LEY Nº 4208
Sancionada y Promulgada el 26/04/1967
Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.813, del 2 de mayo de 1967.
Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de LEY
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2º, 3º y 4º (Impuesto Inmobiliario) de la ley impositiva vigente de acuerdo al siguiente texto:
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Alícuotas
Art. 2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Título Primero de Libro Segundo del Código Fiscal, el Impuesto Inmobiliario deberá hacerse efectivo con arreglo a la siguiente escala:
PUEBLOS Y PLANTAS URBANAS
Valuación Impuesto
Urbano.…………………..4% o
Rural……………………..6% o
Fíjase en la suma de quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n) el mínimo del impuesto que corresponde abonar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 96, apartado 2º del Código Fiscal.
RECARGOS
Art. 3º.- El recargo a que se refiere el primer párrafo del artículo 99 del Código Fiscal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
1º) En la ciudad de Salta:
a) Los inmuebles situados dentro del radio establecido por las calles 12 de Octubre, Avda. Uruguay, J. E. Uriburu, Ejército del Norte, Braille, Mariano Boedo, José Tobías, Cornejo Saravia, Hipólito Yrigoyen, Pedro Pardo, Manuela G. de Tood, Vicario Toscano, Corrientes, Pellegrini, Rioja, Jujuy, Mendoza, Gorriti, San Martín, Cnel. Moldes, República de Siria, Leguizamón, Adolfo Güemes, Ameghino, Sarmiento. Servicio que goza el Superficie edificada Recargo Inmueble
del 0% al 5% 10 veces el impuesto
de más del 5% al 10% 5 veces el impuesto
de más del 10% al 20% 2 veces el impuesto
de más del 20% sin recargo
b) INMUEBLES ubicados fuera del radio mencionado en el inciso anterior.
Con agua corriente del 0% al 5% 8 veces el impuesto
y cloacas de más del 5% al 10% 4 veces el impuesto
de más del 10% sin recargo
Con agua corriente del 0% al 5% 4 veces el impuesto
de más del 5% al 10% 2 veces el impuesto
de más del 10% sin recargo
Sin servicios sin recargo
2º) En Orán, Tartagal, Metán, Gral. Güemes y Rosario de la Frontera.
del 0% al 2% 4 veces el impuesto
de más del 2% al 5% 2 veces el impuesto
del más del 5% sin recargo
Sin servicios ____ sin recargo
Suspenso en la aplicación de los recargos: La aplicación de los recargos establecidos en este artículo quedarán en suspenso si dentro de los seis primeros meses del año, los propietarios de los inmuebles comprendidos en la citada disposición justifican ante la Dirección haber iniciado los trámites preliminares a la construcción, como ser: aprobación de planos y firma del contrato de construcción o haber obtenido de alguna institución de crédito un préstamo para tales fines.
Vencido este primer plazo y la suspensión de los recargos se producirá recién para el año siguiente al de la iniciación de los trámites aludidos precedentemente.
Si transcurridos seis meses desde tal presentación no se hubiesen iniciado y continuado los trabajos de construcción, se dejará sin efecto la suspensión de los recargos aplicándose éstos desde su vigencia, salvo que los propietarios justificasen ante la Dirección que la mora producida no les es imputable por negligencia o falta de actividad para impulsar las actuaciones, interpretándose estos hechos con carácter restrictivo. No será causal de justificación la falta de acuerdo de crédito por instituciones bancarias o hipotecarias.
Igualmente gozarán de este beneficio los propietarios que habiendo omitido la presentación a que se alude precedentemente, justifiquen, sin embargo, haber iniciado la construcción en el inmueble respecto al cual se persigue la exención del recargo, suspensión que comenzará a regir en este caso, al año siguiente al de la iniciación de los trabajos.
Art. 4º.- El recargo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 99 del Código Fiscal será de cuatro (4) veces el impuesto para los inmuebles abandonados sin explotar y de dos (2) veces el impuesto para los insuficientemente explotados.
