LEY N° 435
ARANCEL DE LOS JUECES DE PAZ Y ESCRIBANOS PúBLICOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 03 de Diciembre de 1890.
Sancionada el día 29 de Noviembre de 1890.

LEY 435

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY Nº 239

Arancel de los Jueces de Paz y Escribanos Públicos

Artículo 1°.- Los Jueces de Paz cobrarán los derechos siguientes:

1º.- En todo juicio de su competencia con excepción de los testamentarios, seguido en todos sus trámites inclusive sus incidentes, tres pesos nacionales cuando el valor litigado no exceda de sesenta pesos, y seis pesos si el valor es indeterminable como en los posesorios y ocho nacionales excediendo de la suma o valor anteriormente expresado.

2º.-Por testimonios de un juicio que no se dará sino a solicitud de parte interesada, veinte centavos por foja y excediendo de veinte fojas cuatro nacionales por todo el testimonio.

3º.-En los juicios testamentarios que son de su competencia, por todo el juicio hasta la partición inclusive, cuando el valor de los bienes no pasen de trescientos pesos se pagarán ocho nacionales, y doce nacionales si pasase de la cantidad anteriormente expresada.

Art. 2°.- Cuando los Jueces de Paz ejerzan funciones por comisión de los Jueces y Tribunales Superiores, cobrarán los siguientes derechos:

1º.- Por diligencias de reconocimiento de firmas o aceptación de un cargo cincuenta centavos.

2º.- Por un mandamiento de embargo, su diligencia y depósito tres pesos nacionales. Por diligencias de desembargo, un nacional.

3º.- Por concurrencia a un inventario dentro de un radio de un kilómetro cincuenta centavos, y cincuenta centavos más por cada hora de trabajo. Cuando la distancia sea mayor, cobrará un peso moneda nacional por cada cinco kilómetros o fracción, y cuando el trabajo excediere de seis horas, cobrará seis pesos nacionales por día.

4º.- Por levantar una acta sobre absolución de posesiones, declaración de testigos, cincuenta centavos por foja.

5º.- Por una acta de posesión o deslinde y asiento de su diligencia dentro del radio de un kilómetro de la oficina en que se actúe, dos nacionales, y si fuese mayor la distancia, un nacional más por cada cinco kilómetros, y dos nacionales por día mientras dure la operación.

Art. 3°.- Los Jueces de Partido en los Juicios de competencia, por todo un juicio, cobrarán dos pesos moneda nacional y cuando el valor litigado no exceda de diez nacionales, las actuaciones serán gratis; y por copia de cada juicio un nacional.

Art. 4°.- Cuando los Jueces de Partido procedan por comisión directa de los Tribunales Superiores, cobrarán derechos iguales a los Jueces de Paz.

Art. 5°.- Los Escribanos Públicos, cobrarán los siguientes derechos:

1º.- Por cada llana de escritura original, o matriz cualquiera que sea su naturaleza un peso moneda nacional.

2º.- Por llana de escritura matriz en las protestas de letras dos nacionales.

3º.- Por llana de un testamento redactado por el Escribano o dictado por el testador, fuera de su oficina, dentro del radio de un kilómetro, cuatro nacionales, siendo de disposiciones escritas en oficina, dos nacionales y pasando del radio se cobrará por cinco kilómetros o fracción fuera de los derechos que corresponden al instrumento, dos nacionales.
Por llana de protocolización de testamento, poder o cualquier otro instrumento cincuenta centavos.
Por autorización de un testamento cerrado cinco nacionales, por cotejos de firmas y dictamen pericial, cada escribano cobrará diez nacionales.
Por diligencias de embargos ordenados por los Jueces Letrados de Paz, de bienes raíces, muebles o semovientes, cobrarán en proporción a la escala siguiente:

De 1 a 500 5%

De 501 a 5000 1%

De 5001 a 10.000 ½%

De 10.001 a 20.000 ¼%

De 20.001 a 40.000 1/8%

De 40.001 a arriba 1 ½ % sobre lo que exceda de la cantidad de 40.000 pesos.

Por llana de testimonio de toda escritura cincuenta centavos, por legalización de documentos dos nacionales.
Las personas que soliciten los servicios de un Escribano, después de las diez de la noche hasta las seis de la mañana y días feriados pagarán el doble de los derechos.

Art. 6°.- Los Escribanos actuarios, cobrarán los siguientes derechos:

Por cada llana de testimonio de los expedientes tramitados, 50 centavos.

Por un cargo o diligencia o despacho 20 centavos.

Por una certificación de pruebas, 3 nacionales.

Por una notificación en oficina, 30 centavos y en domicilio, 40 centavos.

