ORIGINAL N° 231 - AGRICULTURA - SE AUTORIZA LA FORMACIÓN DE CENTROS AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1889. Sancionada el día 15 de Octubre de 1889.
LEY N° 419 (ORIGINAL N° 231)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- El P.E. procederá a la formación de centros agrícolas en la Provincia, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2°.- Autorízase al P.E. para expropiar los terrenos que rodeen las estaciones de los
Ferrocarriles nacionales y provinciales en una estación de mil hectáreas como mínimun y de cuatro
mil como máximun.
Art. 3°.- Podrá expropiar también los terrenos de la Costa del Teuco en una extensión de dos mil
hectáreas como mínimun y seis mil como máximun, en los puntos convenientes para la formación
de puertos y colonias agrícolas.
Art. 4°.- La facultad de hacer estas expropiaciones podrá ejercerla el P.E. durante seis años.
Art. 5°.- Después del término fijado en el artículo anterior los centros agrícolas se fundarán por
leyes especiales que autoricen su creación.
Art. 6°.- Para proceder a la expropiación de los terrenos de que hablan los artículos 2º, 3º y 4º será
preciso que previamente la Comisión de Agricultura e Irrigación informe al P.E. ya sea motu propio
o por orden de éste, sobre los puntos siguientes: 1. Calidad de los terrenos; 2. Cultivo para los
aparentes; 3. Cantidad de agua, medida en litros por segundo, expropiable para el cultivo de los
terrenos o cantidad de agua que le es propia, de conformidad a la Ley de Irrigación que se dictare;
4. Correlación del agua de regadío propia o expropiable con el área del terreno a expropiarse; 5.
Facilidad del aprovechamiento del agua; 6. Valor aproximativo de las obras hidráulicas y todos los
datos necesarios para la determinación del área a expropiarse y del precio de su expropiación y de
la enajenación en lotes.
Art. 7°.- No podrá expropiarse los terrenos particulares cuando siendo de un solo dueño, éste
tuviere una extensión cultivada que no baje de unas trescientas hectáreas por cada legua
cuadrada de terrenos que posea panllevar.
Art. 8°.- Tampoco se expropiarán los terrenos cultivados cualquiera que sea su extensión,
pudiendo expropiarse los adyacentes siempre que la extensión cultivada fuere no menor que la
determinada en el artículo anterior.
Art. 9°.- El P.E. podrá expropiar el agua necesaria para la irrigación de los centros agrícolas.
Art. 10.- No podrá hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo anterior siempre que de la
expropiación resultare que se perjudicarían labranzas establecidas ya, de una extensión de más de
trescientas hectáreas aun que pertenezcan a distintos propietarios.
Art. 11.- En vista del informe de la Comisión de Agricultura e Irrigación el P.E. invitará a los
propietarios de los terrenos expropiables a que manifiesten dentro de sesenta días si están
dispuestos a cumplir con las prescripciones de la presente ley a cuyo efecto se les remitirá copia
legalizada de la misma. Si los propietarios se negaren a establecer por su cuenta los centros
agrícolas, el P.E. procederá a practicar la expropiación de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 5°, y siguientes de la ley de 17 de marzo de 1885.
Art. 12.- El P.E. podrá suprimir las Estaciones de los Ferrocarriles provinciales cuando los
propietarios de los terrenos circunvecinos se negasen a formar los centros agrícolas y fuera muy
dispendioso para el Estado su fundación.
De los Centros agrícolas formados por expropiación
Art. 13.- Practicada la expropiación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, el P.E.
ordenará al Departamento Topográfico su división en chacras reservando por lo menos diez
hectáreas alrededor de las estaciones para formar el núcleo de población urbana.
Art. 14.- Aprobado el plano y las mensuras de los distintos lotes en que se divida el terreno
expropiado hipotecará todo el terreno atribuyendo un valor determinado a cada hectárea o lote y
procederá a hacerlo vender en remate público.
Art. 15.- El remate de la tierra se hará por la Oficina de Agricultura en la capital de la Provincia.
Art. 16.- El remate se hará por lotes y la base será el valor de la hipoteca debiendo abonar los
compradores la diferencia entre el valor real del lote rematado y el valor de la hipoteca y hacerse
cargo del servicio de la hipoteca desde el momento del remate.
Art. 17.- La Oficina de Agricultura dará posesión a los compradores de las tierras rematadas,
dándoles copia legal del acta de posesión que se labrará en el libro correspondiente dentro de los
ocho días de abonado el precio del remate y de extendidas las escrituras.
Art. 18.- Todo comprador de los terrenos a que se refiere esta ley tiene obligación de cultivar
dentro de los tres años contados desde la fecha de la escritura por lo menos, la mitad de los
terrenos adquiridos.
