad militar más inmediata y de dos testigos.

Art. 44.- En el caso del artículo anterior, el término para hacer la declaración del nacimiento se prorrogará por ocho días más.


Art. 45.- Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, sólo se extenderá mediante orden judicial para efectuarla.

Art. 46.- La orden judicial será dictada por el Juez de 1ª Instancia, o el Juez de Paz en la Campaña, y a solicitud del interesado, del Jefe de la Oficina o del Agente Fiscal, la cual deberá determinar la edad media de la persona, que fuese compatible con su desarrollo y aspecto físico a juicio de peritos.

Art. 47.- Las actas de los nacimientos deben redactarse en presencia de los testigos. Si el solicitante no supiera firmar, se aumentará un testigo que firmará a su ruego.

Art. 48.- Corresponde hacer la declaración del nacimiento de los hijos legítimos: 1. Al padre del recién nacido. 2. A la madre en ausencia del padre. 3. Al apoderado del padre o de la madre o del pariente, con poder especial para este efecto. 4. Al apoderado del padre, de la madre o pariente más cercano que exista en el lugar.

Art. 49.- Cuando el nacimiento ocurriese en algún establecimiento público perteneciente a alguna corporación o en hospitales, hospicios, cárceles u otros análogos, corresponde hacer la declaración al director, administrador o encargado.

Art. 50.- La declaración de un hijo legítimo se hará por la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado, por la partera que hubiese asistido al nacimiento y por la persona en cuyo caso se hubiera verificado.

Art. 51.- El facultativo y la partera que hubieran asistido al nacimiento cuya legitimidad no les constare están obligados a denunciarlo dentro del término legal, ante el Jefe de la Oficina del Registro.

Art. 52.- Cuando se hiciese la declaración de un hijo ilegítimo no se hará constar el nombre de la madre si fuese el padre el que hiciera la declaración y no se halle presente la madre, ni de padre cuando el declarante fuera la madre y no se hallase presente el padre, salvo el caso que así lo solicitara uno y otro por apoderado con poder especial para el acto.

Art. 53.- En cualquier caso que se trate de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante el Jefe de la Oficina, debiendo en tal caso expresarse tan solo el nombre de aquel que lo hubiese reconocido.

Art. 54.- Cuando siendo solteros el padre y la madre de un hijo ilegítimo, concurriesen a hacer la declaración y manifestaran expresamente que están dispuestos a reconocerlo se establecerá la paternidad y maternidad del hijo natural.

Art. 55.- En ningún caso se empleará en los Registros los calificativos de adulterina, incestuoso y sacrílego, ni podrá tampoco hacerse constar el nombre del padre o madre respecto de quien la filiación tuviera alguno de esos caracteres.

Art. 56.- En los casos en que los hijos sean de padre y madre desconocidos, o éstos no concurriesen por sí o por medio de apoderado a hacer la declaración, se usarán los calificativos de hijo ilegítimo.

Art. 57.- En los demás casos se empleará el título de legítimo o natural.

Art. 58.- El funcionario y los testigos que interviniesen en la inscripción de un nacimiento, cuya paternidad o maternidad se oculte, no podrá inquirir directa o indirectamente sobre la paternidad o maternidad del inscripto. Su obligación es concretarse a mencionar las declaraciones de las partes, llenando los requisitos de la Ley.

Art. 59.- Cuando de un mismo parto nazcan dos o más criaturas vivas se asentarán en el libro tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose especialmente todo signo físico que pueda contribuir a que más tarde sean distinguidos.


Art. 60.- El nacimiento de un expósito se inscribirá extendiéndose una partida especial que exprese el lugar, día y hora en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo, nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropa u objetos que con él se hubiesen encontrado.

Art. 61.- Los documentos que se encuentren con el expósito, se transcribirán íntegramente en el asiento y se depositarán en el Archivo de la Oficina bajo el mismo folio y número de partida. Los demás objetos, las ropas en que estuviese envuelto y demás circunstancias que puedan servir para la futura identificación de la persona del expósito, se describirán en el asiento, con la minuciosidad posible, archivándose junto con los documentos.

Art. 62.- Los administradores de las casas de huérfanos y en general toda persona que hallare un recién nacido o en cuya casa se hubiese expuesto, están obligados a declarar el nacimiento y presentar a la Oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos que se les encontrase.

Art. 63.- Si el encargado del Registro al comprobar la existencia del nacido lo encontrase muerto, asentará la partida en el Libro de Defunciones, sin que de la redacción del acta resulte presunción alguna sobre si nació o no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa.