Art. 2º.- Sustitúyense los artículos 7º, 8º, 9º y 10, (Impuesto a las Actividades Lucrativas) de la Ley Impositiva vigente de acuerdo al siguiente texto:
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Art. 7º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del Código Fiscal, fíjase en el diez por mil (10 %0) la alícuota del impuesto a las actividades lucrativas.
Rebajas
Art. 8º.- Por las actividades lucrativas que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará con la rebaja siguiente:
a) Del cincuenta por ciento (50%) – Gravamen 5%0 – (cinco por mil).
Fabricación o venta de bolsas de arpillera u otros tejidos similares.
Carbón y leña directamente al consumo.
Almacén y despensa al por menor de comestibles.
Panadería con elaboración propia.
Venta de carne, leche, manteca, pan, pescado, aves, huevos.
Matarifes y abastecedores.
Fruterías y verdulerías al por menor.
Explotación de mataderos.
Constructores, sociedades, compañías o empresas de construcciones en general y los que
contraten o subcontraten obras de pintura, revestimiento de pisos, instalaciones eléctricas,
yeserías, obras sanitarias, techados asfálticos, y en general toda obra accesoria o
complementaria de la edificación.
Obras de pavimentación y/o afirmados.
Excavaciones, demoliciones, rellenamientos y/o nivelación de terrenos o caminos.
Perforación mecánica para la extracción de agua.
Realización de excavaciones para la colocación de caños y cables.
Teatros o locales destinados exclusivamente a la representación de obras artísticas.
Fábricas de quesos.
Curtidurías.
Peladeros y secadores de cueros.
Lavaderos de lanas.
Peladeros de arroz y maíz y los derivados obtenidos de dicha molienda.
Compra venta de hacienda, con exclusión de la invernada.
Venta de artículos de limpieza de primera necesidad, al por menor.
Venta por mayor y menor de artículos medicinales.
Establecimientos que industrialicen íntegramente el tabaco.
b) Del setenta por ciento (70%) – Gravamen 3 %0 – (tres por mil):
Revendedores de nafta, kerosene y demás combustibles líquidos o gaseosos.
Distribuidores exclusivos de cigarrillos.
Repartidores de vino, cerveza, o cualquier otra bebida con o sin alcohol, exclusivamente.
Automóviles de alquiler (taxis).
Transportistas con un solo vehículo.
Venta de billetes de lotería.
Venta de tómbolas.
Recargos
Art. 9º.- Por las actividades enunciadas en este artículo, el impuesto se pagará con los siguientes recargos:
1º. De una vez el impuesto – Gravamen 20%0 – (veinte por mil) a Ferreterías.
Servicios de pompas fúnebres.
Establecimientos que industrialicen materia prima por cuenta de terceros.
2º. De dos veces el impuesto – Gravamen 30%0 – (treinta por mil) a Venta al por menor de valijas y/o artículos de marroquinería.
Muebles.
Alfombras, tapices, cortinados.
Aparatos y/o artefactos eléctricos, mecánicos y/a combustión.
Heladeras de todo tipo.
Lavarropas
Enceradoras
Estufas de todo tipo
Radios.
Televisores.
Discos (grabaciones).
Artículos de adorno y decoración.
Artículos de bazar; cerámicas, enlozados, cristales y afines.
Mercaderías de uso suntuario en general.
Casas de cambio o compraventa de títulos.
Agencias comerciales o representaciones para la venta de mercaderías.
3º. De tres veces el impuesto – Gravamen 40 %0 – (cuarenta por mil) a Parque de atracciones con instalaciones o sin ella de juegos mecánicos o de destreza.
Cineteatros o cinematógrafos.
Salones o pistas para baile u otras diversiones públicas por las que se cobre derecho de entrada.
Casas dedicadas a la compra venta de automotores; motores, máquinas de escribir; heladeras y maquinarias en general; usadas, reacondicionadas o no; no previstas en otra parte de la presente.
