LEY N° 422
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PRACTICAR LOS ESTUDIOS DE LAS OBRAS DE IRRIGACIÓN NECESARIAS EN VARIOS DEPARTAMENTOS.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1889.
Sancionada el día 27 de Noviembre de 1889.

LEY 422

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Ley Nº 240

Se autoriza al Poder Ejecutivo a practicar los estudios de las obras de irrigación necesarias en varios Departamentos.

Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para mandar practicar los estudios de las obras de irrigación necesarias en los Departamentos de la Capital, Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, Guachipas, Molinos, Cafayate, la Viña, San Carlos y Campo Santo bajo las bases expresadas en los siguientes artículos:

Art. 2°.- Dichos estudios deberán contener:
1. La medida del volumen de las corrientes de agua de que hoy se hace uso para el riego en los expresados Departamentos.
2. La medida de las corrientes de agua subterráneas que corren por los lechos de los ríos y que pueden ser aprovechables para la irrigación.
3. El cálculo de la cantidad de agua necesaria para el riego de una hectárea en cada Departamento para las sementeras en general.
4. El trazado de los canales maestros que deben hacerse para la conducción del agua y los acueductos auxiliares para su repartición expresando la extensión recorrida y las dimensiones del cauce de cada una, el nombre de las fincas que atraviesen y el de los propietarios.
5. Los diques necesarios para aprovechar las corrientes de agua superficiales y subterráneas de que hablan los incisos primero y segundo.
6. Las represas practicables para aprovechar las aguas claras de verano en los Departamentos a que se hace referencia en el artículo 1°.
7. El Presupuesto de gastos de las obras de irrigación a construirse bajo la base de precios unitarios determinados para cada localidad.
8. El cálculo de recursos basado sobre un impuesto establecido al litro de agua aprovechable.
9. Los planos correspondientes en una escala de uno por dos mil para las generales y de uno por doscientos para las obras de arte como mínimun.
10. La determinación en litros del volumen de agua por segundo de que hace uso cada propietario según el derecho que le den sus títulos.

Art. 3°.- Para cubrir los gastos que demanda la ejecución de la presente Ley autorízase al Poder Ejecutivo para contraer un empréstito hasta la cantidad de trescientos mil pesos moneda nacional cuyo servicio se hará con Rentas Generales.

Art. 4°.- Si la Provincia hiciera más tarde las obras de irrigación el producido de ellas será afectado directamente al servicio del empréstito.

Art. 5°.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente Ley.

Art. 6º.- Comuníquese, etcétera.


FÉLIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – Martín T. Sosa – Marcelino López.

Departamento de Hacienda y Gobierno

Téngase por ley de la Provincia, la antecedente honorable sanción, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

MARTÍNEZ – Pedro J. Frías – Juan C. Tamayo.

(Controlado por Digesto ab/nag)

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