ADOPTANDO COMO CóDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL EL PROYECTO PRESENTADO POR EL PODER EJECUTIVO (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 11 de Julio de 1890. Sancionada el día 10 de Julio de 1890.
LEY 426
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 145
Adoptando como Código de Procedimientos en Materia Penal el Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo
Artículo 1º.- Téngase por ley de la Provincia el Código de Procedimientos en materia Penal presentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 2º.- Dicho Código comenzará a regir como ley de la Provincia desde sesenta días de promulgado.
Art. 3º.- Quedan derogadas todas las leyes sobre el procedimiento en materia criminal, excepto aquéllas disposiciones que rijan los casos no previstos en esta ley.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Ningún juicio criminal podrá ser iniciado sino por actos u omisiones calificados de delitos por una ley anterior, ni ser proseguido y terminado ante otros Jueces que los determinados por ley.
Art. 2º.- Nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad.
Art. 3º.- En caso de in fraganti delito, cualquier individuo del pueblo puede detener al delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al Juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediato, jurando que lo ha visto perpetrar el delito.
Art. 4º.- Los funcionarios y agentes de Policía tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en in fraganti delito, y a aquéllas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas dentro las 24 horas a disposición del Juez competente.
Art. 5º.- A los efectos de los dos artículos precedentes, el delito sólo se considera in fraganti respecto del que haya presenciado su perpetración.
Art. 6º.- Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad.
Art. 7º.- Nadie puede ser procesado ni castigado sino una vez por la misma infracción.
Art. 8º.- Durante el sumario, los Jueces podrán interrogar al procesado para que explique las contradicciones en que hubiese incurrido o las que resultasen entre su declaración y la de los testigos y demás del proceso, pero en ningún caso podrán hacer al procesado cargos y reconvenciones tendientes a obtener la confesión de su culpabilidad.
Art. 9º.- El procesado podrá defenderse personalmente; pero si a juicio del Juez esta defensa obstase a la buena tramitación de la causa, le ordenará que nombre un defensor letrado dentro del término que prudencialmente designe, bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio.
Cuando los procesados prefieran defenderse por sí mismos, su intervención en el sumario se limitará a pedir las diligencias que crean conducentes al esclarecimiento de los hechos, sin que les sea comunicado su resultado, ni el de las demás que se practiquen. A los efectos de la disposición del presente artículo, el Juez hará saber a los procesados, en el acto de la declaración indagatoria, el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que éste pueda intervenir desde las diligencias del sumario, en la forma que este Código lo permita.
Art. 10.- La fuga o locura de los procesados no paralizará las diligencias del sumario, pero terminado éste, la causa se suspenderá hasta que el prófugo se presente o sea habido, o hasta que el loco recupere el uso de su razón.
Art. 11.- La pena de muerte no podrá imponerse sino por unanimidad de votos del Tribunal íntegro que conozca de la causa en última instancia, siempre que su fallo fuese revocatorio del de primer instancia.
Esta unanimidad no será requerida, cuando el fallo del Tribunal fuere confirmativo y hubiese un solo voto disidente.
Art. 12.- No podrá aplicarse ni por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del procesado.
Art. 13.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
CAPITULO II
De las acciones que nacen de los delitos
Art. 14.- De todo delito nacen acciones, las que son públicas cuando debe ejercitarlas el Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho de acusar o de intervenir como parte querellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas o damnificadas por el delito o a sus representantes legales; y privadas, cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.
Art. 15.- Sólo la acción privada se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Art. 16.- La renuncia de la acción privada no perjudica más que al renunciante y a sus sucesores.
Art. 17.- Si la acción penal dependiese de cuestiones perjudiciales, cuya decisión competa exclusivamente a otra jurisdicción, no podrá iniciarse el juicio criminal antes que haya sentencia ejecutoriada en la cuestión prejudicial.
Art. 18.- Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recaigan en las cuestiones prejudiciales.
Si al resolverse en definitiva sobre una acción civil, resultase haber mérito para intentar la acción penal pública, se pasarán los antecedentes al Ministerio respectivo.
TITULO SEGUNDO
De la Jurisdicción
Art. 19.- La jurisdicción criminal es improrrogable.
Art. 20.- La jurisdicción criminal ordinaria de los Tribunales de la Provincia, se extiende:
1º. Al conocimiento de todos los delitos comunes cometidos dentro de los límites jurisdiccionales de la Provincia por nacionales o extranjeros, salvo los casos especialmente exceptuados por el derecho público interno o por los principios del Derecho Internacional.
2º. Al conocimiento de los delitos ordinarios cometidos en el extranjero en los casos determinados por las leyes.
3º. Al conocimiento de las causas criminales por defraudación de las rentas fiscales o municipales, cuando provengan de impuestos provinciales.
Art. 21.- El juzgamiento de las faltas o contravenciones a las ordenanzas municipales o de Policía, corresponde respectivamente a cada una de estas administraciones, cuando la pena no exceda de un mes de arresto o de cincuenta pesos de multa.
Art. 22.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta no sólo la naturaleza del delito, sino también las circunstancias ordinarias en que se haya producido, según puedan apreciarse por la acusación, o a prima facie de las diligencias del sumario.
Art. 23.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuese desconocido, el Juez del lugar en que se hubiese procedido el arresto será preferido al de la residencia del culpable, a menos que éste último hubiese prevenido en la causa.