Venta de vinos, cerveza, sidras y bebidas alcohólicas envasadas no destinadas al consumo en el local o lugar de venta.
4º. De seis veces el impuesto – Gravamen 70 %0 – (sesenta por mil) a Consignación, administración de inmuebles, intermediación en la compra venta de bienes muebles o inmuebles y en la colocación de dinero en hipotecas u otros préstamos.
Comisiones por publicidad, propaganda comercial por cuenta ajena.
Alquiler o sub-alquiler de películas cinematográficas.
Sub-locación de casas o habitaciones, con muebles o sin ellos.
Propietarios que exploten directamente casas de inquilinatos.
Locales o depósitos en que se acondicionen o almacenen muebles o mercaderías, de propiedad de terceros y en general toda otra actividad de intermediario que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones u otra retribución análoga.
Prestamistas en general, con o sin hipotecas, aún cuando realizaren un solo préstamo.
Compañías financieras de ahorro y préstamo.
5º .De diez veces el impuesto – Gravamen 110 %0 – (ciento diez por mil) a Casas dedicadas a la compra venta de muebles y útiles varios usados, reacondicionados o no.
Venta de bebidas alcohólicas al menudeo por vasos, copas o cualquier otra forma para ser consumidas en el local o lugar de ventas (vinos, cervezas, sidras y bebidas alcohólicas en general).
6º .De doce veces el impuesto – gravamen 130 %0 – (ciento treinta por mil) a:
La explotación de boites, confiterías nocturnas, whiskerías, con o sin espectáculos.
7º. De quince veces el impuesto – Gravamen en 160 %0 – (ciento sesenta por mil) a:
La explotación de casas amuebladas, hoteles por hora o sus similares.
8º. De veinte veces el impuesto – Gravamen 210 %0 – (doscientos diez por mil) a La explotación de cabarets.
Impuestos mínimos
Art. 10.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el impuesto mínimo previsto por el artículo 136 del Código Fiscal:
1º De quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) a Los vendedores ambulantes sin negocio establecido;
2º De dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n) a Los quioscos de cigarrillos, golosinas y afines
3º De cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n.) a Las actividades lucrativas en general, que no tengan un mínimo especial con excepción de aquellas que sean realizadas personalmente por sus dueños o familiares con un capital no superior a cien mil pesos ($ 100.000 m/n.) que pagarán un mínimo de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n.).
4º De cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n.) a Las boites, confiterías nocturnas, whiskerías, con o sin espectáculo.
5º De doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.) a La explotación de casas amuebladas, hoteles por hora o sus similares y cabarets.
Art. 3º.- Sustitúyense los artículos 12 y 13 (Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes) de la Ley Impositiva vigente de acuerdo al siguiente texto:
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
Art. 12.- El impuesto a la transmisión gratuita de bienes establecidos por el Título Tercero del Libro del Código Fiscal se hará afectivo de acuerdo a las siguientes alícuotas, no pudiendo exceder el tributo total resultante del treinta y tres por ciento (33 %) del haber transmitido, salvo cuando se trate de casos comprendidos en el artículo 14 de la presente.
Art. 13.-Fíjase en los incisos que se indican a continuación el monto máximo de las transmisiones que quedarán exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Fiscal.
1º. De ciento cincuenta mil pesos moneda nacional, para los casos previstos por el inciso 7º del artículo citado.
2º. De ciento cincuenta mil pesos moneda nacional, para los supuestos contemplados por el inciso 8º del mismo artículo.
3º. De doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional el monto máximo de la valuación del bien para que proceda la exención prevista en el inciso 10 del artículo mencionado.
M. E., F. y O. P.
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Provincia de Salta
TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
Escala correspondiente al artículo 12 de la Ley Impositiva
Monto de la herencia
Padres, Hijos y Cónyuges
Cuota fija + %
Otros ascendientes y descendientes
Cuota fija + %
Colaterales de 2º grado
Cuota fija +%
Colaterales 3º y 4º grado, otros y par.