Art. 19.- Todas las transmisiones de dominio que se hicieren de estos terrenos llevarán implícita la
obligación de cultivar la mitad del terreno adquirido.
Art. 20.- Expirado el término de los años y no habiendo cumplido los adquirentes primitivos o los
que por cualquier título representen sus derechos con la obligación anterior los terrenos volverán
al Fisco devolviendo éste el valor de la enajenación con deducción de todos los gastos
ocasionados, sin intereses y sirviendo la hipoteca sólo desde el día de la disolución del contrato.
Art. 21.- En todo centro agrícola que tuviese cien habitantes el P.E. nombrará un Comisario de
Policía y un Juez de Paz que tendrá las mismas atribuciones que los Jueces de Partido; cuando
tuviesen 500 habitantes, se nombrará un Juez de Paz y un Comisario de Policía especial que
tendrán las facultades de los Jueces y Comisarios Departamentales. En cuanto al Imp. municipal
quedan sometidos a la Ley Orgánica de las Municipalidades y para la creación de escuelas a la Ley
de Educación.
Art. 22.- Los propietarios de los centros agrícolas gozarán de una rebaja del veinticinco por ciento
sobre las tarifas de carga en los Ferrocarriles de la Provincia y el Gobierno solicitará igual rebaja en
los Ferrocarriles de la Nación y de empresas particulares.
Art. 23.- Para que pueda hacerse efectiva la rebaja de que habla el artículo anterior, cada
propietario denunciará la producción que quiera transportar a la Oficina de Agricultura, la cual
verificada la exactitud del pedido y si el solicitante hubiera cumplido con todas las obligaciones
que le impone esta ley le expedirá una boleta, dejando constancia en el Libro de “Asientos de
Certificados de Transporte” la que le servirá de suficiente título para que se les transporte la
producción con la rebaja indicada.
Art. 24.- El P.E. podrá conceder a empresas particulares la organización de los centros agrícolas,
bajo las condiciones siguientes: 1. Abono del valor del terreno expropiado con el aumento de los
intereses y gastos que tengan en el día de la venta; 2. Fijación de precios y condición de la enajenación de los lotes de acuerdo entre el Poder Ejecutivo y concesionarios; 3. Quedando
sometido el concesionario a cumplir con todas las obligaciones que esta ley establece para la
formación de los centros agrícolas en terrenos fiscales.
De los Centros Agrícolas hechos por particulares en terrenos propios
Art. 25.- Toda empresa o particular que quiera hacerse cargo de la fundación de un centro agrícola
se presentará al Poder Ejecutivo manifestando el área de terrenos que destinan a este objeto y
sometiéndose a cumplir todas las prescripciones de esta ley.
Art. 26.- Con la solicitud de presentación acompañará: 1. El artículo que lo acredite como
propietario de la tierra. 2. Un plano por duplicado del trazado de las chacras así como la
especificación de las poblaciones existentes y el trazado de la parte que destine para centro
urbano. 3. El valor asignado a cada lote que ha de repartirse por concesión según lo dispuesto en
el Art. 4° la cantidad de agua propia que se destine para el centro agrícola que en ningún caso
podrá ser menor que un litro por segundo y por hectárea.
Art. 27.- Si en el terreno destinado a centro agrícola no hubiere agua suficiente y existiere un
raudal de agua de propiedad del Estado el propietario del terreno podrá solicitar la cantidad
necesaria y el P.E. la concederá gratuitamente en proporción de un litro por segundo para cada
hectárea.
Art. 28.- Informada que sea la solicitud por el Departamento Topográfico y por la Oficina de
Agricultura, el P.E. previa vista fiscal, autorizará la formación del centro agrícola y el propietario
principiará a gozar de los beneficios de esta ley.
Art. 29.- Todo propietario a quien se haya autorizado para la formación de un centro agrícola
podrá hipotecar la tierra destinada a este objeto por las tres cuartas partes del valor real en
cédulas del Banco Provincial, atribuyendo a cada lote el valor proporcional que le corresponda de
acuerdo con el Directorio del citado Banco.
Art. 30.- Después de otorgada la escritura hipotecaria el propietario deberá distribuir la tierra por
concesiones dentro del término de seis meses bajo la expresa condición de que esa tierra les será
escriturada a los concesionarios cuando hubieren cultivado la mitad de la tierra dentro de los tres
años de su adquisición. La falta de cumplimiento de esta obligación deja sin efecto la concesión a
favor del empresario salvando la acción de éste para requerir de los concesionarios el valor de los
daños y perjuicios.
