MODIFICANDO LA LEY DE CREACIóN DEL DEPARTAMENTO DE TOPOGRAFíA Y ESTADíSTICA DEL 7 DE MAYO DE 1884 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 31 de Diciembre de 1890. Sancionada el día 22 de Diciembre de 1890.
LEY Nº 438 (Número Original 248)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Modificando la Ley de creación del Departamento de Topografía y Estadística del 7 de Mayo de 1884
Artículo 1°.- Modifícase la Ley de Mayo 7 de 1884 creando el Departamento de Topografía y Estadística de la Provincia de acuerdo a la presente Ley.
SECCIÓN 1ª
Personal de la oficina
Art. 2°.- El Departamento de Topografía y Estadística estará compuesto de un Ingeniero Nacional diplomado como Presidente, uno o más ayudantes y Secretario Escribiente con más un Tribunal de Apelación formado por dos Conjueces nombrados entre los Ingenieros o Agrimensores públicos residentes en la capital de la Provincia, bajo la Presidencia del Jefe de la oficina.
Art. 3°.- Para ser Jefe de la oficina o miembro del Tribunal de apelación se requiere:
1. Poseer debidamente el español.
2. Tener 25 años de edad.
3. Haber ejercido la profesión de Agrimensor Público por lo menos de dos años en la Provincia o de Ingeniero Nacional por un año en cualquier punto de la República.
Art. 4°.- Los ayudantes deberán acreditar tener conocimiento de Agrimensura, Trigonometría rectilínea, Geometría, Aritmética, Algebra, Dibujo lineal y lavados de planos.
Art. 5°.- El nombramiento de Presidente y Conjueces se hará con acuerdo de la Cámara de Senadores y el de los Ayudantes y demás empleados a propuesta del Presidente.
Art. 6°.- La Oficina General se dividirá en los dos Departamentos de Topografía y Estadística siendo el mismo personal de todas ellas.
SECCIÓN 2ª
Del Departamento de Topografía
Art. 7°.- Son deberes y atribuciones del Departamento de Topografía:
1. Reunir y armonizar todos los datos para la formación de la carta geográfica del territorio de la Provincia.
2. Intervenir en todo lo relativo a mensura, tasaciones y demás operaciones periciales que sean de su competencia, tanto públicas como particulares, ejerciendo la facultad de Tribunal en la parte técnica y de su competencia.
3. Informar a los Tribunales de Justicia, siempre que ellos lo requieran, sobre las cuestiones que de hecho se suscitasen en los casos a que se refiere el inciso anterior.
4. Exigir de los Agrimensores o Arquitectos, Maestros mayores y Peritos, la observación estricta de los Reglamentos, Leyes sobre la materia y decisiones del Departamento Topográfico, siempre que éstos sean tendientes a metodizar las operaciones técnicas o periciales y responsabilizar la conducta de aquellos.
5. Justipreciar el trabajo de los Peritos cuando a las partes les parezca excesivos los honorarios, si no hubiera entre el perito y la parte un convenio o igual a por escrito.
6. Intervenir en todas las cuestiones que se susciten sobre caminos provinciales, municipales o vecinales, existentes o por abrirse en cualquier punto de la Provincia, y aconsejar a las autoridades en las medidas o resoluciones a tomarse a este respecto.
7. Informar a los jueces y autoridades en las cuestiones referentes al dominio y uso del agua, dando su dictamen pericial y apreciaciones al respecto.
Art. 8°.- Corresponde al Departamento de Topografía ejercer las funciones de Consejo de Obras Públicas debiendo como tal dictaminar sobre los estudios, proyectos, trazados, planos y presupuestos de las mismas, cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 9°.- Igualmente corresponde a esta repartición la custodia de los patrones de pesas y medidas legales en la Provincia, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
Art. 10.- Intervenir en toda clase de mensuras judiciales que se practiquen en la Provincia, ya sea a solicitud de particulares o del Gobierno, de propiedades públicas o privadas, dando las instrucciones necesarias y por escrito al Ingeniero Agrimensor que deba verificarlas.
Tanto de las mensuras judiciales, una vez aprobadas, como de las que se hagan extra judiciales o por particulares se tomarán razón en el Departamento, archivándose los planos y operaciones originales.
Art. 11.- Será obligación del Departamento Topográfico, levantar el plano topográfico de toda la Provincia con los datos y elementos que tuviera.
SECCIÓN 3ª
Del Departamento de Estadística
Art. 12.- Este Departamento tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
1. Coleccionar y clasificar los datos sobre estadística general de la Provincia, principalmente en la parte que se refiere a su territorio, propiedades, cultivo, industrias, movimiento de la población, etc., etc., como base para apreciar su riqueza y deducir el cálculo de sus recursos.
2. Presentar un cuadro en que estén registradas todas las propiedades rurales y urbanas, tanto de los particulares como del Fisco clasificadas por Departamentos y Partidos, subdividiendo las fincas rústicas en campo de pastoreo y labranzas, haciendo constar en los primeros si tienen o no montes altos o bajos, si son llanos o montañosos, si el agua es escasa o abundante, y si están o no bajo de cercos, y especificando en los segundos la calidad de la tierra, la naturaleza de los cercos y demás circunstancias que tiendan a determinar su valor.