Cuota fija + %
Desde $ 150.001 a $ 250.000 3 5 10
Desde $ 250.001 a $ 500.000
2.250 3 4.500 5 7.500 7 15.000 12
Desde $ 500.001 a $ 750.000
9.750 4 1/2 17.000 7 25.000 9 45.000 14
Desde $ 750.001 a $ 1.000.000
19.000 6 34.500 9 47.500 11 80.000 16
Desde $1.000.001 a $1.500.000
34.000 7 1/2 57.000 11 75.000 12 120.000 18
Desde $1.500.001 a $2.000.000
71.500 9 112.000 12 135.000 14 210.000 20
Desde $2.000.001 a $3.000.000
116.500 10 1/2 172.000 14 205.000 16 310.000 22
Desde $3.000.001 a $5.000.000 221.500 12 312.000 16 365.000 18 530.000 24
Desde $5.000.001 a $7.500.000
461.500 13 1/2 632.000 18 725.000 20 1.010.000 26
Desde $7.500.001 a $10.000.000
799.000 15 1.082.000 20 1.225.000 22 1.660.000 28
Desde $10.000.001 a $15.000.000
1.174.000 17 1.582.000 23 1.775.000 25 2.360.000 30
De más de $15.000.000
2.024.000 20 2.732.000 26 3.025.000 30 3.860.000 33
Art. 4º.- Sustitúyese el Decreto Ley Nº 357/63 (Impuesto de Sellos) de acuerdo al siguiente texto:
LEY DE SELLOS
Artículo 1º.- Modifícase el Título Cuarto de la Ley Impositiva Impuesto de Sellos en la siguiente forma:
“Art. 15.- El Impuesto de Sellos establecidos en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijen en este Título.
Contratos y Documentos
Art. 16.- Los actos a que se refiere este artículo pagarán un impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación. El Impuesto mínimo será de quinientos pesos moneda nacional ($500 m/n.), para los que se realicen por escritura pública.
1. DEL CINCO POR CIENTO (5 %), las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios informativos.
2. DEL QUINCE POR MIL (15 %0), las escrituras públicas por las que se constituye o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles instrumentos, cualquier acto o contrato sobre los mismos, con excepción de los de locación y de hipoteca.
3. DEL DOCE POR MIL (12 %0), las escrituras públicas de constitución, prórroga y/o ampliación de hipoteca.
4. DEL SEIS POR MIL (6 %0):
a) Los contratos de compra venta de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones,
debentures y valores fiduciarios en general.
b) Las cesiones de derecho, de acciones y créditos.
c) Los contratos de permutas que no versan sobre inmuebles.
d) Los contratos de transferencia de negocios.
e) Los vales por dinero, billetes y pagarés.
f) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.
g) Dación en pago de bienes muebles.
h) Las letras de cambio, los giros, y las órdenes de pago a más de cinco (5) días vista que no tengan fijado otro impuesto en esta ley.
i) Los contratos de locación o sub-locación, de bienes de cualquier naturaleza, de servicios y de obras.
j) Los contratos de renta.
k) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones y prórrogas.
l) Los contratos de disolución de sociedad.
m) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.
n) Los contratos que se refieran a la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en los cementerios.
ñ) Las transacciones de acciones litigiosas.
o) Los instrumentos en que se documenten préstamos de dinero y los reconocimientos de deuda.
p) La constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante de dar sumas de dinero, cuando no estén gravados por esta ley con un impuesto especial.
q) Los fondos depositados en las cuentas particulares de sociedades comerciales que devenguen interés por ejercicio.
5. DEL TRES POR MIL (3 %0), las fianzas y las garantías como obligaciones accesorias.
6. DEL UNO POR MIL (1 %0):
a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero.
b) Los títulos de capitalización o de ahorros con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos.
c) Los bonos emitidos por las sociedades que realizan operaciones de ahorro depósitos con participación en sus beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deben ser integrados en su totalidad aún cuando no medien sorteos o beneficios adicionales, sobre su valor nominal.
d) Los certificados que emiten las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuera la índole de sus planes financieros.
