LEY 414 Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 164 EDUCACIÓN COMÚN
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
CAPÍTULO 1º De la obligación de la educación primaria
Artículo 1°.- La educación común es gratuita, universal y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que esta Ley establece.
Art. 2°.- Es obligatoria la enseñanza de la Religión Católica en las escuelas elementales, siendo atributiva de los padres o tutores, consentir o no en dicha enseñanza.
Art. 3°.- En cada ciudad, villa o distrito de campaña en que hubieran 30 niños en posibilidad de educarse, habrá por lo menos una escuela y si es única será mixta.
Art. 4°.- Todo padre o tutor está obligado a mandar a su hijo o pupilo varón de ocho a dieciséis años a la escuela, siempre que esté ubicada a menos de 2500 metros de su domicilio y también tiene la misma obligación de los varones y mujeres de seis a catorce años los primeros, y hasta doce las segundas, que vivan en el recinto de la población donde esté la escuela. En el caso de que haya varones y mujeres que tengan el máximun de edad señalado y que no sepan leer ni escribir, serán obligados a concurrir un año más por lo menos.
Art. 5°.- Los padres o tutores que tengan a su cargo menores y no cumplan con la obligación de darles el mínimun de instrucción, sufrirán una multa que se graduará según los casos y que no podrá exceder de $ 20 m/n.
Art. 6°.- La instrucción podrá ser recibida en las escuelas del estado, en establecimientos particulares o en las casas de los padres, tutores o de personas en cuyo poder se encuentren los niños, sin que pueda darse una educación menos completa que la que señala el mínimun de instrucción que fije el Consejo General de Educación; justificándose en la forma que aquél lo determine.
Art. 7°.- Las comisiones escolares o sub-inspectores de distrito formarán un censo anual de los niños y otro de las niñas existentes en su parroquia o partido, que se hallen en edad de recibir la educación primaria, y anotarán el nombre de cada niño o niña, el nombre del padre o persona en cuyo poder se encuentren, el domicilio y demás datos que sean necesarios.
Art. 8°.- Las autoridades locales, civiles y eclesiásticas, suministrarán a las Comisiones Escolares o sub-inspectores de distrito cuantos datos y noticias les pidan a fin de conseguir que ningún niño en edad de recibir la educación primaria quede sin inscribirse en el respectivo censo que estará abierto durante las vacaciones de las escuelas.
Art. 9°.- El padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentre un niño y no lo inscribe en el censo respectivo cuando esté en la obligación de recibir la educación primaria, aunque no haya de enviarlo a las escuelas públicas por haber resuelto instruirlo en un establecimiento particular o en su casa, sufrirá una multa de $ 5.- m/n por cada vez sin que por ello quede exonerado de esa obligación.
Art. 10.- En cada establecimiento público o particular de educación habrá un registro de matrículas en que el Director hará respecto de sus alumnos las mismas anotaciones determinadas para los censos generales en el artículo 7°. Dicho registro estará abierto durante el tiempo que determine el reglamento de las escuelas. Cada Director remitirá después de los 15 días subsiguientes al término fijado para la matrícula, la nómina de los alumnos matriculados al subinspector o Comisión Escolar, quienes lo elevarán al Consejo General.
Art. 11.- Las inasistencias injustificadas de un alumno a la escuela pública o particular por cada seis días durante un mes, será castigada con una multa de dos pesos que pagará el padre, tutor y encargado del inasistente.
Art. 12.- Las penas de que hablan los artículos anteriores y las demás que esta Ley establece serán impuestas administrativamente por el Presidente General de Comisiones Escolares e Inspectores respectivamente y ejecutadas por la autoridad policial de distrito por apremio personal. Los padres, tutores o encargados que no abonen dicha multa sufrirán arresto a razón de un día por peso moneda nacional de multa.
Art. 13.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 11. Los Preceptores de las escuelas públicas o particulares pasarán al Consejo de Educación o sub-inspectores al fin de cada mes una lista de los inasistentes.
Art. 14.- Las comisiones escolares de distrito nombrarán comisionados por cada localidad con el objeto de que recorran su sección a fin de obligar a los niños que no reciben educación, concurran a las escuelas respectivas. Donde no hubiera comisiones escolares o sólo sub-inspectores éstos desempeñarán los deberes mencionados.
