LEY N° 437
DE SELLOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 26 de Diciembre de 1890.
Sancionada el día 22 de Diciembre de 1890.

LEY Nº 437 (Número Original 249)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

De Sellos
(Modificada por ley del 9 de diciembre de 1891)

Artículo 1°.- Se extenderán en papel sellado con sujeción a las disposiciones de esta ley y a la siguiente escala de valores, los actos, contratos, documentos y obligaciones que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción provincial.
Escala de Valores: Obligaciones de 1 a 360 días:

De 251 a 500 $0.50
De 501 a 750 $0.75
De 751 a 1000 $1.-
De 1001 a 1500 $1.50
De 1501 a 2000 $2.-
De 2001 a 2500 $2.50
De 2501 a 3000 $3.-
De 3001 a 3500 $3.50
De 3501 a 4000 $4.-
De 4001 a 4500 $4.50
De 4501 a 5000 $5.-
De 5001 a 5500 $5.50
De 5501 a 6000 $6.-
De 6001 a 7000 $7.-
De 7001 a 8000 $8.-
De 8001 a 9000 $9.-
De 9001 a 10.000 $10.-
De 10.001 a 15.000 $15.-
De 15.001 a 20.000 $20.-
De 20.001 a 25.000 $25
De 25.001 a 30.000 $30.-
De 30.001 a 40.000 $40.-
De 40.001 a 50.000 $50.-
De 60.001 a 60.000 $60.-
De 70.001 a 70.000 $70.-
De 70.001 a 80.000 $80.-
De 80.001 a 90.000 $90.-
De 90.001 a 100.000 $100.-

Art. 2°.- De cien mil pesos para arriba se usará el sello que le corresponda al valor de la obligación, computándose a razón del uno por mil y debiendo considerarse como enteras las fracciones. Cuando el término de la obligación excediese de un año computará y pagará tantas veces el valor de la escala cuantos años hubieren en aquel término, contándose las fracciones de un año por enteros; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del medio por ciento sobre el valor de la obligación. Si no se designase plazo en la obligación deberá usarse el papel sellado que represente el cuarto por ciento sobre el valor total de aquéllo.
Cuando no exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello de tres pesos m/n. por cada foja con las excepciones que establezca la presente ley.

Art. 3°.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prestaciones periódicas se usará el sello correspondiente al valor total de aquéllos por la mitad del término de la obligación; y si no se expresase plazo, se graduará el sello computándose las entregas por el término de dos años de trescientos sesenta días, siempre con sujeción a la escala de valores.
En los contratos de proveeduría, u otros análogos con los poderes públicos se repondrán los sellos al liquidarse los documentos respectivos.

Art. 4°.- Las letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y órdenes de pago, están también sujetas al impuesto de sellos en cualquier punto del territorio en que se extiendan, computándose el impuesto a razón de uno por mil sobre el valor de la obligación, considerándose como enteras las fracciones de mil. Los mismos documentos procedentes de otras provincias deberán ser sellados con arreglo a la escala antes de ser negociados, aceptados o pagados.

Art. 5°.- En los contratos que determinen pago mensual, durante algún término, se pagará el sello correspondiente por la escala a la cuarta parte de todas las mensualidades y el de tres pesos m/n. cuando el valor fuera indeterminado.

Art. 6°.- La primera hoja del testimonio que debe registrarse de toda escritura pública por la cual se tramite bienes raíces, estará extendida en el papel que corresponda según la escala establecida en el artículo 1°, exceptuándose las escrituras de chancelación o pago cuya primera hoja será extendida en papel de cincuenta centavos nacionales.

Art. 7°.- Serán también extendidas en el papel que corresponda según la escala fijada por el artículo 1°, los testimonios de las hijuelas, adjudicaciones o divisiones hereditarias.

Art. 8°.- El Jefe de la Oficina de Registro al hacer la anotación respectiva, deberá verificar si se ha empleado o no el papel correspondiente según la escala. En caso de no haberse usado el papel correspondiente, no hará anotación alguna, dando cuenta a la Tesorería para que haga efectiva la multa del décuplo del valor del sello que deba emplearse.