Art.17.- Los giros internos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, los cheques de plaza a plaza y todos los demás documentos que impliquen transferencia de fondos abonará cada uno el impuesto del 0,5 %0 (medio por mil).
En caso de que los documentos, giros o letras de cambio pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista no se aceptaren, pagaren o protestare dentro del mes de la fecha de su otorgamiento, pagarán el impuesto previsto por el artículo 16, inciso 4 ap. h), deduciéndose en tal caso el gravamen tributado en virtud del presente.
Toda vez que de la aplicación del gravamen resultaren fracciones, las mismas se elevarán a un entero superior.
El mínimo del impuesto será de cinco pesos ($ 5).
Actuaciones Administrativas
Art. 18.- Las actuaciones producidas ante los organismos, reparticiones y dependencias de la Administración Pública, pagarán el impuesto de treinta pesos moneda nacional ($30m/n).
Art. 19.- Las actuaciones que se enumeran a continuación, pagarán el impuesto que para cada caso se determina:
1. DEL SIETE POR MIL (7 %0), las retribuciones otorgadas en denuncias de herencias vacantes.
2. DEL CINCO POR MIL (5 %0), las órdenes de pago que sean abonadas por la provincia, sus dependencias o reparticiones autárquicas, salvo las extendidas en concepto de pago de títulos de deuda pública, rentas escolar, devolución de depósitos, descuentos de documentos y toda remuneración de los agentes de la Administración Provincial estando su pago a cargo del beneficiario de la orden.
3. DEL TRES POR MIL (3 %0), la aprobación de los planos de subdivisión o modificación de subdivisión ya aprobada y como mínimo ($ 500m/n) quinientos pesos moneda nacional por parcela resultante, tomándose como base imponible el valor fiscal.
4. DEL DOS POR MIL (2 %0):
a) Todo acto de inscripción o reinscripción que practique la Dirección General de Inmuebles o el Registro Público de Comercio, y como mínimo $ 500.
b) La aprobación de mensuras y los informes sobre las mismas, tomándose como base imponible el valor fiscal mínimo $ 500.
En los planos de mensuras de sub-divisiones se aplicará únicamente el sellado correspondiente a esta última y como mínimo quinientos pesos moneda nacional ($500m/n).
5. DEL UNO POR MIL (1 %0), la división de condominio de inmuebles.
6. DEL MEDIO POR MIL (1/2 %0), los certificados de dominio y las condiciones del mismo, y los certificados de vigencias de créditos hipotecarios que expida la Dirección General de Inmuebles y como mínimo de quinientos pesos ($ 500).
7. DE DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10.000 m/n.). Las solicitudes de concesión que se presente a los Poderes Públicos para explotar líneas ferroviarias, canales, u otras vías de comunicación ;
Los matrimonios realizados en domicilios sin impedimentos.
8. DE CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 5.000 m/n):
a) Toda concesión o permuta de Escribanía de Registro nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de Titulares.
b) Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuesta por sociedades comerciales o civiles.
c) Las solicitudes de apertura de farmacia, droguerías, laboratorio de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que se presenten ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
d) Las solicitudes para la concesión de explotación de bosques fiscales.
e) Las solicitudes de inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se presenten ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
9. DE TRES MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 3.000 m/n.):
a) Toda concesión o permuta de Escribanía nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de Adscriptos.
b) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo solicitando la compra de tierras fiscales o pidiendo privilegios.
c) Por cada celebración de Matrimonio fuera del horario de la Administración Pública.
d) La solicitud de inscripción de la matrícula de profesiones liberales.
e) Los embargos y/o inhibiciones voluntarias.
f) La solicitud de registro forestal por más de 2.000 has.