Art. 24.- Cuando hubiese duda respecto a la jurisdicción en que se hubiese cometido el delito, será competente el Juez que prevenga en la causa.
TITULO TERCERO
De las Cuestiones de Competencia
Art. 25.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia la resolución de las cuestiones de competencia que ocurran.
1º. Entre los diversos Juzgados que ejerzan la jurisdicción criminal ordinaria.
2º. Entre estos Juzgados y los demás Tribunales de la Provincia.
Art. 26.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse por la inhibitoria o por declaratoria.
Art. 27.- La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa.
Art. 28.- La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea tenido por competente.
Art. 29.- El Ministro Público, el procesado o su defensor y el que sea civilmente responsable, podrán proponer la inhibitoria o la declinatoria en cualquier estado del juicio cuando se trate de jurisdicciones de diversa naturaleza.
Tratándose de jurisdicciones idénticas, sólo podrán hacerlo en primera instancia hasta que esté consentido el auto de prueba.
El acusador privado, en uno u otro caso, sólo podrá hacerlo al tomar intervención en la causa.
Art. 30.- El que hubiera optado por uno de los medios señalados en el artículo 26, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultanea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquél a que hubiese dado preferencia.
El simple aviso al Juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto la inhibitoria, no importa el ejercicio simultáneo de ambas excepciones.
Art. 31.- En el escrito de inhibitoria se expresará que no se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo sucesivo.
Art. 32.- Los Jueces ante quienes se proponga la inhibitoria, oirán al Ministerio Fiscal, quien se expedirá dentro del tercer día.
Art. 33.- Con vista de lo que diga el Ministerio Fiscal, mandarán los Jueces librar oficio inhibitorio, o declararán no haber lugar a hacerlo, en auto motivado.
Art. 34.- Los autos en que los Jueces inferiores denegaren el requerimiento de inhibición serán recurribles para ante el superior inmediato.
Art. 35.- Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo demás que los Jueces estimen conducente para fundar su competencia.
Art. 36.- El Juez requerido, cuando reciba el oficio de inhibición, oirá al Ministro Fiscal y al acusador privado, al defensor del procesado o procesados y a los que sean parte como responsables civilmente del delito, sin perjuicio de la reserva del sumario, cuando la causa se hallase en tal estado.
Art. 37.- Las comunicaciones o traslados de que trata el artículo anterior, serán sólo por tres días, pasados los cuales, sin más trámite, el Juez dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo.
Art. 38.- Consentida o ejecutoriada la sentencia en que los Jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una causa, se remitirán los autos al Juez que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrá a su disposición el proceso, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Art. 39.- Si se negase la inhibición, se comunicará el auto al Juez que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados, del Ministerio Fiscal y de lo demás que se crea conveniente.
Art. 40.- En el oficio que los Jueces dirijan en el caso del artículo anterior, exigirán que se les conteste para continuar actuando si se reconoce su jurisdicción o que se remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.
Art. 41. Recibido el oficio expresado en el artículo anterior, los Jueces que hayan propuesto la inhibición dictarán auto desistiendo o sosteniendo su competencia sin más sustanciación, en el término del tercer día.
Art. 42.- Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces desistan de la inhibitoria, la comunicarán al Juez competente remitiéndole todo lo actuado para que pueda mandarlo unir a los autos.
Art. 43.- Si los Jueces insistieran en la inhibitoria, lo comunicarán a los que hubieren sido requerido de inhibición, para que remitan los autos al Juez que corresponda, haciéndolo ellos de lo actuado en su Juzgado.
Art. 44.- Las competencias se decidirán dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido su dictamen.
Art. 45.- Los Tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán dentro del tercer día la causa y las actuaciones que hubiesen tenido a la vista para decidirla, al Juez declarado competente.
Art. 46.- Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces fuese negativa, por rehusar todos entender en una causa, la decidirá el Tribunal respectivo.
Art. 47.- Las declinatorias se sustanciarán por cuerda separada, en la forma que establece la ley para los artículos de previo y especial pronunciamiento.
Art. 48.- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderá su curso, el cual se continuará:
1º. Por el Juez que haya empezado el conocimiento de la causa.
2º. Si los dos hubiesen empezado en la misma fecha, por el Juez requerido de inhibitoria.
Art. 49.- Las inhibitorias y declaratorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán el procedimiento hasta que se discuta y decida la cuestión de competencia.
Durante la suspensión, el Juez a quien corresponda la continuación de la causa, según lo establecido en el artículo anterior, practicará de oficio o a instancia de parte cualquier actuación que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.
Art. 59.- En los casos de competencia negativa entre Jueces que ejerzan la jurisdicción criminal ordinaria, empezará o continuará el sumario hasta que aquélla sea resuelta por quien corresponda, el Juez ante quien se hubiese presentado la denuncia o querella, o a quien se hubieren remitido las diligencias de prevención.
Art. 52.- Para la decisión de toda competencia en lo criminal, el Juez que deba continuar conociendo en la causa, remitirá al Superior Tribunal respectivo, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñase, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria, y de las demás que sean conducentes en apoyo de su intención.
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no la hubiera comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.
Art. 53.- Todas las actuaciones que se hayan practicado durante el sumario hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que sea declarado competente.