Por cada llana de declaraciones, audiencias o acta, 50 centavos.

Por actas de discernimiento de tutela, incluso el valor del testimonio, dos nacionales.

Por cada llana de oficio, órdenes o exhortos, 50 centavos.

Por concurrencia a vista de ojo, posesión y otras diligencias fuera de la ciudad, siendo de cuenta del interesado el mobiliario y gastos, dos nacionales por cinco kilómetros.

Por levantar el acta de las diligencias anteriormente expresadas, dos nacionales.

Por notificaciones fuera del radio de un kilómetro del Juzgado, 60 centavos y en distancia de 5 kilómetros y fracciones, dos nacionales.

Por diligencias de poner o retirar depósitos judiciales de los Bancos, un peso nacional.

Art. 7°.- Los Jueces de Paz o de Partido que ejerzan funciones de Escribanos Públicos, autorizados por Ley, cobrarán los mismos derechos que los Escribanos.

Art. 8°.- En caso que las diligencias o actuaciones que los Jueces de Paz o Partido no puedan practicarse en el radio de un kilómetro del asiento del Juzgado, cobrarán además, dos nacionales por cada 5 kilómetros, no debiendo incluirse en la distancia la de regreso.

Esta disposición comprende a los Jueces y Escribanos.

Art. 9°.- Las llanas a que se refiere este Arancel deberán tener treinta renglones de letra no intencionalmente extendida, pero valdrá por llana, la empezada al concluirse un asunto o testimonio si alcanzase a diez renglones escritos.

Art. 10.- Los Jueces y Escribanos formarán planillas de los derechos de funcionarios sujetos a Arancel, y en esta planilla también incluirán el de aquellas personas que intervienen en los juicios sin estar comprendidos en las precedentes disposiciones si se hubiesen regulado y una vez aprobadas se harán efectivos sus cobros por la vía de apremio sobre contra el litigante que corresponda.

Si fuere observada la planilla, este incidente no suspenderá el curso de la causa, pudiendo resolver el Juez en la sentencia definitiva a tramitarse por cuerda separada.

Art. 11.- Los Jueces de Paz y de Partido percibirán sus derechos después de ejecutoriada la sentencia que termine el juicio y de la parte que fuese condenada en las costas. Si no hubiere tal condenación, serán abonadas por ambas partes y por mitad.

Si procedieren por comisión después de practicadas las diligencias.

Art. 12.- Los Escribanos, Jueces de Paz y de Partido anotarán en letra, al pie de los documentos que autoricen, la cantidad de los derechos que perciban.

Esta omisión será penada con cincuenta pesos moneda nacional por cada vez.

No podrán percibir mayores derechos que los fijados en este Arancel, ni dádivas de las partes debiendo abonar por primera vez, cincuenta pesos de multa, más la devolución de lo percibido, el doble de la multa por la segunda vez y destitución por la tercera, sin perjuicio de las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.

Art. 13.- No podrán ejercer cargo de Escribanos Públicos ni de Escribanos Actuarios los menores de edad, las personas encausadas por algún crimen o delito, las que no llenen en debida forma sus protocolos, ni aquellas cuyas costumbres puedan comprometer la fe pública, para lo cual cualquier persona tiene el derecho de denunciar al Escribano infractor ante la Excma. Cámara de Justicia, quien por medio de una información sumaria y aún de oficio con intervención Fiscal, resolverá al respecto y sin otro procedimiento sobre la supresión.

Art. 14.- Los Jueces y Tribunales, a petición verbal o escrita y aun de oficio deberán aplicar las penas establecidas en este Arancel, respecto a sus infracciones, bastando de prueba la presentación de las diligencias practicadas.

Art. 15.- Toda duda que ocurra acerca de la inteligencia alcanzada o aplicación de las disposiciones precedentes o sobre cosas no prescriptas será resuelta por el Juez de la causa en audiencia verbal y sin recurso alguno.

Art. 16.- Los funcionarios que gocen de sueldo, no podrán percibir los derechos determinados en este Arancel.

Art. 17.- En las oficinas de los Tribunales, Juzgados, Municipalidad y Escribanos se fijará en un punto visible, un ejemplar de este Arancel a cuyo efecto el P.E. mandará imprimir y repartir en un número suficiente de ellos.

Art. 18.- Esta Ley principiará a regir desde el 1° de Enero de 1891.

Art. 19.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 20.- Comuníquese, etc.


FÉLIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – José A. Cabrera –J. M. Avellaneda

Departamentos de Gobierno y de Hacienda

Salta, diciembre 3 de 1890.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FRIAS – Delfín Leguizamón.


Nag/meo-meh

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