10. DE MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 1.000 m/n.):
a) Las solicitudes de inscripción en las matrículas de los comerciantes, martilleros públicos, comisionistas, corredores y de cualquier otra profesión que se presente en el Registro Público de Comercio.
b) La inscripción de actos, contratos u operaciones en los que no se fije monto y no sea
posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal y la celebración de
actos contratos u operaciones referidos exclusivamente a inmuebles situados fuera de
la jurisdicción provincial.
c) El carnet sanitario que expida el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, de
conformidad a lo previsto en el Plan de lucha antivenérea.
d) La solicitud de registro forestal hasta 2.000 has.
e) El carnet de viajante, corredores, visitadores médicos.
f) La libreta de familia de lujo.
11. DE QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 500m/n):
a) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo, pidiendo exención o privanza.
b) Los pedidos de autorización para aumento de capital o prórroga del término de duración de las Sociedades Anónimas.
c) Las solicitudes de reapertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que se presenten al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
d) Los análisis de cualquier naturaleza que practique el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, no sujetos a un gravamen especial.
e) Las solicitudes de registro de marca para ganado, sus renovaciones y sus transferencias.
f) La inspección anual a las sociedades que no sean anónimas, realizada por la Inspección de Sociedades Anónimas, Civiles y Comerciales.
g) La Inscripción en el Registro Público de Comercio de todo documento público o privado, que aclare, rectifique o ratifique otro ya inscripto sin alterar su valor, término o naturaleza y las rescisiones de cualquier contrato.
h) Las solicitudes de inscripciones en el Registro de Pastajeros.
i) Las solicitudes de Inscripción de Títulos de auxiliares del arte de curar que se presenten ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
j) La inscripción en el Registro Público de Comercio de las autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a menores de edad.
k) Las actas de matrimonio para cada testigo excedente de los dos prescriptos por la ley.
l) La inscripción de Sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio.
m) Los pedidos de inscripción de productos comerciales en el registro respectivo de Acción Social y Salud Pública.
n) Por cada desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de sustancias alimenticias que practique el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
o) La inscripción de los embargos y/o inhibiciones voluntaria.
12. DE TRESCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($300 m/n):
a) Las copias heliográficas de planos confeccionados por la Dirección General de Inmuebles, siempre que no se sobrepasen el m2 por cada metro o fracción que sobrepase, pagarán cien pesos moneda nacional($100 m/n) más.
b) La libreta de familias comunes.
c) Cada solicitud de despacho urgente de certificados sobre el estado de dominio y sus condiciones, que se presenten a la Dirección General de Inmuebles.
13. DE DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($200m/n):
a) Las solicitudes que se presenten directamente al Poder Ejecutivo para la compra de tierras fiscales o pidiendo privilegios dentro del régimen de la Ley Nº 1.338.
b) Toda cancelación de inscripción de actos, contratos u operaciones.
c) La inscripción de testimonio de extraña jurisdicción.
14. DE CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($100m/n):
a) La inscripción en la Dirección General de Inmuebles de las declaraciones de dominio.
b) La inscripción en la Dirección General de Inmuebles de actos, o documentos que aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, términos o naturaleza, como así también toda anotación marginal.
c) Las solicitudes de registro de señales para ganado, sus renovaciones transferencias y duplicados.
d) Los recursos de revocatoria, reconsideración o apelación de resoluciones administrativas.
e) Por certificado de dominio y sus condiciones para el otorgamiento de la promesa de compraventa de inmuebles a que se refiere el artículo 72 inciso c) de la Ley Nº 1.030.
f) Cada inspección que se practique en los Libros de Registro Civil para cotejar firmas o rúbricas, reconocer inscripciones o documentos.
g) La primer foja de todo testimonio o certificado expedido por el Registro Civil.
h) Certificado negativo de cualquier partida de estado civil.
