Artículo 1º.- La categoría y el sueldo de los agentes de la Administración Provincial
se regirán por la siguiente escala:
Categoría Sueldo
1 86.900.-
2 74.500.-
3 62.100.-
4 59.600.-
5 55.800
6 49.700.-
7 47.200.-
8 43.500.-
9 39.800
10 38.000.-
11 35.500.-
12 31.700.-
13 30.500.-
14 27.600.-
15 24.600.-
16 23.500.-
17 22.700.-
18 22.000.-
19 21.200.-
20 20.400.-
21 19.500.-
22 19.000.-
23 18.500.-
24 18.000.-
25 17.500.-
26 17.000.-
27 16.500.-
28 16.000.-
Los agentes no encuadrados en la escala precedente, se regirán por la categoría y
remuneración fijadas en las planillas analíticas del presupuesto de las reparticiones en
que revisten.
Art. 2º.- Las asignaciones por horas extraordinarias se liquidarán de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Se computarán como horas extraordinarias, las trabajadas por los agentes del Estado en días no laborables o en exceso de los horarios establecidos por la autoridad competente en cada poder;
b) El importe a abonar por hora, se determinará dividiendo el sueldo nominal del empleado, excluidas las asignaciones familiares y los beneficios, salvo antigüedad, entre ciento sesenta (160);
c) Las horas extraordinarias trabajadas en días inhábiles se computarán dobles;
d) Las horas extraordinarias se abonarán sin distinción de diurnas y nocturnas;
e) La liquidación de horas extraordinarias se hará mensualmente. Las fracciones superiores a treinta (30) minutos se considerará una hora a los efectos de su pago, y las menores se desecharán;
f) Los importes que se abonen en concepto de horas extraordinarias no serán computables para la liquidación del sueldo anual complementario, ni sufrirán descuento alguno en concepto de aporte jubilatorio, y del Instituto Provincial de Seguros;
g) A los efectos de su liquidación, cada repartición, incluido los organismos descentralizados, deberán solicitar al Ministerio de que dependen, la autorización correspondiente a fin de que se personal pueda devengar horas extraordinarias. Las mismas serán por tiempo determinado de acuerdo al trabajo debidamente evaluado y que se justifique plenamente. En todos los casos, la autorización será previa y deberá solicitársela con la debida anticipación, salvo expresa disposición en contrario del Poder Ejecutivo, bajo la responsabilidad personal de los funcionarios que así no lo hicieren.
Art. 3º.- La liquidación de las bonificaciones sociales establecidas en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 30/62, se hará con las siguientes asignaciones:
1) Salario familiar:
a) Por esposa, esposo incapacitado totalmente o hijo menor de 18 años o totalmente incapacitado: $2.430.- m/n;
b) Por madre soltera o viuda y padre incapacitado totalmente: $700.- m/n. (setecientos pesos moneda nacional).
2) Bonificación por nacimiento: $1.250.- m/n. (mil doscientos cincuenta pesos moneda nacional).
3) Bonificación por matrimonio: $2.000.- m/n. (dos mil pesos moneda nacional).
4) Subsidio por fallecimiento:
a) Del agente: $12.500.- m/n. (doce mil quinientos pesos moneda nacional);
b) Del cónyuge e hijos del agente: $7.500.- m/n. (siete mil quinientos pesos moneda nacional); y
c) De padres del agente: $5.000.- m/n. (cinco mil pesos moneda nacional).
Art. 4º.- Los importes que se liquiden con cargo a gastos de representación, lo serán sin rendición de cuenta por parte de los beneficiarios.
Art. 5º.- Del crédito en presupuesto asignado por el Anexo B – Item 1 – Partida Principal 3, se utilizará hasta la suma de $450.000.- m/n. (cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda nacional), para atender los gastos de funcionamiento de la Comisión Interprovincial de Límites, las asignaciones mensuales por contrataciones se efectuarán por decreto.