Sin embargo, el Juez a quien correspondiese la instrucción o el conocimiento de la causa, podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o diligencias que estimase convenientes, y en todo caso el Ministerio Fiscal o los interesados podrán pedir esa ratificación durante el plenario.
TITULO CUARTO
De las Recusaciones
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 54.- Los Jueces que ejerzan la jurisdicción criminal ordinaria, cualquiera que sea su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.
Art. 55.- Son causas legítimas de recusación:
1ª. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo de afinidad con alguna de las partes.
2ª. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervengan en la causa.
3ª. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.
4ª. Haber sido defensor de algunas de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo, o dado recomendaciones acerca de la causa antes o después de comenzada.
5ª. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que le recusa.
6ª. Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
7ª. Haber estado en tutela o curatela de alguno de los expresados en el inciso anterior.
8ª. Tener pleito pendiente con el recusante.
9ª. Tener interés directo o indirecto en la causa.
10. Tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima.
11. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
12. Amistad íntima.
13. Enemistad manifiesta.
14. Haber recibido el Juez beneficio de importancia en cualquier tiempo, o después de iniciado el proceso, o dádivas, aunque sean de poco valor.
Art. 56.- Los fiscales podrán ser recusados por las causas determinadas en los incisos 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10, 12 y 13 del artículo anterior, y además por los siguientes:
1ª. Parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes.
2ª. Ser o haber sido acusador privado del que lo recusa.
3ª. Tener interés directo en la causa.
4ª. Haber recibido después de iniciado el proceso dádivas, aunque sean de poco valor.
Art. 57.- Los Jueces que se encuentren en algunos de los casos del artículo 55, se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al Superior a fin de que éste resuelva lo que corresponda.
Art. 58.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funde, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse.
Art. 59.- En los casos en que la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en las costas del incidente.
Art. 60.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviviente; o cuando conocida recién por la parte la dedujese con el juramento de haber llegado recién a su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta la citación para sentencia.
El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar su declaración indagatoria, expresando las causas en que la funda, todo lo que hará constar el Actuario en la diligencia.
Art. 61.- Las recusaciones se sustanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, a no ser en el caso en que el incidente sobre recusación se hubiere deducido cuando la causa esté conclusa para definitiva, suspendiéndose entonces hasta que se decida.
CAPITULO II
De la Recusación de los Miembros del Superior Tribunal
Art. 62.- Toda vez que fuese recusado o resultase impedido uno o más de los miembros del Superior Tribunal, serán llamados para integrarlo, el Conjuez o Conjueces a quienes corresponda, según el modo y forma establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 63.- Los Conjueces llamados a integrar el Superior Tribunal, deben ser recusados con los mismos requisitos que los mismos titulares.
Art. 64.- Presentado el escrito de recusación, el Secretario le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.
Art. 65.- Si de la lectura del libelo resultase que la causa alegada para la recusación no es de las enumeradas en este Código, o hubiese sido deducida fuera de la oportunidad legal, el Tribunal la desechará de plano.
Art. 66.- Si la causa fuese legal y la recusación deducida en tiempo hábil, se le comunicará por oficio al recusado. Si éste reconociese ser ciertos los hechos, se le dará por separado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se recibirá la causa a prueba con todos cargos por el término improrrogable de diez días, si ésta hubiese de producirse en la Capital, aumentando un día más por cada siete leguas si los testigos o documentos que se ofrezcan estuviesen fuera.
Art. 67.- Vencido el término probatorio, el Secretario pondrá en el día los autos al despacho y el Superior Tribunal resolverá el incidente dentro del tercer día.
Art. 68.- El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a la votación del artículo.
CAPITULO III
De la Recusación de los Jueces del Crimen, Correccional y de Instrucción
Art. 69.- El incidente de la recusación correrá por cuerda separada, sin que pueda intervenir el recusado en la causa ni en el incidente, y será substituido en el orden siguiente:
1º. Por el Juez de Instrucción o del Crimen, en su caso.
2º. Por el Juez de Comercio.
3º. Por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil en turno.
En caso de estar todos impedidos, se insaculará un abogado de la matrícula en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 70.- De la recusación de los Jueces de Paz en los Departamentos de campaña, conocerán los suplentes, y si éstos estuviesen impedidos, los del Departamento más próximo.
Art. 71.- Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiesen en la causa, por el término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos, cuando a juicio del Juez hubiere justa causa para ello.
Art. 72.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por diez días, durante los cuales se producirá la que hubiera sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Art. 73.- Del auto que dictaren los Jueces denegando la prueba, podrá apelarse en relación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Art. 74.- Cuando por ser la cuestión de derecho, no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o cuando hubieren pasado los diez días concedidos en el artículo 71 para la prueba, se mandará citar a las partes a un comparendo verbal.
Art. 75.- Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán dentro de los tres días siguientes al comparendo verbal de que habla el artículo anterior.
Art. 76.- Los autos accediendo a la recusación, serán inapelables.
Los autos en que se designe, serán apelables en relación.
En el primer caso, continuará el conocimiento de la causa principal el Juez que haya resuelto el incidente, observándose la misma regla cuando fuese revocado el auto denegatorio de la recusación.
CAPITULO IV
De la Recusación de los Funcionarios del Ministerio Fiscal
Art. 77.- En caso de que los representantes del Ministerio Fiscal tuviese algún motivo de legítimo impedimento, deberán manifestarlo, y el Juez de la causa podrá darlos por separado, pasando el asunto a quien deba subrogarlos.