CAPÍTULO 2º Dirección y Administración
Art. 15.- La dirección y administración general de las escuelas estarán a cargo de un Consejo General de Educación.
Art. 16.- El Consejo General de Educación se compondrá de un Presidente y seis vocales.
Art. 17.- El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y durará tres años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 18.- Los vocales del Consejo serán nombrados por el P.E. con acuerdo de la Cámara de Diputados y durarán dos años en sus funciones, renovándose anualmente por mitad, pudiendo ser reelectos los cesantes.
Art. 19.- La administración local y el gobierno inmediato a las escuelas comunes estará a cargo de las comisiones escolares de vecinos de cada municipio o sub-inspectores, quienes serán dependientes del Consejo General.
Art. 20.- Además del Consejo General de Educación, la Dirección de Escuelas, será servida por el Presidente, un inspector secretario y los inspectores que le asigne la Ley de Presupuesto.
CAPÍTULO 3º Consejo General de Educación
Art. 21.- El Consejo General una vez instalado, nombrará un Vice-Presidente que durará un año en el cargo pudiendo ser reelecto.
Art. 22.- La renovación de los miembros del Consejo se hará sorteándose cumplido el año de pertenecer a este cuerpo. Art. 23.- Todas las resoluciones se tomarán a mayoría de votos.
Art. 24.- El “quórum” del Consejo, será cuando menos de cuatro miembros.
Art. 25.- El Consejo dictará un reglamento para su régimen interno un mes después de instalados.
Art. 26.- Las sesiones del Consejo serán dos veces por semana.
Art. 27.- Los deberes y atribuciones del Consejo son los siguientes:
1. Fijar el mínimun de enseñanza que se ha de dar en las escuelas, dictar los programas de instrucción primaria para las escuelas públicas y particulares y los reglamentos de las escuelas comunes.
2. Nombrar todos los empleados que estimen necesarios para el buen servicio de la Administración.
3. Fijar la época de los exámenes en los establecimientos de instrucción primaria sean públicos o particulares y nombrar las mesas examinadoras.
4. Formular y presentar a la Legislatura por intermedio del P.E. los proyectos del presupuesto de educación.
5. Proponer la formación de escuelas normales destinadas a formar maestras de instrucción primaria, pudiendo contratar dentro y fuera de la Provincia los maestros y maestras que juzgue convenientes para el servicio de dichas escuelas.
6. Expedir certificados a las personas que quieran ejercer el magisterio en las escuelas comunes, previa aprobación de los solicitantes en los exámenes y pruebas a que juzgue conveniente sujetarlos. Estos títulos o certificados de maestros no podrán tener equivalencia de los diplomas de capacidad obtenidos en las facultades normales y no se conferirán, si previamente no hubiesen comprobado los solicitantes su competencia, honorabilidad y buenas costumbres.
7. Disponer y reglamentar las conferencias de maestros y fomentar la asociación de éstos con fines útiles para la enseñanza
8. Administrar el fondo escolar y demás rentas de las escuelas comunes de conformidad con lo que se dispone en el capítulo VIII de esta Ley.
9. Proponer a la Legislatura por intermedio del P.E. las medidas que creyere conveniente para la mejor dirección, administración e inspección de la educación común.
10. Adquirir los terrenos y edificios que juzgue conveniente destinar a las escuelas y prestar su acuerdo a las Comisiones Escolares o Sub-Inspectores para efectuar la misma adquisición en sus respectivos distritos.
11. Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares.
12. Sostener una publicación donde se inserten todas las leyes y decretos y demás actos administrativos que se relacionen con la educación primaria como así mismo los datos instructivos y conocimientos tendientes a impulsar su progreso.
13. Nombrar en cada distrito la Comisión Escolar o Sub-Inspector respectivo.
14. Nombrar y remover los Preceptores de la ciudad y campaña justificándose las causales por medio de una información sumaria.
15. Renovar los títulos que hubiere otorgado, en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia en los maestros. La revocatoria del título, importa la revocación del empleo.
16. Procurar la conservación de los edificios y bienes pertenecientes a la Instrucción Pública, los que no podrán ser enajenadas sin su intervención, cualquiera que sea su procedencia y en virtud de una Ley de las Cámaras.
CAPÍTULO 4º Del Presidente
Art. 28.- El Presidente del Consejo tiene la superintendencia de la administración escolar y están bajo su dependencia todos los empleados del Consejo General y podrá suspenderlos por justas causas, dando cuenta inmediatamente a éste para la resolución conveniente.