Art. 64.- La inscripción del nacimiento se hará extendiéndose una partida que exprese: 1. El lugar, día y hora en que haya tenido lugar. 2. El sexo. 3. El nombre que se dé al nacido. 4. El nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos. 5. El nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos. 6. El nombre y apellido y domicilio de la persona que solicite la inscripción del nacimiento.

CAPÍTULO 6º Reconocimiento y Legitimación

Art. 65.- Los reconocimientos hechos por escritura pública, testamento o por acta ante el Jefe del Registro, deben inscribirse en el Libro de Nacimiento.

Art. 66.- El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá levantándose al efecto un acta en cualquier Oficina de Registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniéndose notas marginales de referencia tanto en el acta como en la partida de nacimiento.

Art. 67.- Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la Oficina, el Jefe del Registro remitirá dentro de veinticuatro horas al Jefe de la Oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento al efecto de su inscripción y de las notas marginales.

Art. 68.- Si la partida de nacimiento se halla en alguna de las parroquias de la Provincia, el interesado presentará el testimonio para inscribirlo previamente y después recién se labrará el acta de reconocimiento.

Art. 69.- En ningún caso puede omitirse la nota marginal.

Art. 70.- Para la legitimación no se levantará acta. Se inscribirá la partida de matrimonio en el libro correspondiente y se pondrá una nota marginal en la de reconocimiento y otra en la de matrimonio.

Art. 71.- Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos naturales y los escribanos que extendieren escrituras de esta clase, remitirán dentro del término de
veinticuatro horas copia de tales documentos al Jefe de la Oficina del Registro en que se encuentre la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación legítima o natural. A

rt. 72.- En los casos en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglo a leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los documentos debidamente autenticados que las acrediten.

Art. 73.- La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento de hijos naturales y en general de cualquier otro documento se hará insertándose en el asiento copia íntegra de él y haciendo constar el nombre y domicilio de quien solicite el acto.

CAPÍTULO 7º De los matrimonios

Art. 74.- Se inscribirá en el Libro de los Matrimonios: 1. Los que se celebrasen en el territorio de la Provincia. 2. Los que se celebrasen fuera de la Provincia si el marido tuviera su domicilio en ella. 3. Los que se celebren fuera de la Provincia si la mujer tiene su domicilio en ella y vuelve a habitar en él. 4. Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite. 5. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

Art. 75.- Para los matrimonios que se celebren fuera de la Provincia, el término para hacer la inscripción correrá desde el día siguiente al en que vuelva a su domicilio el cónyuge obligado a solicitarla o al en que elija nuevo domicilio.

Art. 76.- Dentro de los ocho días siguientes al del regreso a la Provincia, el marido estará obligado a presentar para su inscripción en el Registro, copia autenticada de la partida que compruebe el matrimonio. Si no viniera en esta forma, no podrá inscribirse.

Art. 77.- En caso de fallecimiento del marido o de haberse celebrado el matrimonio en artículo de muerte con relación a él, incumbe a la mujer la obligación de solicitar la inscripción.

Art. 78.- Sin perjuicio de estas disposiciones, las autoridades de cualquier clase que sean, ante quienes se celebre un matrimonio en artículo de muerte, remitirán para su inscripción a la Oficina del Registro, copia del acta que lo compruebe dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración.

Art. 79.- Los jueces civiles remitirán para su inscripción al Jefe del Registro, dentro de las veinticuatro horas después de ejecutoriada, copia legal de toda sentencia que declare la nulidad de los matrimonios o decrete el divorcio.

Art. 80.- La inscripción de toda partida de matrimonios se hará insertándose en el acta, copia íntegra de ella y haciendo constar el nombre y domicilio de quien la solicite.

Art. 81.- En igual forma se hará la inscripción de las sentencias de nulidad o divorcio poniéndose además notas marginales de referencia, tanto en ella como en la partida del matrimonio anulado y en la de nacimiento de sus hijos.

Art. 82.- Además de estas formalidades, los encargados del Registro observarán estrictamente las prescripciones de la Ley Nacional de Matrimonio . CAPÍTULO 8º
De las defunciones

Art. 83.- Deben inscribirse en el Libro de Definiciones: 1. Todas las que ocurran en el territorio de la Provincia. 2. Las que ocurran fuera de la Provincia si las personas al tiempo de su muerte hubieran tenido su domicilio en ella.

Art. 84.- Tienen el deber de declarar la defunción dentro de las veinticuatro horas siguientes las mismas personas a quienes esta ley impone el deber de declarar los nacimientos.

Art. 85.- Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto incumbe además al dueño de ella la obligación impuesta por el artículo anterior.