Art. 31.- El concesionario deberá dar cuenta a la Comisión de Agricultura de todas las concesiones
que haga y las escrituras serán registradas en el libro correspondiente haciéndose constar su
registro en el testimonio que se dé al empresario y al concesionario.
Art. 32.- Antes de llenar por el concesionario la obligación impuesta por el Art. 30 la concesión se
hará constar en una boleta que le otorgará el empresario y las escrituras definitivas se extenderán
por el propietario a favor del concesionario, cuando hubiere constado por el informe de la Oficina
de Agricultura, haber cultivado la mitad del terreno adquirido dentro de los tres años que le da la
ley.
Art. 33.- Los centros agrícolas organizados por particulares tendrán las mismas autoridades civiles
y municipales y las mismas escuelas que las organizadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 34.- Las escrituras que extendiere el empresario a favor de los concesionarios no pagarán
derecho de registro.
Art. 35.- Los productores de los centros agrícolas creados por particulares gozarán de los mismos
beneficios que los de los centros creados por el Poder Ejecutivo.
Art. 36.- Al conceder el P.E. la formación de un centro agrícola, el empresario dará una garantía a
satisfacción del P.E. por un valor del 10% del asignado al total del terreno destinado a este objeto.
Art. 37.- Esta garantía se hará efectiva por la Oficina de Agricultura, si a la expiración de los tres
años no se hubieren cultivado por el empresario o concesionarios la mitad del terreno o no se
cumpliese con las prescripciones de esta ley.
Art. 38.- Los empresarios del centro agrícola no podrán transferir sus derechos a terceros, sin
previo consentimiento del Poder Ejecutivo quien lo otorgará previo informe de la Comisión de
Agricultura y vista fiscal expresando siempre los motivos de su asentimiento o negativa.
Art. 39.- Si la concesión de lotes a terceros fuera hecha a favor de inmigrantes, el concedente está
obligado a suministrar las herramientas y útiles de trabajo necesarios para el cultivo de la tierra y
en la solicitud expresará la forma y condiciones en que hará estos suministros o adelantos de
dinero y las de su devolución.
De la formación de centros agrícolas por empresas o particulares en terrenos fiscales
Art. 40.- Todo empresario que quiera organizar un centro agrícola en terrenos fiscales se
presentará al P.E. solicitando la concesión de una extensión territorial de dos mil hectáreas como
mínimun y cinco mil hectáreas como máximun para la organización de un centro agrícola.
Art. 41.- A la solicitud acompañará:
1. El plano del terreno solicitado.
2. El certificado de la mensura del agua necesaria para el cultivo del terreno a razón de un
litro por segundo y por hectárea.
3. El certificado de la adaptabilidad de la tierra para el cultivo.
Art. 42.- Estos certificados deben ser expedidos por un agrimensor recibido y abonados por el
empresario.
Art. 43.- Una vez informada por la Comisión de Agricultura la solicitud y previa vista fiscal, el P.E.
concederá el terreno gratuitamente y facultará la formación del centro agrícola.
Art. 44.- El concesionario dará una garantía a satisfacción del P.E. equivalente al valor de tres
pesos por hectárea, la que se hará efectiva por la Comisión de Agricultura, si no cumpliese el
concesionario con las obligaciones impuestas por esta ley y sin perjuicio de que el terreno
concedido vuelva a ser propiedad fiscal expirado el término de los tres años.
Art. 45.- Otorgada la concesión y extendida la garantía se procederá en todo de conformidad a lo
dispuesto en el capítulo anterior para los centros agrícolas organizados por particulares en
terrenos propios y el empresario y concesionario gozarán de los mismos derechos y tendrán las
mismas obligaciones que los empresarios y concesionarios de dichos centros.
Disposiciones comunes
Art. 46.- El área de cada chacra, no podrá tener menor extensión que la de diez hectáreas, ni
exceder de cincuenta.
Art. 47.- Ningún concesionario de tierra en centros agrícolas podrá obtener más de tres chacras
durante los tres primeros años. Los empresarios podrán cultivar todas las tierras que no hubieren
podido enajenar dentro de los dos primeros años y sólo podrán conservar en el tercero, tres
chacras como cualesquiera de los concesionarios, estando obligados a enajenar lo restante.
Art. 48.- Toda escritura de concesión de tierra que haga el Estado o las empresas, se hará en papel
simple, quedando exenta de todos los derechos de sello y registro. Cada hoja de la escritura y de
los testimonios, llevarán el sello de la Oficina de Agricultura.
Art. 49.- Todos los escribanos públicos que extiendan escrituras de transferencia de dominio de
terrenos comprendidos en los centros agrícolas deberán hacerlos registrar en la Oficina de
Agricultura, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la escritura, bajo la pena de doscientos pesos de multa por la primera vez y suspensión del ejercicio de su cargo por dos años decretada
por el P.E. en caso de reincidencia.