Art. 78.- De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal, conocerán el Juez o Tribunal que entiendan en la causa principal.
La recusación correrá por cuerda separada, observándose en su tramitación lo dispuesto en el capítulo anterior.
Art. 79.- Los representantes del Ministerio Fiscal impedidos o recusados, serán reemplazados por abogados de la matrícula que se insacularán en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art. 80.- Los abogados que desempeñen las funciones del Ministerio Fiscal en substitución de los titulares, gozarán del honorario que les asigne el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Estos honorarios serán satisfechos por el Tesoro Público.
CAPITULO V
De la Recusación de los Secretarios y Ujieres
Art. 81.- Los Secretarios y Ujieres de los Juzgados y del Superior Tribunal, pueden ser recusados por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 55.
Art. 82.- Deducida la recusación, el Juez o Tribunal que conozca en la causa, averiguará sumariamente el hecho en que se funde y sin más trámite resolverá el artículo.
Art. 83.- En caso que los Secretarios y Ujieres tuviesen algún motivo de legítimo impedimento, deberán manifestarlo, y el Juez o Tribunal podrá darlos por separados sin más trámite.
TITULO QUINTO
De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos
Art. 84.- Los autos y providencias judiciales serán notificados dentro de las veinticuatro horas después de dictados, pudiendo el Juez, en caso de urgencia, determinar un número menor de horas dentro de las que deba hacerse la notificación.
Art. 85.- Las notificaciones serán diligenciadas por los Secretarios del Tribunal o Juzgado que conozca del asunto.
Art. 86.- Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente pudiendo la persona a quien se hagan sacar copia de la resolución.
Art. 87.- La notificación será firmada por el funcionario que la practicare y por el interesado. Si éste no supiere o no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.
Art. 88.- Si la notificación se hiciese en el domicilio de las partes, el actuario llevará por duplicado una cédula en que esté transcripto el auto que va a notificar, y después de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias, y al fin del acta que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando, respecto de la forma, lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 89.- Cuando el actuario no encuentre la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquier persona de la casa, empezando por la más caracterizada, y a falta de ella, a cualquier vecino que sepa leer prefiriendo los más inmediatos, y procediendo en todo los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta del domicilio constituido por el interesado, en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia.
Art. 90.- En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiese la copia de la cédula, de entregarla al que debía ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de cuatro a veinte pesos si dejase de entregarla.
Art. 91.- Ninguna cédula podrá entregarse en día feriado, y los días hábiles, antes de salir ni después de puesto el sol, salvo los casos de habilitación de días u horas.
Art. 92.- Ningún actuario podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiera practicado personalmente o en la cual tengan interés ellos, sus mujeres o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil, o afines dentro del segundo.
Art. 93.- La citación a los testigos y demás personas que no sean parte directa en el juicio y cuya comparecencia se considere necesaria o conveniente para la prosecución de la causa, se practicará con las mismas formalidades establecidas para las notificaciones.
Deberá expresarse en la cédula además el apercibimiento que en caso de no comparecer a la primera citación, incurrirá en la multa de veinte a cuarenta pesos, y a la segunda citación de ser conducidos por la fuerza pública a los objetos de la providencia decretada, sin perjuicio de ser procesados como reos del delito en que incurriesen por su desobediencia.
Art. 94.- La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos establecidos para las notificaciones y además los siguientes:
1º. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2º. La prevención de que si no compareciere, pagará los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
Art. 95.- Si el que ha de ser notificado, citado o emplazado se hallase ausente del lugar del juicio, pero dentro de la circunscripción del Juzgado, la notificación o citación se hará por medio de oficio al Juez o autoridad judicial del lugar de su residencia; más si se hallare en ajena jurisdicción, se verificará por medio del correspondiente exhorto.
Art. 96.- Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos, hubieren de practicarse en el extranjero, se observará para ello los trámites prescriptos en los tratados, si los hubiere, y en su defecto, se estará al principio de la reciprocidad o la práctica de las naciones.
Art. 97.- Practicada la notificación, citación o emplazamiento, o hecho constar la causa que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula, el oficio o el exhorto expedido.
Art. 98.- Serán nulas las notificaciones, citaciones o emplazamientos que no se practicasen con arreglo en todo a lo dispuesto en este título.
Serán igualmente nulas todas las actuaciones que se practicasen con posterioridad a la diligencia, siempre que tengan con ella relación directa.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiese dado por enterada en el juicio de la providencia o mandato judicial que dio causa a la diligencia nula, surtirá éste desde entonces sus efectos como si se hubiere hecho con arreglo a la ley.
Art. 99.- La citación por edictos sólo procederá contra el procesado cuyo paradero se ignora y que no ha podido ser notificado.
Los edictos serán publicados durante el tiempo de la citación en dos diarios o periódicos, si los hubiere, y sino, se fijarán en los parajes públicos del lugar del delito, y contendrá:
1º. La designación del Juez que conociese de la causa.
2º. El nombre y apellido del emplazado.
3º. El delito por el que se le procesa.
4º. El término dentro del cual deberá presentarse, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde.
5º. La fecha en que se expida, y
6º. La firma del actuario.
Art. 100.- Los periódicos en que se haga la publicación serán agregados a los autos.
Art. 101.- El término de emplazamiento será de treinta días, contados
desde la primera publicación.