Art. 29.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justificativos, responder en caso de malversación de los fondos pertenecientes a las escuelas y presentar cuatrimestralmente un balance general para que se publique con el decreto aprobatorio del Ministro de Hacienda.
2. Formular y someter a la aprobación del Consejo General los reglamentos y programas de las escuelas comunes, los programas de las particulares que señalen el mínimun de enseñanza, así como todas las obligaciones de los empleados del mismo Consejo.
3. Determinar las formas de los Registros que deben usarse en las escuelas y la de los estados en blanco para los informes estadísticos que deben pasar las Comisiones Escolares o Sub-Inspectores.
4. Pedir a estos mismos todos los informes que necesite.
5. Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles que correspondan a cada distrito según las cantidades que se destinen a estos objetos y obrando de acuerdo con el Consejo Nacional y dando cuenta al Consejo General.
6. Cuidar de que se haga una vez al año por lo menos una visita de inspección en todas las escuelas nuevas y las demás medidas que juzgue conducentes a la mejora y propagación de la educación.
7. Proponer al Consejo General el nombramiento de maestros idóneos, la creación de escuelas nuevas y las demás medidas que juzgue conducentes a la mejora y propagación de la educación.
8. Proponer al Consejo la adopción de los sistemas y métodos escolares y textos de enseñanza que considere más conveniente.
9. Vigilar que en las escuelas se dé la enseñanza de las materias designadas en los programas adoptados, como así mismo el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
10. Exigir de los Tribunales Superiores, Jueces Letrados y de Paz por sí o por Comisiones Escolares o Sub-Inspectores la rendición de cuentas de las multas cuyo producto forma parte del fondo de escuelas y promover el juicio de responsabilidad a los que dieren otra inversión a dichos fondos.
11. Dar al Ministerio del ramo todos los informes que le pidiere.
12. Promover la formación de bibliotecas populares y de asociaciones útiles que respondan a la mejor disposición de la instrucción, dando para el efecto conferencias en los pueblos que visitare.
13. Presentar en Enero de cada año al Consejo General, quien pasará al P.E. un informe completo de la educación primaria de la Provincia, con su resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente indicando las medidas que convenga adoptar.
14. Presentar en el mes de abril de cada año al Consejo General el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos del mismo Consejo para el año siguiente, expresando las subvenciones con que el tesoro de la Provincia y de la Nación concurran al sostén de la educación primaria.
15. Someter observados a la aprobación del mismo Consejo los presupuestos y cálculos de recursos remitidos por las Comisiones de Distrito o Sub-Inspectores pudiendo aquél modificar si juzgase que se presentan en déficit. 16. Suministrar al Ministerio Nacional de Instrucción Pública los datos estadísticos y verificar las inspecciones que pudiere.
17. Promover relaciones con corporaciones análogas de otros países a fin de adquirir todos los datos que sea conveniente dar a conocer por medio del periódico a que se refiere el inciso 13 del artículo 26.
18. Vigilar la inversión que se dé por las Comisiones Escolares o Sub-Inspectores a los fondos enviados por el Consejo General.
Art. 30.- El Presidente del Consejo General, el Inspector Secretario y los demás Inspectores tienen voz en las Municipalidades de la Provincia, lo mismo que los Presidentes de las Comisiones Escolares y Sub-Inspectores en la de su Departamento en asuntos sobre educación.
CAPÍTULO 5º Del Inspector Secretario
Art. 31.- El Inspector Secretario es el jefe inmediato de los empleados de las Oficinas de la Administración General. Reemplaza al Presidente en caso de ausencia o enfermedad de éste, en la Administración de la Oficina y Dirección General de las escuelas.
Art. 32.- Tiene el especial encargo de hacer el resumen de las estadísticas de la educación primaria con arreglo a las indicaciones del Presidente y le competen además los siguientes deberes:
1. Cumplir todas las disposiciones del Consejo referentes al orden de su trabajo y al arreglo de su oficina.
2. Redactar las actas de las sesiones que celebre el Consejo General y autorizar con su firma todos los actos del mismo Consejo.
CAPÍTULO 6º De los Inspectores
Art. 33.- Son deberes principales de los Inspectores:
1. Visitar las escuelas permanentemente estando en el deber imprescindible de corregir los defectos de la enseñanza, practicando ellos mismos en presencia de los maestros en todos los grados de la escuela y las materias de enseñanza que le requieran.