Art. 6º.- Con el crédito de $1.500.000.- m/n. (un millón quinientos mil pesos moneda nacional) asignado en el Anexo B – Item 1 – Partida Principal 9 – Parcial 7, se
atenderán las erogaciones en concepto de Seguros e indemnizaciones de Accidentes de Trabajo y responsabilidad civil en todo el ámbito de la Administración Central.
Art. 7º.- Las becas con cargo al Anexo C – Item 2 – Partida Principal 9 – Parcial 5, se liquidarán en la siguiente forma: 20 (veinte) cadetes de 1er Año. $2.000.- m/n. (dos mil pesos m/n.) mensuales, y 20 (veinte cadetes de 2do. Año: $2.500.- m/n. (dos mil quinientos pesos m/n.) mensuales.
Art. 8º.- El importe del crédito consignado en el Anexo A – Item 3 – Partida Principal 3, se afecta la suma de $4.000.000.- m/n. (cuatro millones de pesos m/n.) para atender exclusivamente los gastos judiciales y honorarios emergentes de juicios en que la Provincia sea parte.
Art. 9º.- Los profesionales universitarios que revistan en cargos rentados y perciban el beneficio de Dedicación Exclusiva, tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y toda otra actividad rentada, excepto la docencia en la medida que sea compatible.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo, queda autorizado para ajustar las liquidaciones periódicas del personal que perciba haberes consignados en convenios laborales nacionales y a los que la Provincia esté acogida.
Art. 11.- Fíjanse los porcentajes de aportes jubilatorios establecidos por Ley Nº 4.209/67, en los siguientes:
AFILIADO:
Personal Administrativo: 6% (seis por ciento)
Personal Docente: 8% (ocho por ciento)
PATRONAL:
Personal Administrativo: 11% (once por ciento)
Personal Docente: 13% (trece por ciento)
Art. 12.- El Poder Ejecutivo concurrirá, eventualmente, al pago de las obligaciones emergentes de las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que no puedan ser atendidas con los aportes que se dispone por el artículo anterior, con imputación a la deuda atrasada que mantiene con dicho organismo.
Art. 13.- De acuerdo a la política financiera que fije el Poder Ejecutivo podrá éste disponer el superávit que arrojen los organismos descentralizados, incluso Bancos, aunque ello implique modificar en su oportunidad otros destinos específicos contenidos en leyes orgánicas o especiales. Toda esta tramitación será efectuada con la directa participación del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 14.- Quedan congeladas la totalidad de las vacantes que se produzcan durante el Ejercicio tanto en la Administración Central como en los Organismos Descentralizados -incluso Bancos-, con excepción de las Jefaturas de Reparticiones, Personal Técnico, Personal de Seguridad y Defensa, Personal Asistencial y Personal Docente. Toda otra excepción será exhaustivamente fundamentada por el organismo que la proponga, la que será analizada por el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, con intervención de la Dirección de Finanzas y/o Dirección de Organización, quedando supeditada en definitiva a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 15.- En los casos de vacante de personal, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) El servicio solicitará su llenado con adscripción de personal de igual categoría disponible en otros organismos de la Administración;
2) No existiendo tal disponibilidad, se contratará personal por el término que se considere necesario; siempre que existiere crédito presupuestario para contrataciones;
3) En última instancia, la vacante podrá ser descongelada y se producirá el nombramiento pertinente.
Art. 16.- Toda obra pública a realizarse, sea de prosecución o nueva, deberá ir acompañada del estudio previo de la financiación real de las inversiones a ejecutar dentro del Ejercicio, con análisis y determinación precisa de la clase de recursos con que se contará y el plan de pagos consiguiente, sin cuyos elementos no se permitirá el llamado de licitación y ejecución. La Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas controlará el cumplimiento de estas exigencias.
