LEY N° 4491
DEROGADA POR LEY 6193 - LEY DEL PERSONAL POLICIAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 9085, el día 01 de Agosto de 1972.
Sancionada el día 10 de Julio de 1972.

LEY DEL PERSONAL POLICIAL
(L.P.P.)

TITULO I
NORMAS BASICAS

CAPITULO I

Conceptos generales

Artículo 1º.- El personal policial de la provincia de Salta quedará amparado en los
derechos que garantiza la presente ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone
la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales
vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la institución y funciones de
sus integrantes.

Art. 2º.- Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal
en los respectivos escalafones, conforme el Anexo 1 de la presente ley. Grado es cada
uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.

Art. 3º.- Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo
siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales subalternos;
b) Personal Subalterno: Suboficiales superiores, suboficiales subalternos y tropa.

Art. 4º.- La denominación agente corresponde a todo el personal de carrera de la
Institución, sin distinción de jerarquía. Oficial es la denominación que distingue a los
que poseen grados desde Oficial Subayudante a Inspector General. Suboficial es la
denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor,
y tropa, es la correspondiente al grado del agente.

Art. 5º.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento, que se capacitan para
incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan cadetes de Policía.
Se exceptúan de lo mencionado precedentemente los profesionales universitarios, para
quienes se dictarán cursos especiales de adaptación policial y otras características
particulares.

Art. 6º.- Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso de personal
subalterno de la Institución, se denominarán aspirantes.

Art. 7º.- El personal de cadetes podrá alcanzar, con carácter ad-honorem, las jerarquías
de suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencia
de grados tendrá precedencia sobre el personal subalterno en servicio.

Art. 8º.- Precedencia es la prelación que existe, a igualdad de grado, entre el personal
del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.

Art. 9º.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado por razones de
orden en el escalafón.

Art. 10.- La precedencia no impone el deber de subordinación; tan solo establece el
deber de respeto del subalterno al superior.

Art. 11.- Se denomina cargo a la función que, por orden superior o por sucesión de
mando, corresponde desempeñar a un Policía.

Art. 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio, se denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

Art. 13.- El personal docente -no policial- de los cursos e institutos policiales, se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor para tales funciones.
El personal policial que cumpla funciones docentes en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento, a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su actuación en la docencia policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de estas funciones.

CAPITULO II

Estabilidad policial

Art. 14.- El personal policial de la Institución gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado de la misma y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;
b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que no admite ejecución en suspenso;
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal de accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
d) Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta gravísima, o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalidades de libre opinión de asesor letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
e) Por resolución definitiva, recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño de cualquiera de los cargos que correspondan a la jerarquía del causante.
En este caso, no se obrará sin intervención de junta médica, constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada.
Además, deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente ante la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado;
f) Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Art. 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado, por un tiempo no inferior a un año, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieran dos o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a dos años continuos.
Sólo se opondrán como excepciones a esta norma según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de Cambios de Destino (R.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos la disposición del traslado mencionará la causa del mismo;
b) Razones particulares o motivos personales del agente. En estos casos se incluirá, además, la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en el lugar que se determine.

CAPITULO III
Agrupamiento del personal

Art. 16.- Los distintos servicios que corresponden a la Policía provincial, y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares serán atendidos por:
a) Personal policial, de la Institución; y,
b) Personal civil, de la Policía provincial.

Art. 17.- Se considerará personal civil a los profesionales y técnicos, sin estado policial; los empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza y servicios.
A este personal no le alcanzará el régimen de la presente ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración provincial.

Art. 18.- Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en cuerpos y dentro de éstos, en escalafones.
El personal de alumnos de los institutos y cursos de reclutamiento, no será incluido en el escalafón de la especialidad que inicia.

Art. 19.- Los grados, dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos cuerpos, se determinan en el Anexo 2 de la presente ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
1. Cuerpo de Seguridad;
2. Cuerpo Profesional; y
3. Cuerpo Técnico.
b) Personal Subalterno:
1. Cuerpo de Seguridad;
2. Cuerpo Técnico; y
3. Cuerpo de Servicios Auxiliares.