Art. 102.- El que practicare las notificaciones, citaciones y emplazamientos contra las disposiciones de este Código, a más de responder de los perjuicios que cause a las partes, incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos la primera vez, perdiendo el empleo en caso de reincidencia.
TITULO QUINTO
De las Costas Procesales
Art. 103.- En todo auto o sentencia que ponga fin a la causa o cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Art. 104.- Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o incidente.
Art. 105.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que desempeñen el Ministerio Fiscal sólo serán condenadas en costas en caso de notorio desconocimiento de las leyes.
En el mismo caso serán condenados en costas los abogados que intervienen en los procesos.
Art. 106.- Las costas consistirán:
1º. En la reposición o reintegro del valor del papel sellado empleado en la causa.
2º. En el pago de todos los gastos originados en el juicio a la parte vencedora.
Art. 107.- La importancia de los honorarios de los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en las diligencias procesales, será determinada en la forma establecida en las leyes de procedimientos civiles, sin que ello paralice la prosecución de la causa.
TITULO SEXTO
De la Rebeldía o Contumacia del Procesado
Art. 108.- Será declarado rebelde:
1º. El procesado que, notificado en forma legal, no compareciese a la citación o llamamiento judicial.
1º. El que hubiere fugado del establecimiento en que se hallase preso.
3º. El que hallándose en libertad provisoria, dejare de concurrir a la presencia del Juez, el día que estuviere señalado o cuando fuese llamado.
Art. 109.- No compareciendo el procesado dentro del término señalado, previo certificado del Secretario, se hará por el Juez la declaratoria de su rebeldía o contumacia.
Art. 110.- Ni la citación del procesado ni su rebeldía paralizarán el sumario.
Terminado éste, se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero irresponsable, y aunque lo fuesen, cuando el Juez creyere que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se hará al tercero la indemnización correspondiente.
Si el procesado se presentase o fuere habido, la causa seguirá su curso.
Art. 111.- Si la rebeldía fuese declarada durante el plenario, se suspenderá el curso de la causa, hasta la presentación o aprehensión del procesado.
Art. 112.- Si fuesen dos o más los procesados, y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes y se continuará respecto a los demás.
Art. 113.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en el artículo 102.
En uno y otro caso, cuando se hubiese de devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en un acta la descripción minuciosa de todo lo que hubiere de entregarse.
Art. 114.- En cualquiera de los casos de suspensión de la causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del delito a los terceros irresponsables que justifiquen ser sus dueños.
LIBRO SEGUNDO
Del Sumario
TITULO I
De la Denuncia y la Querella
CAPITULO I
De la Renuncia
Art. 115.- Toda persona capaz que presenciase la perpetración de cualquier delito que dé lugar a la acción pública, o que, por algún otro medio, tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla:
1º. Al Juez competente para instruir el sumario.
2º. A los funcionarios del Ministro Fiscal.
3º. A los funcionarios o empleados superiores de la Policía.
Art. 116.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:
1º. La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso con expresión del lugar, tiempo y modo cómo fue perpetrado, y con qué instrumentos.
2º. Los nombres de los autores, cómplices y auxiliares en el delito, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.
3º. Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.
Art. 117.- La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, por escrito o verbalmente.
Art. 118.- La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no puede hacerlo, por otra persona a su ruego.
El funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que las presentare, que podrá rubricarlas también por sí o por otra persona a su ruego.
Art. 119.- Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá una acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 120.- El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante por cédula de vecindad, por dos testigos o por juramento en último caso.
Art. 121.- En caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.
Art. 122.- Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes, si lo
solicitaren, una nota o un certificado en que consten el día y hora de su presentación, el hecho denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que hubiesen presentado de los hechos y las demás circunstancias que consideren importantes.
Art. 123.- No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes consanguíneos o afines y vice-versa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano.
Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Art. 124.- Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, está obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al Juez competente o a los funcionarios o empleados superiores de Policía.
En caso de no hacerlo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
Art. 125.- Los médicos cirujanos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, harán conocer dentro de veinticuatro horas, o inmediatamente, en caso de grave peligro, los envenenamientos y otros graves atentados personales cualesquiera que sean, en los cuales hayan prestado los socorros de su profesión, al Juez competente, al Ministerio Fiscal o a los funcionarios o empleado superiores de Policía, bajo las represiones establecidas en la legislación penal.
En esta declaración se indicará dónde se encuentra la víctima, y en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que puedan importar para la averiguación de los delincuentes.
Art. 126.- Cuando sean varias las personas que hayan concurrido a la curación o asistencia de la persona lesionada, todas ellas están obligadas a prestar la declaración prescripta en el artículo anterior.
Art. 127.- Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que las personas mencionadas hubiesen tenido conocimiento del delito por revelaciones que les fueren hechas bajo el secreto profesional.
Art. 128.- El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
Art. 129.- Los Jueces que recibieren una denuncia con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, están obligados a iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, conforme a las disposiciones establecidas en este Código.
Cuando la denuncia se hiciese ante los funcionarios del Ministerio Fiscal, éstos la comunicarán a la brevedad posible al Juez debe instruir el sumario.
Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de Policía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligencias de carácter urgente que la investigación criminal exija, dando cuenta del hecho denunciado al Juez a quien corresponda la instrucción, inmediatamente después de haber llegado a su conocimiento.