Art. 17.- El crédito de $200.000.000.- m/n. (doscientos millones de pesos moneda nacional), asignado en el Anexo B – Item 1 – Partida Principal 10 – Parcial 1, se destinará a la creación del FONDO DE INTREGRACION TERRITORIAL DE SALTA que tendrá por finalidad financiar inversiones en obras públicas, nuevas y en ejecución, como así también estudios y proyectos de interés municipal, en forma de aportes no reintegrables a los municipios en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo podrá realizar la transferencia de obras y/o servicios a los Municipios de la Provincia, disponiendo el traslado de los créditos asignados en el Presupuesto de Gastos e Inversiones, por los saldos no invertidos a los respectivos Principales de Transferencia, a los que se imputarán los importes equivalentes de los fondos que se liquiden para la atención de dichas obras y/o servicios.
Art. 19.- Derógase el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto-Ley Nº 76 del año 1962, destinándose los fondos previstos en el mismo para el otorgamiento de una sobreasignación por título profesional universitario, en la forma que oportunamente reglamente el Poder Ejecutivo.
Gozará de la sobreasignación, con carácter de excepción a la profesionalidad universitaria exigida precedentemente el personal técnico de nivel medio e idóneo sin título que actualmente percibe la bonificación que se deroga y que cumple tareas en las reparticiones directamente vinculadas a la ejecución del Plan de Obras Públicas. Esta percepción estará limitada a las personas que a la fecha de sanción de esta ley estén en servicio, no haciéndose efectivo para quienes ingresen con posterioridad a la misma.
No comprende la bonificación que se determina por el presente artículo al personal del Poder Judicial, instituciones bancarias y asimiladas, Instituto Provincial de Seguros, personal docente y directivo de establecimientos primarios, secundarios, técnicos y superiores, Asesores Letrados y Contables, médicos regidos por la carrera médico hospitalaria, personal comprendido en convenios laborales, funcionarios con categoría superior a Directores B inclusive, Vocales del Tribunal de Cuentas, personal que perciba sobreasignaciones por dedicación exclusiva o funcional y personal contratado.
Art. 20.- Derógase el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 108 del 3/2/56 por el que se crea la Dirección de Aeronáutica Provincial como ente autárquico y la Ley Nº 4.210 de creación de la Dirección Provincial de Turismo en cuanto implica la autarquía de dicho organismo.
Art. 21.- Derógase el artículo 53 de la Ley Nº 4.037 del 6/9/65, debiendo ingresar a Rentas Generales las multas que se aplicaren a partir del 1º de enero de 1969 por violación de las leyes del trabajo que la misma legisla.
Art. 22.- Los créditos asignados en el Anexo D –Ministerio de Bienestar Social-, incluyen los gastos a realizarse para la LUCHA ANTITUBERCULOSA con los recursos previstos en el artículo 19, apartado 7, c/3 de la Ley Nº 3.923, participación de las utilidades de la Lotería de Salta, quedando facultado el Poder Ejecutivo para ampliarlos e incorporar los que sean necesarios para esa finalidad, en la proporción de los mayores ingresos obtenidos sobre lo previsto.
Art. 23.- Déjase establecido que los recursos provenientes de la Ley Nº 4.126 serán afectados en un 10% (diez por ciento) con destino a la atención de los gastos de percepción y fiscalización de la misma, autorizándose a la Dirección General de Rentas a retener el porcentaje aludido que ingresará a Rentas Generales.
Art. 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a transferir con destino: a) Rentas Generales, los saldos inmovilizados en cuentas oficiales en el Banco Provincial de Salta, y
b) a reforzar los fondos del Plan de Salud, los destinados a Cooperadoras Asistenciales no constituidas a la fecha, debiéndose efectuar por Contaduría General las registraciones pertinentes.
Art.- 25.- La Partida Principal 9 – Parciales 3 y 5 del presupuesto del Banco de Préstamos y Asistencia Social, estarán en su totalidad a disposición del Ministerio de Gobierno y de Bienestar Social respectivamente, quienes direccionarán el otorgamiento de los subsidios o subvenciones que las mismas prevén.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas podrá utilizar la totalidad de los fondos depositados en la cuenta oficial “Rentas Generales”, aun cuando los mismos tengan otro destino o afectación específica, cuando lo justifique la atención de necesidades financieras y con carácter transitorio. Ello sin perjuicio de las autorizaciones para girar en descubierto que pueda conceder el Banco Provincial de Salta sobre la misma cuenta.