Art. 20.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y sólo entre algunos cuerpos.

CAPITULO IV

Superioridad policial

Art. 21.- Superioridad policial es la situación que tiene un Policía con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.

Art. 22.- Superioridad jerárquica es la que tiene un Policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grado es la que se determina en el Anexo 1 de la presente ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial, dentro de la Administración Pública provincial.

Art. 23.- Superioridad por antigüedad es la que tiene un Policía con respecto a otro del mismo grado, determinándosela sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad. A igualdad de éstas, por la fecha de ascenso; y a igualdad de fechas de ascenso, el orden de precedencia dentro de cada decreto sin tener en cuenta los años de servicio.
La antigüedad de los oficiales subayudantes es dada por el orden de mérito obtenido al egresar de la escuela.

Art. 24.- Superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un Policía atiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.
La superioridad por cargo impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, sólo impone al subalterno deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes.

Art. 25.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, será ejercido integral y exclusivamente, por personal del Cuerpo de Seguridad. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico o de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.

Art. 26.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:
a) Personal del Cuerpo de Seguridad;
b) Personal del Cuerpo Profesional;
c) Personal del Cuerpo Técnico; y
d) Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

CAPITULO V

Estado policial

Art. 27.- Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía provincial. Tendrá estado policial con los deberes y derechos esenciales que determina esta ley, el personal policial de todos los Cuerpos.

Art. 28.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial;
b) Aceptar el grado, distinciones o título concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones vigentes;
e) No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad competente;
f) No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos;
g) Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;
h) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar y actualizar anualmente declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviere;
j) Someterse al desarrollo de los cursos de perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos conforme se reglamente;
k) Guardar secreto, aun después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza –o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta;
l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal policial, se exigirá una declaración jurada;
m) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.

Art. 29.- El personal superior del Cuerpo Profesional y el personal subalterno de los cuerpos Técnico y de Servicios Auxiliares, fuera de los horarios que se les asignan para el servicio, podrán desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.
Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquéllas.

Art. 30.- El personal superior y subalterno de los cuerpos de Seguridad y Técnico, además de las obligaciones señaladas en el artículo 28, tendrá las siguientes:
a) Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad de las personas;
b) Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.

Art. 31.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no podrá ejercer, contemporáneamente, profesiones liberales ni otras actividades lucrativas.

Art. 32.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.

Art. 33.- El personal superior y subalterno, en situación de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas en los incisos a), b), g), h) y k) del artículo 28 de la presente ley.

Art. 34.- Son derechos esenciales para el personal policial en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;
d) El uso del uniforme, insignia, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
e) Los honores policiales que para el grado y cargo corresponden, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;
f) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;
g) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio;
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas; siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;
i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;
k) El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales, previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación vigente;
m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;
n) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes;
ñ) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas
legales vigentes;
o) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;
p) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.

Art. 35.- El personal superior y subalterno en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos a), d), i), ñ), o) y p) del artículo 34 de la presente ley, el uso del título del grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial por parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fiestas patrias, Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el reglamento del ceremonial policial.

Art. 36.- El personal con autoridad policial, a los fines del artículo 30 de la presente ley, está obligado en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan.
El personal policial en situación de retiro estará facultado a portar arma de fuego adecuada a su defensa; sea que la misma le sea provista por la Institución o adquirida de su peculio.

Art. 37.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá, dentro de los principios determinados por esta ley, establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro.

TITULO II

CARRERA POLICIAL

CAPITULO I
Reclutamiento del personal

Art. 38.- El ingreso en el servicio de la Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2 de la presente ley.

Art. 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los Cuerpos:
a) Ser argentino, nativo o por opción;
b) Poseer salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa;
c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales desfavorables;
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.

Art. 40.- No podrá ingresar como personal policial, superior o subalterno:
a) El destituido, con carácter de exoneración o cesantía, por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación;
b) El condenado por la justicia nacional o provincial, haya cumplido la pena impuesta o no;
c) El procesado ante la justicia nacional o provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración de que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registrara antecedentes por dos o más contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratara de escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastará una condena;
e) El que registrara antecedentes documentados de actividades subversivas o ideología extremista;
f) El que padeciera de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.