Art. 86.- Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado oculto, o en lugares públicos.

Art. 87.- El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte, hará la declaración ordenada, remitiendo al Jefe del Registro copia del acta de la ejecución con las designaciones en cuanto sea posible exigidas por esta ley para extender la partida de defunción.

Art. 88.- La denuncia del fallecimiento deberá hacerse ante el Jefe de la Oficina del Registro verbalmente o por escrito.

Art. 89.- Además de las formalidades exigidas por esta ley para extender la partida de defunción será necesario el informe médico si hubiese facultativos en el lugar.

Art. 90.- El facultativo que hubiese asistido en la última enfermedad, y a falta de él, cualquier otro que sea llamado al efecto, estará obligado a examinar el cadáver y expedir el certificado a que se refiere el artículo anterior.

Art. 91.- El certificado expresará en cuanto sea posible, el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata de la muerte, el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes de terceros.

Art. 92.- El certificado deberá ser presentado al Jefe de la Oficina por las personas o autoridades obligadas a declarar la muerte, y aun podrá ser exigido de oficio a los facultativos si aquellos no pudiesen obtenerlo, o se tratase de cadáveres abandonados.

Art. 93.- Si el fallecimiento hubiera tenido lugar sin asistencia médica, el Jefe del Registro hará examinar el cadáver con cualquier médico, para que exprese en el certificado si la muerte ha sido o no violenta, y en general sobre la causa o motivo de ella.

Art. 94.- Si fuera imposible el examen del cadáver, por no existir médicos en el lugar en que la muerte se produjo, el certificado de defunción será otorgado por el Juez de Paz o la autoridad militar más inmediata y dos testigos que declaren sobre todas las circunstancias que concurran con la muerte.

Art. 95.- La partida de defunción se extenderá por el Jefe del Registro ante dos testigos que hubiesen presenciado la muerte e inspeccionando el cadáver, los que serán presentados por la persona obligada a declarar el fallecimiento o llamados de oficio por el encargado del Registro pudiendo ser uno de ellos el individuo que haga la declaración.
Art. 96.- La partida de defunción deberá contener: 1. El nombre, apellido, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta. 2. El nombre y apellido del cónyuge sobreviviente si existiese. 3. El nombre, apellido, y nacionalidad de los padres del difunto, si fuese posible consignarlos.
4. El día, hora, y lugar en que ocurrió la defunción. 5. La enfermedad o causa que produjo la muerte, o en su defecto el contenido de los certificados a que se refieren los artículos anteriores. 6. El nombre, apellido, domicilio y grado de parentesco con el difunto, de los testigos y de la persona que solicitó la inscripción. 7. La expresión de si el individuo hizo o no testamento, y en caso afirmativo, si es ológrafo o por acto público y la Oficina en que se encuentra.

Art. 97.- Cuando la defunción ocurriese en algún convento, hospicio, cuartel, hospital, asilo u otro establecimiento público, el superior, director, administrador o encargado, dará aviso a la Oficina del Registro, remitiendo el certificado médico correspondiente e indicando los testigos, parientes del difunto o empleados del establecimiento que hubieren presenciado la defunción.

Art. 98.- Cuando por el certificado médico u otra circunstancia cualquiera, se sospechase que la defunción fue causada por un crimen o producida por una enfermedad que pudiera tomar carácter epidémico, el Jefe de la Oficina lo comunicará inmediatamente al Intendente Municipal o al Consejo de Higiene, a fin de que pueda hacerse la autopsia del cadáver, y no se otorgará el permiso para inhumar hasta que no se haya concluido aquella operación.

Art. 99.- Cuando se denunciara ante el Jefe de la Oficina la existencia de un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos, deberá comunicarlo inmediatamente a la Policía, para todas las investigaciones que fuesen necesarias, como así mismo para obtener los certificados que deben presentarse para la inscripción de la partida de defunción.

Art. 100.- Tanto en el caso de fallecimiento de una persona desconocida, como si se tratara de un cadáver abandonado, la partida se inscribirá haciéndose constar: 1. El sexo, edad aparente y las señales particulares que le distingan. 2. El lugar de la muerte o donde se encontró el cadáver. 3. La fecha probable de la defunción. 4. Todos los datos que puedan servir para la identificación.

Art. 101.- Los vestidos y demás objetos que se encontrasen con el cadáver, se describirán prolijamente en la partida de defunción. Si entre ellos se encontrase algún escrito referente a las circunstancias que deben consignarse, se transcribirá íntegramente en el Registro. Tanto los papeles como las ropas y demás objetos hallados, se conservarán en el Archivo de la Oficina bajo el mismo número que corresponda a la partida de defunción.

