LEY N° 4443
JUBILACIONES Y PENSIONES – MODIFICA DECRETO LEY N° 77/56 DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 8937, el día 24 de Diciembre de 1971.
Sancionada el día 03 de Diciembre de 1971.

LEY Nº 4443
Esta ley se sancionó y promulgó el día 3 de diciembre de 1971.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 8.937, el día 24 de diciembre de 1971
Ministerio de Bienestar Social
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Las personas comprendidas en el artículo 4º del Decreto Ley 77/56 y que oportunamente no se acogieron al régimen de leyes jubilatorias anteriores o hubieran retirado sus aportes, estén o no en actividad, podrán solicitar el cómputo de tales servicios prestados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.
De este derecho no podrán hacer uso los causa-habientes. El pedido deberá formularse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley y dará lugar a la formulación de cargos por los aportes y contribuciones no efectuados o retirados oportunamente, tomándose a dicho fin los sueldos y porcentajes de aportes actualizados al momento de la petición. Este cargo será descontado de la remuneración del interesado, si se encontrare prestando servicios o de los haberes de jubilación o pensión en cuotas mensuales del 10 % de dichas remuneraciones. Las personas que no hicieran uso de este derecho en el término previsto perderán en forma definitiva el derecho a computar los mencionados servicios.
Artículo 2º.- Las personas comprendidas en el artículo 4º del Decreto Ley 77/56, que se encuentren en funciones a la fecha de promulgación de la presente ley, pueden ejercitar la opción establecida por el artículo anterior dentro del término previsto en el mismo. Esta opción se establece también para las personas que sean nombradas en lo sucesivo. En caso de no ejercitar tal derecho, no se computará bajo ningún concepto los servicios sobre los cuales no se efectuaron los respectivos aportes y contribuciones al momento de la prestación de los mismos.
Artículo 3º.- SUSTITÚYESE el artículo 18 del Decreto Ley 77/56, por el siguiente: A los efectos de la formulación de cargos dispuesta por el artículo anterior y para el caso de que la respectiva Ley de Presupuesto no contenga idéntico empleo al que se encuentre vigente a la fecha de petición, la Caja practicará la homologación con el que más se aproxime. Para las personas que hayan desempeñado sus funciones en forma honoraria, los cargos se determinarán tomando el sueldo mínimo fijados para el personal administrativo, técnico y de servicio en los presupuestos vigentes a las épocas de su desempeño.
Artículo 4º.- SUSTITÚYESE el artículo 19 del Decreto Ley Nº 77/56, por el siguiente: A los efectos de la formulación de cargos dispuesta por el artículo anterior y para el caso de que la respectiva Ley de Presupuesto no contenga idéntico empleo al que se encuentre vigente a la fecha de petición, la Caja practicará la homologación con el que más se aproxime. Para las personas que hayan desempeñado sus funciones en forma honoraria, los cargos se determinarán tomando el sueldo mínimo fijados para el personal administrativo, técnico y de servicios en los Presupuestos vigentes a las épocas de su desempeño.
Artículo 5º.- SUSTITÚYESE el artículo 20 del Decreto Ley 77/56 por el siguiente: En los casos de formulación de cargos establecidos por los artículos anteriores el porcentaje de aportes y contribuciones será igual al fijado para el personal en actividad al momento de la petición.
Artículo 6º.- DERÓGASE los artículos 21 y 22 del Decreto Ley Nº 77/56.
Artículo 7º.- DERÓGASE los artículos 30 del Decreto Ley Nº 77/56 y artículo 1º, inc. b) de la Ley Nº 3649/61; artículo 66 del Decreto Ley Nº 77/56 y su modificatorio artículo 1º del Decreto Ley Nº 581/57; el 2º párrafo del inc. ch) del artículo 50 de la Ley 3338/58 y del inciso ch) del artículo 29 de la Ley Nº 3707/61.
Artículo 8º.- DERÓGASE el 2do párrafo del artículo 65 del Decreto Ley Nº 77/56.
Artículo 9º.- SUSTITÚYESE el artículo 67 del Decreto Ley Nº 77/56, por el siguiente: Los afiliados que hubieran ejercido el derecho de retirar sus aportes autorizados por el artículo 66 del Decreto Ley Nº 77/56, o artículo 1º del Decreto Ley Nº 581/57, recuperarán el derecho a la computabilidad de tales servicios siempre que abonen a la Caja los cargos que ésta formule sobre sueldos actualizados al momento de la petición. El respectivo importe será escontado en cuotas mensuales del 10% de la remuneración o del haber jubilatorio o de pensión.
Artículo 10.- DERÓGANSE los artículos 68, 69, y 71 del Decreto de Ley Nº 77/56 y artículo 1º, inciso e) de la Ley Nº 3649/61.
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Boletín Oficial de Leyes y archívese.
SPANGENBERG - Cornejo Isasmendi


SPANGENBERG - Cornejo Isasmendi

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