Art. 41.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad se reclutará en la Escuela de Policía con asiento en la ciudad de Salta.

Art. 42.- El personal del Cuerpo Profesional se reclutará mediante concurso de admisión, sin perjuicio de que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporará como oficial “en comisión”, por tiempo determinado que no excederá de un año.

Art. 43.- El personal superior y subalterno del Cuerpo Técnico se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán para cada especialidad.

Art. 44.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional deberá presentarse título universitario, debidamente legalizado.
Para ser incorporado al curso de formación de oficiales del Cuerpo Técnico deberá presentarse certificado de estudios secundarios completos, debidamente legalizado.

Art. 45.- El personal de suboficiales de todos los Cuerpos se obtendrá por ascenso de entre los agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.

Art. 46.- El personal de agentes, de todos los cuerpos, será reclutado mediante “cursos de aspirantes” en la Escuela de Suboficiales y Agentes de la Institución.

CAPITULO II
Régimen disciplinario policial

Art. 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales determinen para el personal policial en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, otros decretos, resoluciones y disposiciones, harán pasibles a los responsables, de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto;
c) Suspensión de empleo; y,
d) Destitución (cesantía o exoneración).

Art. 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión de una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

Art. 49.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de personas, afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.

Art. 50.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito, para la notificación y archivo en el legajo personal.

Art. 51.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los institutos de formación del personal superior y subalterno.

Art. 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará este procedimiento conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionadas con la inobservancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transporte y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el legajo del jefe de la dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.

Art. 53.- El arresto consiste en la simple detención del personal superior o subalterno en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento llevará siempre, como accesoria, la suspensión del mando.

Art. 54.- Si en la localidad en que revista personal superior arrestado no se contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como apercibimiento, equivalente al arresto;
b) Como arresto domiciliario, en el domicilio del causante;
c) En otra localidad, donde hubiera comodidades suficientes.
El apercibimiento equivalente al arresto se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspondiere y, como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el artículo 53 de esta ley.

Art. 55.- El personal femenino de la Institución cumplirá la sanción de arresto en su domicilio.

Art. 56.- El arresto del personal subalterno de ambos sexos, podrá disponerse “sin perjuicio del servicio”. En tal caso el acusante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de servicios. Las horas de servicio se computarán como integrantes de días de arresto.

Art. 57.- El arresto o sanción disciplinaria se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o su trascendencia pública, puede ordenarse verbalmente al personal policial arresto preventivo en cualquier momento y lugar.

Art. 58.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del estado policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f), g), h), i), k), l) y m) del artículo 28 de esta ley, y los incisos a), b), g), h), i), j), n) ñ), y p) del artículo 34.

Art. 59.- La sanción de suspensión de empleo se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta días ni menor de siete, siempre que hubiere correspondido más de treinta días de arresto. La reglamentación correspondiente determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.

Art. 60.- La suspensión real de funciones como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante hasta que se dicte en su contra auto
de procesamiento y prisión preventiva, o resolución administrativa equivalente en los sumarios de tal fuero.

Art. 61.- Recibe el nombre de destitución la sanción disciplinaria expulsiva que importa la separación del castigado de la institución policial, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del artículo 62 de esta ley.

Art. 62.- La destitución sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía y, conforme a la gravedad de la falta, recibirá una de las denominaciones siguientes:
a) Cesantía: que no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponder al sancionado; y,
b) Exoneración: que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen reunido todos los demás requisitos para obtenerlo. La exoneración sólo será decretada cuando mediare condena a más de cinco años de prisión o reclusión, o por delitos infamantes. Los derecho-habientes conservarán el derecho a la pensión policial conforme lo determine la ley de retiros y pensiones policiales.

Art. 63.- Todo policía con categoría de personal superior estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades disciplinarias de los distintos grados y cargos se determinan en el Anexo 3 de la presente ley.
Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además, podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

Art. 64.- Todo policía a quien se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.