CAPITULO II
De la Querella
Art. 130.- La persona particularmente ofendida por un delito del cual nace acción pública, podrá asumir el rol de parte querellante, y promover en tal carácter el juicio criminal.
El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces por los delitos cometidos en las personas o bienes de sus representados.
Art. 131.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deducirán también en forma de querella las acciones penales.
Art. 132.- El particular querellante quedará sometido a la jurisdicción del Juez que conociere de la causa, en todo lo relativo al juicio por él formado y a sus consecuencias legales.
Art. 133.- El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.
Art. 134.- Si la querella fuese por delito que no puede ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá haberla abandonado el que la hubiere interpuesto, cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que el Juez así lo hubiere acordado.
Al efecto, a los cinco días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez que conociere de los autos, que aquél pida lo que convenga a su derecho en el tiempo fijado en el párrafo anterior.
Art. 135.- Se tendrá también por abandonada la querella, cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciese ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla, dentro de los setenta días siguientes a aquél en que la muerte o incapacidad hubieren ocurrido.
Art. 136.- La querella se promoverá siempre por escrito, salvo los casos de procedimiento verbal, y deberá expresar:
1º. El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2º. El nombre, apellido y domicilio del querellado.
En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
3º. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, días y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4º. La expresión de las diligencias que se deberán practicar para comprobación del hecho.
5º. El querellante podrá pedir que se proceda oportunamente a la detención o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad.
6º. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiese o no pudiere firmar.
La querella deberá firmarse en este último caso ante el Secretario del Juzgado.
Art. 137.- El que promoviese querella por un delito cualquiera, contrae la responsabilidad personal cuando hubiese procedido calumniosamente.
TITULO II
Objeto y Carácter del sumario, Autoridades que pueden Instruirlo o Prevenir su Instrucción
Art. 138.- El sumario tiene por objeto:
1º. Comprobar la existencia de un hecho punible.
2º. Reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.
3º. Descubrir sus autores, sus cómplices y auxiliadores.
4º. Practicar las diligencias necesarias para la aprehensión de los delincuentes y para asegurar su responsabilidad pecuniaria.
Art. 139.- El sumario puede iniciarse:
1º. Por denuncia.
2º. Por querella.
3º. Por prevención.
4º. De oficio.
Art. 140.- El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Durante su formación, el defensor del procesado podrá hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzgue convenientes, y el Juez deberá decretarlas siempre que las repute conducentes al esclarecimiento de los hechos. La negativa del Juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo, sin embargo, hacerse constar en el sumario a los efectos que ulteriormente correspondan.
Art. 141.- Cuando se proceda por denuncia o querella, servirá de base al procedimiento la misma denuncia o querella.
En los casos de prevención de los funcionarios de Policía, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias practicadas por dichos funcionarios.
Art. 142.- Cuando se proceda de oficio, formará la cabeza del proceso el auto que mande proceder a la averiguación del delito.
Este auto deberá contener en lo posible:
1º. La determinación del hecho punible.
2º. El tiempo en que ha llegado a la noticia del Juez.
3º. La designación del lugar en que ha sido ejecutado.
4º. La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores y copartícipes.
5º. La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias o convenientes y que se manden practicar.
6º. La citación del representante del Ministerio Fiscal a efecto de que tome en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art. 143.- Inmediatamente que los funcionarios de Policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda.
Art. 144.- En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes obligaciones y facultades.
1º. Averiguar los delitos que se cometen en el distrito de su jurisdicción.
2º. Recibir las denuncias que se les hicieren sobre los mismos delitos.
3º. Verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros aparentes de delito, cuanto haya peligro de que esas huellas desaparezcan si se retardasen esas diligencias.
Si el retardo no ofreciese peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado de los lugares no sea modificado.
4º. Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 4º.
5º. Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en los momentos de la ejecución del hecho y practicar todas las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los culpables.
6º. Poner en conocimiento del Juez competente dentro de 24 horas, las denuncias recibidas y las informaciones y diligencias practicadas a los objetos de la investigación criminal.
7º. Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que deba procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.
8º. Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzguen necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos, y los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las demás personas que puedan prestarlas.
9º. Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las indagaciones.
10. Conservar incomunicado al delincuente, si la investigación criminal lo exigiere.
11. Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias de investigación, y remitir a los contraventores a la autoridad competente, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido, si no tuvieren alguna excusa o justificación legal.
12. Hacer uso de la fuerza cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 145.- La intervención conferida a los funcionarios de Policía en la prevención del sumario, cesará luego que se presente a formarlo el Juez a quien corresponda la instrucción. La Policía, sin embargo, continuará como auxiliar de éste último, si así se le ordenare.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito y la persona de los delincuentes en el caso de haber sido detenidos, deberán ponerse en el acto a disposición de dicho Juez.
Art. 146.- Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siempre que lo creyesen necesario, que les acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, para prestar en su caso los oportunos auxilios de su profesión. Los médicos que siendo requeridos por dichos funcionarios aún verbalmente, no se prestaren a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubiesen incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal.
Art. 147.- En el caso de que los funcionarios de Policía encargados de la prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar, en ejercicio de sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el establecimiento.
Ese permiso no podrá ser negado sin causa legítima.
Art. 148.- Cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento.
Art. 149.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1º. Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
2º. Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.