Art. 9°.- En los contratos en que no se exprese cantidad, la primera de la copia, se extenderá en papel de cinco pesos nacionales.

Art. 10.- Corresponde al sello de veinte centavos nacionales, cada hoja de expediente que se forma ante los Jueces Letrados o ante Jueces Arbitros y amigables componedores.
Usará el mismo sello para toda solicitud ante cualquiera de los Poderes Públicos de la Provincia, exceptuándose el caso en que se solicita algún privilegio o concesión o contrato con el Gobierno, en cuyo caso deberá usarse en la primera hoja dichas solicitudes en papel de 10 pesos nacionales.

Art. 11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos a cada hoja de los protocolos de escrituras públicas y las segundas y ulteriores hojas de sus testimonios.

Art. 12.- Se extenderán también en papel que corresponda a cincuenta centavos nacionales:
1. Todas las hojas de los expedientes que se tramiten ante el Poder Ejecutivo.
2. Los certificados o copias de partidas de bautismos, matrimonios o defunciones.

Art. 13.- Los contratos de sociedad cualquiera que sea su objeto, se extenderá la primera hoja del testimonio o la primera hoja del contrato si no fuere por escritura pública, en el papel sellado que corresponda al total del capital según la escala.
No estando determinado en el contrato social las cantidades que aporta cada socio, se extenderá la primera hoja del testimonio o del contrato, en papel de veinte pesos m/n.

Art. 14.- Corresponde al papel de cincuenta centavos m/n. la primera hoja de testimonio de poder especial o su protocolización, cuando se hubiere hecho ante el Juez de Paz.

Art. 15.- Corresponde el sello de un peso m/n. a toda hoja de testimonio de Poder General, de disposiciones testamentarias, a las guías de ganados, a los certificados dados por la Oficina del Archivo, de estar libre la propiedad y a las legalizaciones de documentos para el exterior de la Provincia.

Art. 16.- Corresponde el sello de dos pesos m/n. a la carátula de testamento cerrado, a la primera hoja de los testimonios expedidos por la Oficina del Archivo, siempre que no exceda de un período de cinco años; pero si excediese de este término corresponde el valor del sello de la primera hoja a razón de un peso m/n. por cada cinco años o fracción de dicho término, desde la fecha del otorgamiento.

Art. 17.- Corresponde el sello de tres pesos m/n. a los planos que se presenten en juicio por cada legua lineal, cuando no exista mensura de toda la superficie y por cada legua cuadrada o fracción de ella cuando exista mensura.

Art. 18.- Corresponde el sello de diez pesos m/n.:
1. A la primera hoja en que se extienda la aprobación de todo examen de profesiones liberales rendido ante las autoridades de la Provincia.
2. A la primera hoja de solicitud de inscripción en la matrícula, en los títulos que hubiesen sido extendidos fuera de la Provincia.
3. A la primera hoja de la concesión de minas.

Art. 19.- Corresponde el sello de veinticinco m/n a la primera hoja de los testimonios de contratos celebrados por el Gobierno, con particulares o sociedades sobre concesiones, solicitudes para construcción de obras públicas, colonizaciones, concesiones de terrenos y otras de este género, que se manden protocolizar en los Registros de la Escribanía de Hacienda, si la cantidad de éstos es indeterminada.

Art. 20.- Corresponde el sello de cincuenta pesos m/n. a los diplomas de Agrimensores y Escribanos expedidos en la Provincia y el de veinte pesos para el de Procuradores.

Art. 21.- El valor de los sellos será abonado por quien presente los documentos u origine las actuaciones.

Art. 22.- Los que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de menos valor que el fijado por esta ley o que se presenten en papel común, pagarán solidariamente en el primer caso el décuplo del valor de la diferencia entre el sello que usaren y el sello que correspondía, y en el segundo el décuplo del valor del sello.

Art. 23.- Los Bancos que no estén exceptuados por la ley, están también obligados a usar los sellos correspondientes en las obligaciones que se otorguen.
En las obligaciones que se otorguen a favor de los Bancos deberá usarse el sello correspondiente, bajo las penas establecidas por esta ley al Gerente o empleado que las admita.