Art. 102.- Si más tarde se consiguiera establecer la identidad de la persona fallecida, el encargado del Registro extenderá una nueva partida complementaria con notas marginales de referencia en una y otra.

Art. 103.- Si la muerte hubiera tenido lugar en prisiones o cárceles o por ejecución de pena capital, no se harán constar esas circunstancias en la partida de defunción.

CAPÍTULO 9º De las inhumaciones

Art. 104.- Los funcionarios municipales encargados de otorgar los permisos para inhumaciones, no podrán acordarlos sin que el solicitante presente el certificado de la Oficina de Registro en que conste haberse hecho la inscripción de la defunción.


Art. 105.- El encargado del Registro podrá negarse a otorgar el certificado a que se refiere el artículo anterior, si el que lo solicita no presenta los comprobantes exigidos para hacer el asiento de la defunción.

Art. 106.- Cualquier autoridad que ordene la inhumación de un cadáver, remitirá al Jefe del Registro los antecedentes para asentar la partida.

CAPITULO 10 De la rectificación de las partidas del Registro

Art. 107.- El Juez competente para atender en la rectificación o adición de las partidas del Registro, es el letrado de 1ª Instancia en la 1ª Sección.

Art. 108.- El juicio se sustanciará con el Agente Fiscal y por el procedimiento ordinario.

Art. 109.- Ejecutoriada la sentencia, el Juez remitirá dentro de 24 horas, al Jefe de la Oficina, copia legalizada para su inscripción en el Registro.

Art. 110.- La inscripción se hará insertándose en el acta copia íntegra de la sentencia y poniéndose en ella y en la partida rectificada o adicionada, notas marginales o de referencia.

Art. 111.- Rectificada o adicionada una partida, no podrá darse copia de ella sin copiarse también la partida en que conste la rectificación o adición.

CAPÍTULO 11 Disposiciones penales

Art. 112.- Toda persona que sin cometer delito calificado por Ley, contravenga a la presente, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena, e impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigada, según la gravedad del caso, con multa de diez a cien pesos nacionales o prisión en caso de insolvencia, a razón de un día por cada cuatro pesos.

Art. 113.- Si la contravención implicase complicidad en un delito, será considerada meramente como circunstancia agravante del mismo.

Art. 114.- La responsabilidad penal establecida por esta ley es independiente de lo civil por los daños y perjuicios.

Art. 115.- El Juez competente para la aplicación de las penas, es el letrado de 1ª Instancia de la 1ª Sección, y en la Campaña el Juez de Paz del domicilio de los infractores.

Art. 116.- El juicio no tendrá otra sustanciación que una audiencia verbal y un término de prueba si fuese necesario, que no pase de ocho días y será promovido por el Agente Fiscal y en su defecto por el Jefe de la Oficina del Registro.

Art. 117.- De la sentencia del Juez Letrado no habrá recurso alguno, del de Paz podrá apelarse para ante aquél.

CAPÍTULO 12 Disposiciones transitorias

Art. 118.- Todos los testimonios que se soliciten de las partidas de los libros del Registro, se harán en papel sellado de dos pesos nacionales y se extenderán aquellas en sellos de treinta centavos.

Art. 119.- Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, no estarán obligados a usar del sello ni se les cobrará derechos por ningún acto del Registro. Esta circunstancia será apreciada únicamente por el Jefe del Registro.

Art. 120.- Mientras no se incluyan en el Presupuesto General, los sueldos y gastos quedan fijados mensualmente en esta forma: Un Jefe..................................................... $ m/n. 300.- Un Segundo...............................................$ “ 200.- Un Secretario........................................... $ “ 100.- Dos escribientes a $ 50 c/u...................... $ “ 100.- Un portero................................................ $ “ 30.- Alquiler de casa....................................... $ “ 60.- Libros y útiles.......................................... $ “ 80.-

Art. 121.- Queda autorizado el P.E. para hacer los gastos que demande la ejecución de la presente ley, imputándolos a la misma, como así mismo para fijar los sueldos que han de pagarse a los encargados del Registro en la Campaña.

Art. 122.- Comuníquese, publíquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, junio 21 de 1889.

FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – J. M. Avellaneda – Martín T. Sosa

Departamento de Gobierno

Salta, junio 28 de 1889.

Cúmplase, promúlguese como ley de la Provincia y dése al R. O. GÜEMES – David Zambrano


FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – J. M. Avellaneda – Martín T. Sosa 

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