15. DE CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($50m/n):
a) Cada foja de los certificados, testimonios o informes, de actuaciones o constancias administrativas que se encuentran en trámite o reservadas en los archivos públicos.
b) Las legalizaciones de firmas en actos o documentos por las autoridades administrativas.
c) Cada duplicado de recibo de impuestos o contribuciones que expidan las oficinas públicas o solicitud del interesado.
d) Toda inscripción en la Dirección General de Inmuebles de promesa de Compraventa.
e) La inscripción de mandatos o poderes, sustituciones y revocatorias en el Registro de
Mandatos y Representaciones.
f) Los duplicados de análisis practicados por el M. de A. S. y S. P..
g) Por cada remito que extienda a los interesados la Dirección de Bosques y Fomento agropecuario de la provincia.
h) Cada foja siguiente a la primera de los testimonios o certificados de Partidas de Nacimiento, Matrimonio o Defunción.
i) Los certificados de deudas por impuestos y contribuciones y sus aplicaciones y actualizaciones, por cada impuesto y cada catastro.
ACTUACIONES JUDICIALES
A) Sellado de Actuación
Art. 20.- El Sellado de Actuación Judicial se abonará por cada foja, o conforme a los montos que se indican a continuación:
1. DE TREINTA PESOS MONEDA NACIONAL ($30m/n):
Las actuaciones ante la Corte de Justicia y sus Salas.
2. DE VEINTE PESOS MONEDA NACIONAL ($ 20m/n):
a) Las actuaciones ante las Cámaras de Apelaciones de Paz y del Trabajo.
b) Las actuaciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Penal y ante la Jurisdicción arbitral.
3. DE DIEZ PESOS MONEDA NACIONAL ($10m/n):
Las actuaciones ante la Justicia de Paz.
4. Cada giro que se expida sobre el Banco Provincial de Salta, para la extracción de fondos, de depósitos judiciales, abonará el sellado de actuación que por el juicio que se libre le corresponde.
B) Impuesto de Justicia
Art. 21.- Además del sellado de actuación que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las actuaciones judiciales deberá abonar el impuesto de Justicia que se detalla a continuación:
1. DEL DIEZ POR MIL (10 %0):
a) Los juicios de desalojo de inmuebles
2. DEL CINCO POR MIL (5%0):
a) En los juicios ejecutivos de apremio, de mensura y de deslinde.
b) En los juicios voluntarios, sucesorios y de protocolización e inscripción de aclaratoria de herederos, hijuelas o testamentos requeridos por exhortos.
c) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra y concurso civil.
d) En los procedimientos judiciales sobre inscripción de hipotecas.
e) En los juicios ordinarios por sumas de dinero o derecho susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicatoria, posesoria, o informativos de posesiones.
f) En los juicios de convocatorias de acreedores, cuando se acuerde un concordato.
g) En las solicitudes de rehabilitación de fallido o concursados.
3. DE QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 500m/n):
a) En los juicios que se tramitan ante la justicia de primera instancia en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Penal, cuyo monto sea indeterminable y en las querellas penales cualquiera sea su monto.
4. DE DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 200m/n):
a) Los juicios que se tramiten ante la justicia de primera instancia de paz, cuyos montos
sean indeterminables.
b) La aceptación de cargos discernidos judicialmente.
c) Las apelaciones de las sentencias definitivas, con excepción de las que sean expresamente obligatorias, en virtud de la ley.
d) La designación de administradores o interventores judiciales.
e) Los exhortos.
f) Los oficios de inhibiciones, embargos o anotaciones de litis que deben inscribirse en la Dirección General de Inmuebles.
g) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el archivo General de la Provincia.
Rúbrica de Libros
Art. 22.- Cada plana de los libros de comercio cuya rúbrica se solicita al Registro Público de
Comercio o Jueces de Paz, abonarán un impuesto de un peso moneda nacional ($ 1,00 m/n).
En los libros copiadores se abonará el mismo impuesto pero por cada foja.
Actuaciones Notariales
Art. 23.- Las actuaciones notariales que se detalla a continuación abonarán un impuesto de veintinueve pesos moneda nacional ($ 29 m/n):
1. Cada hoja de los cuadernos de los protocolos de los escribanos de registro.
2. Cada hoja de los testimonios de escrituras públicas, actuaciones o certificados expedidos por los escribanos de registro.