2. Informar con escrupulosa exactitud sobre la contracción y conducta funcionaria de los maestros y sobre la manera como los miembros de las Comisiones Escolares y Sub-Inspectores de distrito desempeñan su cargo, y en general sobre todo aquello que afecta a la marcha regular y progresiva del establecimiento de educación.
3. Sujetarse a lo que establezcan los reglamentos dictados por el Consejo y a las disposiciones de éste y del Presidente. Los inspectores son nombrados por el Consejo a propuesta del Presidente y removidos de la misma manera por insuficiencias o faltas en el desempeño de sus funciones o mala conducta. Deben reunir necesariamente las mismas condiciones personales que requieren en los maestros principales.
4. Reemplazar al secretario en caso de ausencia de éste.
CAPÍTULO 7º Del Contador y del Tesorero
Art. 34.- El Contador de la oficina del Consejo llevará en el orden prescripto por aquél o por el Presidente la contabilidad de los fondos que pertenezcan a la educación común.
Art. 35.- Además del Contador habrá un Tesorero que recibirá los fondos pertenecientes al Consejo General de Educación.
CAPÍTULO 8º De las Comisiones Escolares de Distrito y de las Municipalidades
Art. 36.- Cada departamento de la Provincia se considerará un distrito escolar.
Art. 37.- Cada distrito tendrá una comisión compuesta del número de miembros que estime conveniente el Consejo General y donde no existieren estas comisiones funcionarán SubInspectores con las mismas atribuciones que aquéllas.
Art. 38.- Si el Consejo General creyera necesario establecer en cada distrito más de una Comisión Escolar o más de un Sub-Inspector lo podrá establecer, con tal que ello resulte en beneficio de la educación.
Art. 39.- Los miembros de las comisiones escolares y los Sub-Inspectores durarán un año en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelectos.
Art. 40.- El cargo de miembro de las comisiones escolares o Sub-Inspectores es gratuito y se considera carga pública a excepción del secretario que será rentado donde exista una comisión escolar.
Art. 41.- Cada Comisión Escolar nombrará un Presidente, secretario y tesorero y asignará en cada sección los que han de practicar la inspección de las escuelas.
Art. 42.- Tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1. Visitar las escuelas del distrito lo más frecuentemente posible, así como informar al Consejo General de su estado, inquiriendo y procurando llenar sus necesidades. 2. Proponer los maestros de escuelas comunes. 3. Vigilar la conducta de éstos.
4. Cuidar de que se practique los sistemas y métodos de enseñanza y se cumplan los reglamentos y demás disposiciones dictadas por el Consejo por el Director o Inspector. 5. Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas del distrito. 6. Solicitar el establecimiento de escuelas normales para adultos e infantiles. 7. Determinar la ubicación de las escuelas. 8. Proveer a las escuelas de los correspondientes muebles, aparatos, efectos, textos y útiles que sean remitidos por el Consejo General. 9. Propone la reforma parcial o innovación de los programas de estudios en algunas o en todas las escuelas de su dependencia, tomando en consideración las condiciones de cada localidad. 10. Procurar la adquisición de terrenos para construcción de edificios para escuelas, por donación o por compra, debiendo proceder en todo caso de acuerdo con el Consejo General de Educación. 11. Pasar al Consejo General hasta el 1 de abril el presupuesto de gastos para la educación común para el año en su distrito respectivo acompañando al presupuesto el correspondiente cálculo de recursos para cubrirlos. 12. Promover en sus respectivos distritos la formación de asociaciones y el establecimiento de bibliotecas populares por medio de subscripciones y donativos del vecindario tomando a su cargo las bibliotecas existentes. 13. Llevar un libro en que se asentarán las resoluciones, órdenes y procedimientos e informes de la comisión. 14. Remitir al Presidente del Consejo los datos que éste pidiere hasta el 31 de Enero de cada año un informe detallado sobre el estado de las escuelas del distrito, exponiendo la situación en que se encuentra, los adelantos introducidos en el año, el resultado de los exámenes y cuando sea necesario a fin de facilitar los medios de llenar las necesidades de la educación. El director de una escuela particular que negase dar a la comisión escolar los datos estadísticos y los relativos al sistema y métodos de enseñanza o que los diere falsos, sufrirá una multa de veinticinco pesos que se duplicarán en caso de reincidencia. Dicha multa se hará efectiva en la forma que prescribe el artículo 12 de esta Ley.