Art. 65.- Procede también la interposición de recurso contra todo procedimiento de un superior –en el servicio o fuera del mismo-, que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales los procedimientos violentos y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

Art. 66.- El personal policial a quien se le imputará la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria y, de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales que exija la reglamentación.

Art. 67.- Si del recurso elevado en apelación surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.

Art. 68.- Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que correspondiere aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
- No será inferior a tres días, caso contrario corresponde apercibimiento;
- Treinta días de arresto son equivalentes a siete de suspensión; sesenta días de arresto equivalen a quince de suspensión de empleo;
- No se aplicará más de sesenta días continuos.
b) SUSPENSIÓN DE EMPLEO:
- No será inferior a siete días continuos; caso contrario, corresponde arresto equivalente;
- No se aplicarán más de treinta días de suspensión de empleo, en forma continua;
- Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta días de suspensión, debe solicitarse la cesantía del causante.

CAPITULO III
Uniforme y equipos policiales

Art. 69.- El personal policial de los cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnicos y de Servicios Auxiliares vestirá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniforme y Equipos Policiales (R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación.

Art. 70.- El personal de alumnos de los cursos de formación del personal superior y subalterno, usará los uniformes especiales que establezcan los reglamentos internos de los respectivos institutos.

Art. 71.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluídos expresamente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los cuerpos de Seguridad y Técnico, con el uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes.

CAPITULO IV

Calificación de aptitudes de desempeño

Art. 72.- Anualmente todo el personal policial será calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).
Corresponde también calificar en cualquier época del año al personal agregado a la dependencia, o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación sólo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta días continuos.

Art. 73.-Cada calificador luego de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.

Art. 74.- La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día 1º de octubre.

Art.75.- Se formularán informes parciales de calificación en los siguientes casos:

a) Al personal superior y subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa días a órdenes del superior que califica;
b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa días desde la última calificación, cuando el superior deba cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino, o comisión de servicio, por un lapso no inferior a sesenta días continuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.

Art. 76.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevará directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muy bajas) que hubiera aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias únicamente no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas significará dato desfavorable al concepto del calificador.

CAPITULO V

Régimen de cambios de destino

Art. 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotaciones de personal superior y subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la institución, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en el Departamento Personal, y la dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotación real.

Art. 78.- Para satisfacer las necesidades del servicio mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán cambios de destino.
Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarán también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes al servicio.

Art. 79.- Se denomina cambio de destino la situación del personal policial que pasa a prestar servicio a una dependencia, procedente de otra igual de mayor o menor jerarquía administrativa y por tiempo indeterminado.
Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen, se califica como adscripción y no cambio de destino.
Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente, el caso se califica como rotación interna y no cambio de destino.

Art. 80.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempeñar el causante, pueden ser:

a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de Sección y se denominará nombramiento; o,
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una dependencia, pero sin especificación de cargo de mando (o de menor categoría que Jefe de Sección). En este caso, el cambio se denominará pase o traslado, conforme a las circunstancias que se establecen en este capítulo.

Art. 81.- Se denomina pase al cambio de destino cuando éste se produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no se trata de nombramiento de Jefe de Sección o dependencia de mayor categoría.
Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma jefatura de división que la de origen, se denomina pase interno y pude disponerlo el Jefe de la División u organismo de mayor categoría, si no tuviera aquélla como intermedia.
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra división, departamento o Unidad Regional, se denominará interdivisional y sólo puede disponerlo el Jefe de Policía.

Art. 82.- Se denomina traslado al cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de nombramiento.
Los traslados del personal sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.

Art. 83.- El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar permuta de sus destinos.
La decisión final corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de pases y traslados, según se trate de casos que correspondan a una u otra calificación.

Art. 84.- Serán motivo de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre traslados y permutas, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad;
b) Poseer, conocimientos y antecedentes excepcionales –debidamente documentados- para el desempeño de cátedras en cursos de formación o perfeccionamiento;
c) Tener a cargo familiares en edad escolar o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar del destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades que deben tratarse en centros especializados, no existentes en el lugar de destino.