Art. 27.- Los fondos provenientes de las operaciones comerciales que realice el Mercado Artesanal dependiente de la Dirección de Turismo, podrán ser utilizados por el mismo fuera del régimen establecido por la Ley de Contabilidad, con obligación de rendir cuenta documentada de ingreso y erogaciones en forma mensual al Tribunal de Cuentas.
Art. 28.- Autorízase al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, a utilizar hasta el 30% (treinta por ciento) del promedio del mes inmediato anterior, calculado sobre la totalidad de los fondos depositados en cuentas oficiales en el Banco Provincial de Salta, girando en descubierto en la cuenta “Rentas Generales”.
Art. 29.- Los créditos asignados en los Items 1 de los Anexos A, B y C – Partida Principal 1 – Personal – Partida Parcial 2 – Subparciales 07 y 11 se utilizarán dentro de las necesidades de los Items respectivos de cada Anexo debiendo mediar en todos los casos autorización previa por decreto originado en el Ministerio correspondiente.
Art. 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al presupuesto del corriente ejercicio el saldo del crédito no utilizado de ejercicios anteriores correspondiente a los fondos provenientes del CIFEN.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo dispondrá que las economías de inversión que se produzcan en el sector Bienestar Social sean volcadas a implementar gradualmente el Plan de Salud, incrementándose los créditos en igual medida.
Art. 32.- El Poder Ejecutivo dispondrá que las economías de inversión que se produzcan en el Anexo C – Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, para implementar en la medida en que las mismas se hagan efectivas, la Ley 4.256 – Ley Orgánica de Policía-, y en lo que hace específicamente al rubro Gastos en Personal.
Art. 33.- El Poder Ejecutivo tomará las economías de inversión que se produzcan en el Anexo B – Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, en el rubro Gastos en Personal, las que podrá volcar en el sector Educación.
Art. 34.- Derógase el artículo 3º de la Ley Nº 4.072 del 31/12/65.
Art. 35.- Con los recursos previstos en este presupuesto no podrán otorgarse subsidios a entidades privadas de servicios públicos sin que éstas cumplan con los siguientes requisitos:
a) Presentación de un plan de trabajo que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio correspondiente; b) Cálculo de recursos donde se demuestre que por lo menos el 33% de los fondos asignados al plan de trabajo provienen de recursos propios independientes de otra fuente oficial de cualquier origen; c) Presentación de informes sobre el desarrollo de las actividades según lo determine el Poder Ejecutivo, reservándose éste el derecho de verificar el destino de los subsidios cuando lo creyere conveniente. Exceptúase de estas disposiciones el Hogar Buen Pastor.
Art. 36.- No podrá nombrarse en cargos de presupuesto a ningún médico, odontólogo, partera o enfermera que no haya ejercido su profesión, por lo menos durante un año en cargos públicos o privados rentados o no, en cualquier población del interior de la Provincia situada a más de treinta (30) kilómetros de la ciudad capital. Exceptúanse de esta disposición los cargos jerárquicos superiores hasta Director de Categoría C inclusive; las especialidades debidamente acreditadas que no tengan otro representante en la capital y los profesionales cuya fecha de matriculación sea anterior al 1º de enero de 1969.
Art. 37.- Hasta tanto se determine, con aprobación del Poder Ejecutivo, la planta de dotación de personal profesional de los hospitales y demás servicios de carácter asistencial en la ciudad capital, las vacantes existentes al 1º de enero de 1969 y las que en adelante se produzcan en cargos de profesionales médicos, serán para ampliar y mejorar los servicios médicos del interior. Exceptúanse los cargos de Jefes de Servicio cuando sea único por servicio, los de médicos de guardia y los que sean necesarios para la creación de nuevos servicios y aquéllos que por vía de excepción expresamente fundada por la Secretaría de Salud Pública, sea previamente autorizada por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 38.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.