SE ACUERDA A LOS SEÑORES PRETZEL Y CíA. CONCESIÓN PARA CONSTRUIR UNA LÍNEA FÉRREA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1889. Sancionada el día 27 de Junio de 1889.
LEY 411
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 148
Se acuerda a los señores Pretzel y Cía. concesión para construir una línea férrea
Artículo 1°.- Acuérdase a los Sres. A. Pretzel y Cía. el derecho de construir y explotar una línea férrea denominada “Gral. Ferrocarril Sud Oeste de Salta”. La línea férrea consiste en las tres secciones siguientes:
La primera sección partiendo de la ciudad de Salta pasará por Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, Puerta de Díaz, Viña y Guachipas con un ramal a San Lorenzo.
2ª Sección partiendo de Guachipas pasará por Conchas, San Carlos, Las Chacras. El Carmen por las inmediaciones de Molinos, Churcal, Seclantás, terminando en Cachi con un ramal de Cafayate a Conchas.
3ª Sección, partiendo de Rosario de Lerma seguirá la Quebrada del Toro por la Puerta del Tastil y terminará en San Antonio de los Cobres.
Art. 2°.- La trocha de las tres secciones será de un metro el radio mínimum de las curvas, de sesenta metros y las pendientes máximas de cuarenta por mil, aplicable sólo en casos excepcionales.
Art. 3°.- Los concesionarios presentarán al P.E. los estudios de la primera sección dentro de los dos años de firmado el contrato de concesión de dicha sección. Los estudios de la segunda a los dos años y medio de firmado el contrato de su concesión y los de la tercera a los tres años de firmado el contrato de su respectiva concesión.
Art. 4°.- El P. Ejecutivo aprobará o desaprobará los estudios en el término improrrogable de tres meses contados desde su presentación.
Art. 5°.- Aprobados los estudios por el P.E. los constructores principiarán los trabajos a los seis meses improrrogables contados desde su aprobación.
Art. 6°.- Los concesionarios deberán terminar las líneas en los plazos siguientes:
La 1ª sección dos años después de empezados los trabajos de ella.
La 2ª sección tres años después de empezados los trabajos.
La 3ª sección cinco años después de empezados los trabajos.
Art. 7°.- La entrega de las secciones al servicio público será por subdivisiones de cincuenta kilómetros por lo menos.
Art. 8°.- Los contratos de concesiones de la primera, segunda y tercera sección serán firmados por el P.E. dentro de los tres meses de sancionado esta concesión por las Honorables Cámaras.
Art. 9°.- Queda autorizado el P.E. para contratar con los concesionarios los ramales que creyere convenientes, siempre que no pasen de veinticinco kilómetros cada ramal y que éste viniera a empalmar en la línea principal y bajo las mismas bases que los contratos de ésta.
Art. 10.- La concesión de cada sección y de los ramales durará sesenta y cinco años. A la expiración de este término el F.C. con todo su tren rodante, máquinas, estaciones, casillas y útiles y objetos pertenecientes al servicio pasará a ser propiedad de la Provincia sin indemnización alguna a los concesionarios, debiendo éstos entregar todas las secciones en buen estado de explotación.
Art. 11.- La Provincia garante a los concesionarios durante todo el término de la concesión el cinco por ciento anual sobre el costo kilométrico de veintidós mil quinientos pesos oro sellado para la primera sección veintiocho mil pesos oro sellado para la segunda y treinta y cinco mil pesos oro para la tercera.
Art. 12.- El servicio de la garantía se hará semestralmente y empezará a pagarse a medida que las subdivisiones se vayan entregando al servicio público.
Art. 13.- Cuando las utilidades del Ferrocarril pasen de seis por ciento los concesionarios devolverán al P.E. el excedente, hasta completar el monto de la garantía pagada por el Gobierno más el interés del cinco por ciento al año.
Art. 14.- Cuando las utilidades pasasen del doce por ciento al año el P.E. intervendrá en la fijación de las tarifas.
Art. 15.- La empresa transportará los productos de los centros agrícolas de la Provincia que creasen en virtud de la Ley de... con un veinticinco por ciento de rebaja sobre las tarifas comunes.
Art. 16.- La empresa concederá ciento cincuenta pasajes anuales gratuitamente al P.E. en todas sus líneas.
Art. 17.- Los terrenos necesarios para la vía y sus dependencias, serán expropiados por los concesionarios y por su cuenta, quedando declarados de utilidad pública.
Los terrenos fiscales, si los hubiese, serán entregados gratis a los concesionarios por el P.E.
Art. 18.- La línea telegráfica de la empresa será de dos hilos o la telefonía si la estableciese, estará abierta al público, y la correspondencia oficial será gratuita, siguiendo la tarifa de los telégrafos nacionales para el público.
Art. 19.- La empresa conducirá gratis toda la correspondencia pública y oficial, y hará una rebaja de un treinta por ciento sobre los pasajes de los empleados del Gobierno en Comisión y, en los fletes de las cargas del Gobierno, una rebaja del cincuenta por ciento.
Art. 20.- Aprobados los estudios de la primera sección los concesionarios depositarán en garantía del cumplimiento del contrato la cantidad de cincuenta mil pesos en fondos públicos nacionales o provinciales a la orden del P.E. de la Provincia. Igual cantidad será depositada al aprobarse los estudios de cada una de las otras secciones. Esta garantía será devuelta a los concesionarios cuando se hubiese invertido igual cantidad en los trabajos de cada sección.
Art. 21.- Si los concesionarios dejaren de presentar los estudios de algunas de las tres secciones después de haber firmado el respectivo contrato de concesión caducará ésta con pérdida de los gastos hechos en los estudios, más una multa de diez mil pesos moneda nacional de curso legal.
Art. 22.- Si no principiasen los trabajos en los términos fijados perderán el depósito de los fondos públicos y los gastos hechos en los estudios.
Art. 23.- Los concesionarios abonarán una multa de quinientas libras esterlinas mensuales por cada mes de retardo para la terminación de las obras.
Art. 24.- Esta concesión no podrá ser transferida a otra empresa o compañía sin previa autorización del P. Ejecutivo.
Art. 25.- Si el F.C. Nacional de Chilcas a Salta, no hubiese llegado a Salta y no estuviese dado al servicio público dentro de los términos fijados por esta concesión los concesionarios no estarán obligados a principiar los trabajos sino tres meses después que la línea a Salta estuviese dada al servicio público.
Art. 26.- Todas las dificultades y cuestiones que pudiesen surgir entre el P.E. y los concesionarios respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas entre ellos, serán sometidos al juicio de árbitros nombrados por las partes y un tercero nombrado por los árbitros. Si éstos no pudiesen ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del tercero será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia Nacional.
Art. 27.- El domicilio legal de la Compañía será en la República Argentina.
Art. 28.- El tren rodante necesario para el transporte de carga y pasajeros será determinado por el P.E. y los concesionarios.
Art. 29.- La contabilidad se llevará en el idioma nacional.
Art. 30.- Autorízase al P.E. para establecer el monto de las entradas que deben aplicarse a gastos de conservación y explotación de la línea después de dos años de estar ésta dada al público.
Art. 31.- El P.E. podrá hacer inspeccionar la contabilidad de la Empresa y el cumplimiento de las obligaciones de ésta por medio de inspectores nombrados por el P.E. cuyo sueldo será abonado por la Empresa, cargándose a gastos de explotación.
Art. 32.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, junio 27 de 1889.
FELIX USANDIVARAS – Juan P. Arias – Martín T. Sosa – Marcelino López