Art. 85.- Los motivos determinados de traslados que se establecen en el artículo anterior, también serán considerados para los casos de nombramientos de oficiales superiores y jefes.

CAPITULO VI
Régimen de promociones policiales

Art. 86.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalterno que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos en esta ley y el Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (R.R.P.P.).

Art. 87.- Los ascensos del personal superior se producirán por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas Categoría de personal la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las juntas de calificaciones respectivas.

Art. 88.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado se hayan demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente prever un buen desempeño en el grado superior.

Art. 89.- Sólo se exceptúan de la consideración del artículo anterior, los ascensos que se otorguen por mérito extraordinario y los casos “post mortem”. La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

Art. 90.- La situación del personal inhabilitado para ascenso por aplicación de las normas de esta ley y el reglamento correspondiente, no será considerada por las juntas de calificación. La aclaración de estas situaciones en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, podrá dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las juntas de calificación.

Art. 91.- Se considerará inhabilitado para ascenso al personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4 de la presente ley;
b) Exceso de licencia por enfermedad;
c) Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencias en el año calendario no motivadas por enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto;
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período analizado:
- Más de siete días de suspensión de empleo o más de treinta días de arresto, siendo personal subalterno;
- Más de veinte días de arresto, siendo personal superior de cualquiera de los cuadros;
g) Encontrarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo presión preventiva;
h) Haber sido reprobado o dado de baja de cursos policiales de perfeccionamiento o capacitación profesional por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias o a solicitud del causante;
i) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas –que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales;
j) Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de perfeccionamiento o capacitación especial, cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;
k) Haber merecido calificación anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente.

Art. 92.- La reglamentación determinará los límites para considerar excesivos los términos de licencias usadas en el período analizado.

Art. 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en sumario administrativo en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa con alguna de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución;
b) Sobreseimiento administrativo;
c) Sanción de no más de siete días de suspensión de empleo o treinta días de arresto, siendo personal subalterno;
d) Sanción de no más de veinte días de arresto siendo personal superior.

Art. 94.- La norma del artículo anterior corresponde también a los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, aun cuando éstos se resolvieran a favor del imputado por el juez competente. No se podrá sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción el juez competente aún no se hubiera expedido con declaración de falta de mérito o sobreseimiento.

Art. 95.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno contra quien se hubiera dictado auto de prisión preventiva o procesamiento –aun cuando hubiera obtenido la excarcelación- o, por el hecho de la causa, no le correspondiera pena corporal.

Art. 96.- Los ascensos al grado de Comisario Inspector y superiores al mismo se harán por rigurosa selección y en orden de mérito a determinar por la junta de calificaciones entre todos los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidas por esta ley.
Para estos ascensos se exigirá al personal de grado inferior poseer sólida cultura profesional que lo habilite para encara con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real dentro de la Institución y fuera de ella, por su capacidad y corrección en sus procederes.

Art. 97.- El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior o asesoramiento principal, no podrá ser calificado apto para ascenso a grados de oficial superior.

Art. 98.- Si el número de aptos para alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándolo con carácter interino.

Art. 99.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan a continuación, serán conferidos en la siguiente proporción, conforme se reglamente:
a) Al grado de Comisario Principal: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;
b) Al grado de Comisario: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
c) Al grado de Subcomisario: 1/2 por selección y 1/2 por antigüedad calificada;
d) Al grado de Oficial Principal: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
e) A los grados de Oficial Auxiliar y Ayudante: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;
f) A los grados de Suboficial Mayor y Principal: 4/5 por selección 1/5 por antigüedad calificada;
g) A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
h) Al grado de Sargento: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
i) Al grado de Cabo Primero: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;
j) Al grado de Cabo: 100% por antigüedad calificada.
La reglamentación correspondiente deberá dar los alcances de las expresiones antigüedad calificada y selección.