Art. 43.- En ningún caso podrán sufrir embargo ni ejecución los bienes mobiliarios, raíces y útiles de escuelas comunes, ni los fondos destinados a la construcción de edificios. Los miembros del Consejo que hicieren o autorizaren contratos o gastos no consignados en el presupuesto, serán personal y solidariamente responsables ante el acreedor que los demandare.
Art. 44.- Los miembros de las comisiones escolares son así mismo responsables por la malversación de los fondos que administren, debiendo restituir las sumas defraudadas independientemente de las demás penas en que incurran. La jurisdicción en tales casos será la ordinaria competente y la acción la ejercitarán los inspectores.
Art. 45.- El Consejo General de Educación dictará un reglamento para la más fácil y conveniente expedición de las comisiones escolares del distrito y será obligatorio para todos los funcionarios que les comprendan.
CAPÍTULO 9º
De los directores y maestros de las escuelas comunes y particulares
Art. 46.- Las escuelas pueden ser públicas o privadas. Pertenecen a la primera categoría las escuelas sostenidas por los fondos públicos y a la segunda, los colegios y las escuelas particulares cuya instrucción sea costeada por el mismo establecimiento de conformidad a lo prescripto en el artículo 53 en los incisos 1. 2 y 3.
Art. 47.- Son condiciones para el ejercicio de Directores de las escuelas las siguientes: 1. No tener enfermedad o defectos que a juicio del Consejo General los inhabilite para ejercer su profesión. 2. Tener conducta moral. 3. Poseer diploma expedido por las Escuelas Normales o por el Consejo General.
Art. 48.- Los directores o maestros de las escuelas comunes asistirán a las conferencias pedagógicas que establezca el Presidente del Consejo, pero los de la campaña sólo tendrán este deber en los meses de vacaciones en el tiempo que determine el Consejo General. Art. 49.- No podrán bajo la pena que el Consejo les imponga cobrar a sus alumnos emolumento alguno por la enseñanza ni vender libros fuera de los casos determinados por el Consejo General, ni aplicar a los alumnos otras penas que las especificadas en el Reglamento, al establecer otra división ni distinción que las permitidas por éste.
Art. 50.- A medida que esta Ley sea aplicada en los Distritos Escolares de la Provincia, cesarán las subvenciones a las escuelas particulares.
Art. 51.- Son deberes de los directores o maestros de las escuelas o colegios particulares: 1. Comunicar al Consejo General de Educación de la Capital y a la Comisión de Distrito en la campaña, antes de abrir el establecimiento, en donde piensan establecer la escuela para que pueda ser inspeccionada y se declare si en ella se consultan las prescripciones higiénicas requeridas. 2. Comunicar igualmente a los ramos que han de ser materia de enseñanza en dichas escuelas además de las que mencionen los programas oficiales. 3. Comunicar a la Comisión de Distrito o Inspectores de educación, mensualmente o en la época que él lo determine, los datos estadísticos que prescriba el Consejo General. 4. Sujetarse en la enseñanza y métodos que prescriba el Consejo de Educación y permitir que el Director General y los empleados de aquél visiten sus establecimientos. 5. Asistir a las conferencias pedagógicas.
Art. 52.- La contravención en lo dispuesto en el artículo anterior será penada con una multa desde diez hasta cincuenta pesos m/n. y según la gravedad del caso se mandará cerrar la escuela o colegio previa resolución del Consejo General. Esta multa se hará efectiva en la forma prescripta en el artículo 12.
CAPÍTULO 10º Del fondo propio de las escuelas
Art. 53.- Designar como contribución de escuelas lo siguiente: 1. El veinte por ciento de los impuestos fiscales. 2. La tercera parte de las multas judiciales y conmutaciones de penas bajo la más estricta responsabilidad a los jueces que le diesen otra inversión.
3. El cuarenta por ciento de los bienes, que por falta de derechos correspondiese al fisco. 4. La tercera parte de los productos de tierras públicas. 5. Las multas establecidas en los artículos 4°, 8°, 10 y 12 de esta Ley. 6. Las donaciones particulares. 7. La subvención nacional y provincial.
Art. 54.- Quedan sujetos al derecho adicional establecido en el artículo anterior inc. 1 todos los impuestos fiscales que en adelante se crearen.