Art. 50.- Quedan exentos de todo impuesto y contribución directa durante el término de cinco
años, los pobladores de centros agrícolas que se formen de acuerdo con la presente ley y en
consecuencia, no podrán ser molestados por esta causa, por autoridad alguna de la Provincia.
Art. 51.- Todo concesionario de tierra de los centros agrícolas tendrán derecho de viajar
gratuitamente seis veces al año en los Ferrocarriles de la Provincia durante el término de cinco
años. La boleta será intransferible y se otorgará por el Jefe de la Estación respectiva previa
presentación de la orden expedida por la Oficina de Agricultura.
Art. 52.- El P.E. gestionará de todos los bancos existentes en la Provincia, que los préstamos
hechos a los propietarios de tierras en los centros agrícolas, sólo tengan una amortización del
cinco por ciento al año.
Art. 53.- El Poder Ejecutivo dará veinte mil pesos de premio al fundador del primer centro agrícola
que dentro de los seis años contados desde la promulgación de esta ley pudiese llenar las
condiciones siguientes:
1. Población de mil habitantes radicados en el centro agrícola.
2. Dos mil hectáreas cultivadas.
3. Existencia de ciento cincuenta propietarios por lo menos.
4. Un centro urbano con sesenta y cinco casas por lo menos.
Art. 54.- Los propietarios de terrenos en los centros agrícolas y sus fundadores, dejarán de gozar
de los beneficios de esta ley si por cualquiera causa dejaren de cultivar la mitad del área de
terreno destinada al centro agrícola dentro de los cinco años que fija esta ley para el goce de los
beneficios.
Art. 55.- Terminado este plazo los productos y las propiedades de los centros agrícolas, quedarán
en las mismas condiciones que las del resto de la Provincia.
Art. 56.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de esta ley.
Recursos para la ejecución de esta ley
Art. 57.- Para la ejecución de esta ley autorízase al Poder Ejecutivo para contraer a nombre de la
Provincia, dentro o fuera del país un empréstito hasta la cantidad de un millón de pesos oro
sellado o su equivalente en libras esterlinas, francos o marcos, de seis por ciento de interés anual y
uno por ciento de amortización acumulativa.
Art. 58.- El producido de este empréstito será empleado en la expropiación de los terrenos para la
formación de centros rurales y ejidos de los pueblos de campaña.
Art. 59.- El fondo amortizante, que se destina por la presente ley para el servicio de dicho
empréstito será administrado por una comisión de personas residentes en el país, nombrada por
el P.E. de acuerdo con los prestamistas o contratantes, la cual lo empleará en la compra de los
mismos títulos cuando estén bajo la par o en la compra de títulos de la Nación.
Art. 60.- El P.E. depositará en el banco que se convenga con los prestamistas el valor del producido
de los remates de los terrenos adquiridos para centros agrícolas, y las cédulas hipotecarias con
que los hubiere afectado, antes de su enajenación. Los certificados de depósito, se pasarán por el
Poder Ejecutivo a la comisión de que habla el artículo anterior, la que invertirá en la compra de
títulos del empréstito si estuvieren bajo la par o títulos nacionales, los valores que recibiere.
Art. 61.- La renta de los fondos públicos que comprare la comisión, será cobrada por ella misma y
su producido será destinado al servicio del empréstito.
Art. 62.- Mientras no se invierta el producido del empréstito en la adquisición de terrenos para la
formación de centros agrícolas el Poder Ejecutivo podrá invertirlas en títulos a oro de la Nación.
Art. 63.- Sin perjuicio de la obligación de la Provincia de responder en casos necesarios con sus
rentas generales, el Poder Ejecutivo afectará especialmente el producido de las tierras adquiridas
para centros agrícolas y las ventas que éstos produzcan, las acciones que tiene en el Banco
Constructor y la renta del Registro de Propiedades que no podrá invertir en otra cosa que en el
servicio de este empréstito, con excepción de la parte concedida al Banco de la Provincia.
Art. 64.- El servicio se hará semestralmente por compra o sorteo de los títulos a la par,
reservándose el Poder Ejecutivo el derecho de aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.
Art. 65.- Los gastos que demande la negociación del empréstito, se harán de Rentas Generales
imputándose a la presente ley.
Art. 66.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, noviembre 15 de 1889.
FÉLIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – Martín T. Sosa – Marcelino López
Departamento de Gobierno y Hacienda
Salta, noviembre 26 de 1889.
Cúmplase, promúlguese como ley de la Provincia e insértese en el Registro Oficial.
MARTÍNEZ – Pedro J. Frías – Juan C. Tamayo