3º. Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida socorro.
Art. 150.- Los funcionarios de Policía deberán formar proceso de todas las diligencias que practiquen en la prevención del sumario.
Art. 151.- El proceso de prevención deberá contener:
1º. El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.
2º. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.
3º. El juramento de los peritos y testigos.
4º. La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del ofendido, deposiciones, informaciones y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas las circunstancias que deban contribuir para la calificación exacta del delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha por las que se pueda llegar a descubrir cuales fueron los autores cómplices o auxiliadores,
5º. La firma de todos los que intervinieron en el proceso o la mención de que no supieren o no pudieron hacerlo.
Art. 152.- En el sumario de prevención, se observará las mismas formalidades que deben observar los Jueces de Instrucción.
Art. 153.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro horas al Juez competente.
Los Comisarios de Policía harán esa remisión por intermedio del Jefe del Departamento.
Art. 154.- Cuando los funcionarios de Policía no dieren cuenta al Juez que corresponda, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de un delito público como lo ordena el artículo 134, o no remitiesen las diligencias de la prevención del sumario, antes de las veinticuatro horas después de su terminación, el Juez expresado pedirá del superior que corresponda, la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de las responsabilidades civiles para con el perjudicado.
En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.
TITULO III
De la Instrucción
Art. 155.- Los Jueces a quienes corresponda la instrucción, examinarán sin demora la denuncia y demás actuaciones que les sean remitidas por los funcionarios de Policía, y harán practicar en este caso, así como en los que el procedimiento se iniciase de oficio o por denuncia o querella, todas las diligencias que sean necesarias para llegar a la investigación del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución.
El sumario será organizado por el Juez, actuando con un Secretario.
Art. 156.- La ratificación de las diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de Policía, será ordenada por los Jueces sumariantes, siempre que las encontraran defectuosas o irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo consideren conveniente.
Art. 157.- El Juez que instruye el sumario, practicará las diligencias que le propusiere el Agente Fiscal o el particular querellante, excepto las que considere innecesarias o perjudiciales.
Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas no habrá lugar a recurso alguno, pero se dejará constancia en autos.
Art. 158.- Cuando se presentare querella en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley, el Juez después de admitirla, si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ellas se propusieren, salvo las que considerarse contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.
Art. 159.- Desestimará en la misma forma la querella, cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito o cuando no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en relación.
Art. 160.- En el caso de concurrir varios querellantes particulares, los Jueces ordenarán que se presenten todos bajo una sola representación, salvo el caso en que no hubiese entre ellos identidad de intereses.
Art. 161.- Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el plenario.
Art. 162.- El Juez podrá permitir al querellante intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al procesado o a su defensor.
Art. 163.- En el caso de delitos contra la propiedad, el damnificado que no quiera entablar la acción criminal, tendrá intervención en el sumario, al solo objeto de hacer constar la propiedad de la cosa que reclama.
Art. 164.- Las diligencias del sumario que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el Juez a quien compete su instrucción, tendrán lugar por medio de oficios o exhorto, según corresponda en cada caso.
Estas diligencias serán reservadas para todos los que no deben intervenir en ellas.
Art. 165.- Cuando al mes de iniciado un sumario no se hubiera terminado, el Juez que lo instruya deberá informar al Superior Tribunal, sin que medie petición de parte, de las causas que hayan impedido su conclusión; informe que estará obligado a prestar cada ocho días después del vencimiento de aquel término.
TITULO IV
Del Cuerpo del Delito
Art. 166.- La base del procedimiento en materia penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la ley reputa delito o falta.
Art. 167.- Cuando el delito que se persiguiere hubiese dejado pruebas materiales de su perpetración, el Juez los hará constar en el sumario recogiéndolos inmediatamente y conservándolos para el plenario si fuera posible.
Art. 168.- Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado o circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse en la descripción ordenada con intervención de peritos, la naturaleza, situación y número de aquéllas, haciéndose además constar la posición en que se hubiese encontrado el cadáver y la dirección de los rastros de sangre y demás que se notasen.
Art. 169.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias tuviera importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el Juez hará constar en los autos la descripción del mismo sin omitir ningún detalle que pueda tener valor, tanto para la acusación como para la defensa.
Art. 170.- El Juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito, extendiendo diligencia con expresión del lugar, tiempo y ocasión en que se encontrasen, describiéndolos minuciosamente.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se manda recogerlos.
Art. 171.- El Juez procederá con intervención de perito siempre que lo creyese necesario.
Art. 172.- Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueran conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observase en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.
Art. 173.- Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenar el Juez que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar, y que comparezcan además inmediatamente las que se hallasen en cualquier otro.
Los que desobedecieren la orden incurrirán en la responsabilidad señalada para los testigos en el título respectivo.
Art. 174.- Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 170, se sellarán, si fuese posible, ordenándose su retención y conservación. Las diligencias a que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren hallado, y en su defecto por dos testigos.
Si los objetos no pudiesen por naturaleza conservarse en su forma primitiva, el Juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlas del mejor modo posible.
Art. 175.- Cuando fuese conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño se unirán a los autos.
Art. 176.- Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; la causa de las mismas o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo en seguida a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.
Art. 177.- Cuando el delito fuere de los que no se dejan huellas de su perpetración; el Juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, y la pre-existencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción o destrucción de la misma.