Art. 24.- Todo empleado público ante quien se presenten solicitudes que deban diligenciarse, y no estén en el papel sellado correspondiente, le pondrán la nota rubricado “NO CORRESPONDE”.

Art. 25.- No se aceptará tampoco en juicio ante los Tribunales de la Provincia o sus oficinas públicas, documentos de ninguna clase, mientras no se haya pagado la multa correspondiente, bajo la pena del décuplo al funcionario o empleado que las admita.

Art. 26.- Cuando se subsiste duda, sobre la clase de papel sellado que corresponda a un acto o documento, la autoridad ante quien tramite el asunto la decidirá en audiencia con intervención fiscal.

Art. 27.- Podrán hacerse sellar con el sello correspondiente cualquier obligación extendida en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince días si el documento está extendido en la capital o en el de dos meses fuera de ella.

Art. 28.- Los que acepten o paguen letras de cambio y otras obligaciones comerciales, sin el sello correspondiente, pagarán el décuplo del valor del sello que le correspondía según la escala; igual multa pagará el Escribano que la protesta sin ese requisito.

Art. 29.- Los Jueces y otras autoridades provinciales podrán actuar en papel común con cargo de reintegro en los casos que corresponda.
En la reposición de sellos se mencionará el nombre de las partes y la firma del actuario en el centro del pliego.

Art. 30.- En los dos primeros meses del año podrá cambiarse el papel sellado del anterior que no hubiese sido usado.

Art. 31.- Durante el año el sello que se inutilice sin haber servido a las partes interesadas, podrá cambiarse estando la foja entera por otro u otros de igual valor, pagándose diez centavos por sello no teniendo escrito, ni firma de funcionario alguno.

Art. 32.- Podrá usarse el papel común:
1. Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza en el asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y auto del Juez.
2. En las diligencias o informaciones para obtener esa declaratoria, con condición de reponer el papel correspondiente en caso de negación.
3. En los escritos de los que estuviesen en la cárcel procesados criminalmente.
4. En los documentos cuyo valor no alcance a doscientos cincuenta pesos moneda nacional.
5. En las solicitudes y copias que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia.
6. En los recibos que otorguen las Oficinas Públicas.
7. En las diligencias que los Jueces sigan de oficio o entre partes, cuando no haya papel sellado, con cargo de reintegro en uno y otro caso.
8. En los juicios seguidos ante los Tribunales no letrados de la ciudad o de la campaña.
9. En las solicitudes de habeas corpus, debiendo ser repuestos los sellos en caso de negativa del recurso.

Art. 33.- Los libros de los comerciantes antes de ser rubricados en el Juzgado de Comercio, deberán ser sellados en la Colecturía de la Provincia, pagándose dos centavos por cada hoja bajo la multa establecida en el artículo 24 de esta ley, al Juez que la admita y al Escribano que los rubrique sin dicho requisito.

Art. 34.- Los cheques girados contra el Banco de la Provincia, llevarán una estampilla de cinco centavos que se colocará en el lugar de la fecha y se inutilizará con ella.

Art. 35.- Toda cuenta por un valor de cincuenta pesos arriba, deberá llevar una estampilla de cinco centavos, sin cuyo requisito no podrá se abonada, bajo la multa de diez pesos nacionales al que la presente.

Art. 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro de los impuestos de que hablan los artículos precedentes.

Art. 37.- Es prohibido escribir fuera de las líneas que contiene cada hoja de papel sellado, bajo la multa del décuplo del valor del sello a los que infringieren esta disposición.

Art. 38.- El 20% del impuesto de Escuelas, queda incluido en los valores expresados en esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo entregar mensualmente su producido al Consejo de Instrucción Pública.

Art. 39.- Comuníquese.


FÉLIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – José A. Cabrera – Marcelino López

Departamento de Hacienda

Salta, diciembre 26 de 1890.

Ejecútese, promúlguese como ley de la Provincia, publíquese y dése al Registro Oficial.

FRIAS – Delfín Leguizamón

(Controlado por Digesto nag/shs)

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