Art. 55.- La recaudación del fondo de escuelas se hará en esta forma: 1. El colector general en la ciudad, entregará el producto de los incisos 1° y 4° al Tesorero del Consejo General de Educación. 2. El producido de los demás incisos será entregado en la Capital al Tesorero del Consejo General de Educación y en la campaña a las Comisiones Escolares o SubInspectores quienes harán la entrega en la forma establecida en el inciso anterior. 3. La subvención nacional será solicitada y cobrada sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Congreso sobre la materia.
Art. 56.- El Consejo General acordará a las Comisiones Escolares que lo soliciten la cuarta parte del costo total del edificio para escuelas que traten de construir, siempre que dichas Comisiones hayan justificado ante aquél tener depositada en el Banco de la Provincia la cuarta parte del valor de la obra.
Art. 57.- Una vez reunidas en el Banco de la Provincia aquellas cantidades, el Consejo General de Educación, pedirá la subvención nacional en la forma determinada por las Leyes de la materia.
Art. 58.- Las Comisiones Escolares rendirán cuatrimestralmente cuenta al Consejo General, de los dineros que hubieren pasado por sus manos, así como de los gastos hechos en servicio de la educación.
Art. 59.- El Contador del Consejo General de Educación llevará un libro de cuentas corrientes en el que abrirá una por separado a cada Departamento, en la cual se anotará con especificación los fondos recibidos de cada ramo y su inversión, una cuenta por subvenciones del Gobierno Nacional y la cuenta general con el Banco Provincial.
Art. 60.- El interés que produzca el fondo permanente de escuelas, será liquidado por el Banco cada tres meses y estará a la orden del Consejo General de Educación para atender a los gastos que ella ocasionare.
Art. 61.- Para las necesidades de la instrucción y sobre el crédito a favor del Consejo General se hará contra el Banco giros y órdenes de pago que llevarán la firma del Presidente y Secretario del Consejo.
Art. 62.- El Presidente del Consejo General representará por sí o apoderado la personería jurídica del Consejo en todos los casos que sea necesario recurrir a los tribunales en resguardo de derechos que representa.
CAPÍTULO 11º De las bibliotecas populares
Art. 63.- Las asociaciones que se constituyen en la ciudad, pueblo o distrito de la Provincia para establecer bibliotecas populares, podrán solicitar la cooperación del Consejo General de Educación, quien recabará a su vez de la Legislatura para el fomento y sostenimiento de
aquélla, las rentas que a su juicio crea convenientes, facilitándose gratuitamente al público los libros mediante las garantías que su reglamentación interna establece.
Art. 64.- La subvención de la que habla el artículo anterior, deberá ser pedida por las asociaciones al Consejo General de Educación por intermedio del Presidente del Consejo después de haberle entregado las cantidades que destinen para la compra de libros. Una vez que el Presidente del Consejo General de Educación haya colocado la subvención para alguna biblioteca, remitirá el total para el departamento que hubiere instituido el Gobierno Nacional y hará las demás gestiones conducentes a la planteación y formación de dichas bibliotecas.
Art. 65.- Las bibliotecas que hubiesen sido cedidas por las asociaciones populares o que hayan sido creadas exclusivamente por el Consejo General dependerán en su organización y servicio de aquél, proveyéndolas sin intervención extraña.
Art. 66.- La reglamentación general de todas las bibliotecas estará a cargo del Consejo General de Educación debiendo sujetarse a ellas los reglamentos que formulen las asociaciones particulares.
CAPÍTULO 12º Disposiciones generales
Art. 67.- No aprobándose oportunamente el presupuesto de educación, el Consejo General deberá regirse por el sancionado el año próximo anterior.
Art. 68.- El Consejo General reglamentará las comisiones escolares y determinará la formación de distritos escolares.
Art. 69.- Quedan derogadas las leyes que estén en oposición con la presente.
Art. 70.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Salta, julio 12 de 1889.
FELIX USANDIVARAS – Juan P. Arias – Martín T. Sosa – J. M. Avellaneda.
Departamento de Gobierno
Salta, julio 22 de 1889. Ejecútese, promúlguese como ley de la Provincia y dése al R. O. MARTINEZ – Pedro J. Frías
FELIX USANDIVARAS – Juan P. Arias – Martín T. Sosa – J. M. Avellaneda