Art. 178.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos que a la vista del mismo den razón satisfactoria de su conocimiento.
Art. 179.- No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiere hallado y el Juez que estuviere instruyendo el sumario, a fin de que, quien tuviere algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al Juez.
Art. 180.- Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá el Juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Art. 181.- En los sumarios a que se refiere el artículo 179, cuando por la percepción exterior no parezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver en presencia del Juez, siempre que fuese posible, por los médicos de los Tribunales, o en su caso, por los que el Juez designe; los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las lesiones, los peritos deben manifestar si en su opinión la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquéllas, o si ha sido el resultado de causas pre-existentes o posteriores, extrañas al hecho consumado.
Art. 182.- En los casos de lesiones corporales, el Juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en sus informes la importancia de esas lesiones, la facilidad de su curación y en qué tiempo; los órganos mutilados y afectados, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido o en su capacidad para el trabajo y demás circunstancias que contribuyan a determinar la mayor o menor gravedad del delito.
Art. 183.- En los casos de infanticidio, el Juez hará que los peritos expresen en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan o no lesiones.
Art. 184.- En el caso de aborto, harán constar la existencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto, la época del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocado por la madre o por algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla, y las demás circunstancias que según el Código Penal deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 185.- Cuando aparecieren señales o indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas o sustancias que se presumiesen nocivas disponiendo el Juez Instructor el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado, si lo solicitaren.
Art. 186.- En los casos de envenenamiento, hecha la autopsia, el Juez ordenará el análisis químico de los órganos o sustancias que se presume contienen el veneno, previa verificación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas, que los envases deben tener para precaver toda alteración o substitución.
Art. 187.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho, cometido con efracción, violencia o escalamiento, el Juez deberá hacer constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.
Art. 188.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberán comprobarse, ante todo, cuando menos por semi-plena prueba, la existencia anterior y la desaparición de las cosas que se suponen robadas o sustraídas. En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez y que además por su estado haya podido estar en posesión de las cosas robadas o sustraídas.
Art. 189.- En los casos de incendio voluntario, el Juez hará que los peritos determinen en sus informes el lugar, la manera y la época en que se ha cometido, la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución, el mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina o deterioro que haya producido, el lugar en que empezó el fuego, la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente extinguirse. Deberán determinar igualmente la importancia aproximativa de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio.
Art. 190.- En todos los delitos que causen un daño o pérdida, o entrañasen la amenaza de un peligro para los bienes, fuera de los determinados en los artículos anteriores, el Juez deberá comprobar la fuerza o la astucia empleada, los medios o instrumentos de que se hayan servido los delincuentes, la existencia del daño recibido o por recibirse, la gravedad del perjuicio para la propiedad o para la vida, la salud o la seguridad corporal de las personas.
Art. 191.- Si durante el viaje de un tren se cometiese algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, el que será puesto a disposición del Juez respectivo en la primera estación en que se tocare, acompañándole un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de Policía.
Art. 192.- Cuando por algún accidente en las vías férreas, se produjese la muerte o lesión de cualquier persona, el conductor hará detener el tren a objeto de hacer constar la situación y estado del muerto o herido; debiendo procederse en cuanto a la denuncia del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 193.- Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto, o el importe del perjuicio causado, o que hubiere podido causarse, el Juez sumariante oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el título respectivo.
El Juez instructor facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos de apreciación sobre que hubiere de recaer su dictamen; y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir.
Art. 194.- La confesión del acusado no eximirá al Juez de practicar las diligencias prescriptas en este título con el mismo celo y actividad que en los demás casos.
TITULO V
De la declaración indagatoria
Art. 195.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, se procederá a
recibirle declaración indagatoria.
Art. 196.- Si el presunto culpable estuviese privado de su libertad, se le recibirá la declaración indagatoria dentro del término de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a disposición del Juez.
Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas, cuando el Juez no hubiese podido recibir la declaración indagatoria, o cuando el procesado lo pidiere para nombrar defensor.
Art. 197.- Si en el mismo delito apareciese complicada más de una persona, la declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 198.- Si el procesado se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso que deberá ser firmado por el Juez, el procesado, su defensor, si concurriere, y el Secretario.
El silencio del interrogado o su negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
Art. 199.- Cuando el presunto delincuente no se opusiere a la declaración, deberá tomársele ésta en la forma determinada en el artículo siguiente. En ningún caso se le exigirá juramento ni promesa de decir verdad.
Art. 200.- El presunto delincuente será preguntado:
1º. Por su nombre y apellido, sobrenombre y apodo, si lo tiene, edad, estado, profesión u oficio, patria, domicilio y residencia.
2º. En qué lugar se hallaba, el día y hora en que se cometió el delito.
3º. Si ha tenido noticia de él.
4º. Con qué personas se acompañó.
5º. Si conoce al delincuente o sus cómplices y auxiliadores, y en caso afirmativo que exprese quiénes son y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse el delito.
6º. Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido, o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, las cuales le serán mostrados al efecto.
7º.- Si ha sido procesado en alguna otra ocasión; y en su caso por qué causa, en qué Juzgado, qué sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso.
8º. Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a de
FELIX USANDIVARAS – José H. Tedín – Martín T. Sosa – J. M. Avellaneda
Departamento de Gobierno y Hacienda
Salta, julio 11 de 1890.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.