Instrumentos Públicos y Privados
Art. 24.- DE DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10.000m/n):
1. Las sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencia en jurisdicción de la provincia, cuando no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 211 del Código Fiscal.
2. DE CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 5.000m/n):
a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 211 del Código Fiscal.
b) Los contratos de constitución provisoria de sociedades anónimas.
3. DE QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 500m/n):
a) La declaración de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia.
b) Las escrituras de protesto de documentos por falta de aceptación o pago.
c) Las escrituras de cancelación de derechos reales cuyo monto no sea susceptible de determinarse.
d) Los testamentos, sus revocatorias y las revocatorias de donaciones.
e) Los boletos y promesas de compraventa de bienes inmuebles y las cesiones y transferencias de tales boletos y promesas.
f) Los contratos de compra venta de cosas muebles o casas de negocios cuando se subordine su valides al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Nacional 11.867.
g) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto a que se refiere la opción
h) Las divisiones de condominio de bienes que no sean inmuebles.
i) Las escrituras de protocolización o trascripción de documentos públicos o privados.
j) Las actas de constatación de hechos.
k) Los contratos de comodatos de inmuebles.
l) Los contratos de explotación y cateo sin monto.
4. DE TRECIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($300m/n):
a) Cada foja de los instrumentos que se gravan con impuestos proporcional cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 211 del Código Fiscal.
b) Los mandatos o poderes y sus substituciones.
c) Los inventarios sea cuál fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
d) Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para ejercer el comercio.
e) Las revocatorias de mandatos o poderes.
f) Los mandatos, poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder.
g) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derecho u obligaciones instrumentadas públicas o privadamente y que no importen actos gravados por la ley.
h) Todo balance certificado que deba presentarse ante instituciones oficiales o bancarias.
i) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación en rectificación de actos, que hayan pagado impuestos y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos pro-existentes cuando:
1º No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.
2º No se modifique la situación de terceros.
3º No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuestos o pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
5. DE CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($50.-m/n):
Cada escrito presentado ante la Justicia Provincial.
6. DE TREINTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 30.-m/n):
a) Los recibos de cosas muebles facilitados en comodato o en depósito gratuito cualquiera sea su valor y el plazo para restituirlas.
b) Las autorizaciones para retirar fondos de depósitos a plazo fijo para endosar cheque con el objeto de depositarlos en cuenta corriente o para librar cheques contra estas cuentas.
c) Los actos de toma de posesión de muebles o inmuebles que se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial.
d) Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o las autorizaciones conferidas a los mismos para cobrar.
e) Cada certificación de las firmas estampadas en actos, contratos u operaciones de carácter oneroso.
7. DE UN PESO MONEDA NACIONAL ($ 1.-m/n)
Los cheques que no circulen fuera de la plaza de su emisión y los librados por los bancos a la orden de un tercero y a cargo de sí mismo.
Créditos en descubierto y operaciones monetarias
Art. 25.- El impuesto a operaciones previstas por el artículo 219 del Código Fiscal será:
a) Del uno y medio por mil (1 1/2%0) para los casos comprendidos en el inciso 1º) del citado artículo por cada período no mayor de 180 días.
b) Del cinco por mil anual (5%0) para los supuestos del inciso 2º) de dicho artículo.
Impuesto Mínimo
Art. 26.- Salvo disposición contraria del Código Fiscal o de la Ley Impositiva, el impuesto mínimo de los actos, contratos, operaciones o instrumentos gravados será de diez pesos moneda nacional ($10m/n) salvo lo determinado en el inciso 7º) del artículo 24 de la presente ley.
Art. 5º.- La presente se aplicará desde el 1º de enero de 1967 en lo referente a Impuesto Inmobiliario y Actividades Lucrativas; y en lo concerniente al Impuesto a la Trasmisión Gratuita de Bienes y al Impuesto de Sellos se aplicará a partir del 1º de mayo de 1967.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
D’ANDREA - Cornejo Isasmendi