APORTES A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Artículo 1º.- Establécese, a partir del día 1º de enero de 1967, los siguientes aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia:
PATRONAL… 15%(quince por ciento)
AFILIADOS… 10% (diez por ciento).
Art. 2º.- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior el personal docente del Consejo General de Educación y el comprendido en la Ley Nº 3.707, aportará los porcentajes siguientes:
PATRONAL… 15% (quince por ciento)
AFILIADOS… 12% (doce por ciento)
Art. 3º.- Suspéndese por el término de dos años, contando a partir de la fecha especificada en el artículo 1º de la presente ley, las jubilaciones por retiro voluntario, extraordinaria o cesantía.
Art. 4º.- Suspéndese por el término mencionado en el artículo 3º y a partir de la misma fecha la devolución de aportes prevista en el artículo 66 del Decreto Ley 77/56, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 581/57.
Art. 5º.- Derógase los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 207/62.
Art. 6º.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del artículo 30 del Decreto Ley número 77/56 y artículo 1º inciso b) de la Ley 3.649; artículo 66º del Decreto Ley 77/56 y su modificatorio, artículo 1º del Decreto Ley 581/57; el inciso ch) del artículo 50 de la Ley 3.338/58 y el inciso ch) del artículo 29º de la Ley 3.707/61, en cuanto se refiere a las jubilaciones anticipadas y de retiros voluntarios y extraordinarias por el mismo término que el mencionado en los artículos 3º y 4º.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
CABANILLAS (Int.) – Novo Hartmann.
.