3. Anotar en un Registro especial los cambios de domicilio de la propiedad mobiliaria, las oscilaciones que sufren en su aumento, el consumo, la exportación, etc.
4. Reunir todos los datos que concurran a la mayor apreciación del valor de las propiedades rurales y urbanas y la clasificación de las industrias de toda la Provincia.
SECCIÓN 4ª
Del Tribunal de Apelación
Art. 13.- A fin de formar el Tribunal de apelación en el Departamento de Topografía se nombrarán cinco Conjueces.
Art. 14.- El cargo de Conjueces es honorario y ellos integrarán el Tribunal Topográfico por turno, cada vez que sean citados por el Jefe de la Oficina a tratar asuntos de su competencia.
Art. 15.- Los Conjueces no podrán ser recusados en su totalidad. Las recusaciones que se hicieren de uno o más de ellos serán con causas justificadas ante el Presidente.
Art. 16.- Si fuera aceptada la recusación de que habla el artículo anterior o si uno o más Conjueces se excusaren por causas legales, se integrará el Tribunal con los que siguen en el turno.
Art. 17.- En caso de apelación, recusación o excusa legal del Presidente, hará las veces de tal el primer Conjuez nombrado, siguiendo así el orden de éstos, si fuera necesario.
Art. 18.- El Tribunal Topográfico se reunirá para tratar los asuntos siguientes:
1º Apelación sobre las resoluciones tomadas por el Jefe o Presidente de la Oficina, siempre que ellas no sean de trámite o de Administración interna.
2º Para tratar asuntos de importancia o reglamentaciones, proyectos, etc., que implique una modificación a las actualmente vigentes.
3º Cuando el Presidente lo crea conveniente para consulta o apoyo de una resolución a tomar.
4º Para examinar a los aspirantes al título de Agrimensor Público de la Provincia y demás peritos.
5º Revisar y revalidar los títulos de Ingenieros, Agrimensores y demás peritos presentados por los que hubieren recibido diploma de facultades competentes, previa justificación de la personería del presentante, sin perjuicio de ser sujetado a un examen teórico-práctico, siempre que el Tribunal de Apelación tuviere fundados motivos para ello. En este último caso el examen decidirá sobre su aceptación o no.
6º Para juzgar y castigar las faltas que cometan los Agrimensores y demás peritos en el desempeño de sus funciones facultativas.
Art. 19.- Tratándose de apelación el Tribunal será compuesto de tres Conjueces y el Jefe de la Oficina o Presidente solo podrá dar los informes necesarios sobre el asunto a tratar.
SECCIÓN 5ª
Disposiciones generales
Art. 20.- La oficina de Topografía y Estadística tendrá intervención directa en todos los asuntos relativos a la presente Ley.
Art. 21.- Todos los Jefes de Oficina, Presidentes de Municipalidades, Jueces de Paz y demás autoridades departamentales de la Provincia están obligados a remitir todos los datos que se les pidan por el Departamento de Topografía y Estadística.
Art. 22.- El Jefe de la oficina pasará al P.E. a fin de cada año una memoria detallada que comprenda principalmente los trabajos hechos y los que convenga preparar o practicar para el año entrante y los demás datos y necesidades que a su juicio deban hacerse conocer en cada una de las reparticiones a su cargo.
Art. 23.- Los miembros que forman el personal de la oficina de Topografía y Estadística gozarán de los sueldos que la Ley les asigna.
SECCIÓN 7ª
Del examen para los Agrimensores
Art. 24.- El Tribunal de Apelación sujetará a dos exámenes: uno teórico y otro práctico a todos los que soliciten ejercer la profesión de Agrimensor Público en la Provincia.
Art. 25.- El examen teórico durará tres horas y versará sobre las materias siguientes: Aritmética, álgebra hasta ecuaciones de segundo grado inclusive, geometría plana y del espacio, geometría descriptiva y analítica; trigonometría, rectilínea y esférica, topografía, agrimensura, división de terrenos analítica y gráficamente, nivelación, cosmografía. Instrumentos empleados en la Topografía, incluyendo sectante, su teoría, verificación y aprobación.
Art. 26.- Obtenida la aprobación del examen teórico queda obligado el aspirante a hacer por lo menos seis mensuras al lado de algún Agrimensor recibido en la Provincia y acreditar su capacidad práctica en la materia por medio de un certificado extendido por el Agrimensor o Agrimensores bajo cuya dirección practicó.
Art. 27.- Una vez presentado en debida forma el certificado de práctica de que habla el artículo anterior, será sometido el aspirante a un examen práctico que consistirá en los trabajos de aplicación que ordenare el Tribunal Topográfico en el tiempo y forma que se acuerde.
Art. 28.- La decisión del Tribunal Topográfico será en cada examen la de “aprobado” o “suspenso”, debiendo en el primer caso extender inmediatamente el diploma de Agrimensor Público a favor del examinado.
Art. 29.- El aspirante clasificado de suspenso en su examen podrá repetirlo después de tres meses.
FÉLIX USANDIVARAS – Sixto Ovejero – José A. Cabrera – J. M. Avellaneda
Departamento de Gobierno
Salta, diciembre 31 de 1890.
Téngase como Ley de la Provincia, publíquese, y dése al Registro Oficial.