Art. 100.- Las juntas de calificación para el personal superior y subalterno de la Institución, constituídas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables, y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias para lograr acabado conocimiento de la situación, agruparán al personal de los distintos grados en la siguiente forma:
a) Apto para ascenso;
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado; y,
d) Inepto para las funciones policiales (del escalafón correspondiente).
La denominación de “postergados” corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las juntas de calificaciones por las causas de inhabilitación determinadas en el artículo 91 de la presente ley.

CAPITULO VII

Régimen de licencias policiales

Art. 101.- Se entiende por licencia la autorización formal dada a un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio por un lapso mayor de dos días. Las licencias policiales de ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.).

Art. 102.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta 48 horas constituye permiso y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo.

Art. 103.- El superior que concede autorización para usar permiso o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su
servicio, para decidir lo más justo. No se podrá inicia el uso de licencia –con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

Art. 104.- Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual a partir del momento en que haya alcanzado seis meses desde su ingreso o reincorporación.

Art. 105.- La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad en la institución policial acumulada por el causante y de acuerdo con la siguiente escala:
a) Desde un año hasta diez; veinte día corrido;
b) Desde los once años en adelante: treinta días corridos o en dos fracciones.

Art. 106.- Se denominarán licencias especiales las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo.

Art. 107.- Se denominarán licencias extraordinarias las solicitadas para contraer matrimonio; asistir a familiares enfermos; partos; fallecimientos de familiares cercanos; rendir exámenes de cursos no policiales y otros casos análogos y que determine la reglamentación.

Art. 108.- Se calificarán como licencias excepcionales las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias los interesados deberán reunir no menos de cinco años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.

CAPITULO VIII

Situaciones de revista

Art. 109.- El personal policial de todos los Cuerpos, podrá hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) ACTIVIDAD: En la cual debe desempeñar funciones policiales en el destino o comisión que disponga la superioridad;
b) RETIRO: En la cual, sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

Art. 110.- El personal policial en situación de actividad podrá hallarse en:

a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o,
c) Pasiva.

Art. 111.- Revistará en servicio efectivo:

a) El personal que se encuentra prestando servicios en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
b) El personal con licencia hasta dos años, por enfermedad originada en y por actos del servicio;
c) El personal con licencia hasta dos meses, por enfermedad no causada por actos del servicio;
d) El personal en uso de licencia ordinaria anual por descanso, u otra licencia por término no mayor de treinta días;
e) El personal con licencia extraordinaria hasta tres meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud del interesado, que hubiera cumplido más de veinte años de servicios en la Institución policial.
f) Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera policial del personal superior y subalterno.

Art. 112.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo será computado para los ascensos y retiros. Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.

Art. 113.- El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, se hallará siempre en situación de servicio efectivo.

Art. 114.- Revistará en disponibilidad:

a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un año;
b) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos en el inciso c) del artículo 111 y hasta completar seis meses como máximo;
c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales desde el momento en que exceda de treinta días y hasta completar seis meses como máximo;
d) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que exceda de treinta días hasta completar seis meses como máximo;
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones para la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta días y hasta completar seis meses como máximo; y,
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situación.

Art. 115.- En el caso del inciso a) del artículo que precede, transcurrido un año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta días con situación de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso e) del artículo anterior.

Art. 116.- El personal que revistó en la situación del inciso b) del artículo 114 durante el transcurso de los dos años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta días, a partir de ese término pasará directamente a pasiva.

Art. 117.- El personal que hubiera revistado en la situación prevista en el inciso c) del artículo 114, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo años calendario o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del artículo 111, o en los incisos b) o e) del artículo 114.

Art. 118.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), b), d) y f) del artículo 114, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro.
El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los incisos c) y e) del artículo 114, será computado únicamente a los efectos del retiro.

Art. 119.- Revistará en situación de pasiva:

a) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de seis meses hasta completar dos años como máximo;
b) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento en que exceda de seis meses hasta completar dos años como máximo;
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del artículo 114, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro;
d) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situación;
e) El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva, sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación; y,
f) El personal superior y subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación.

Art. 120.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y posteriormente obtuviere su sobreseimiento. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.

Art. 121.- El personal que alcanzara dos años en algunas de las situaciones previstas en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 119 y subsistieran las causas que la motiva, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a pasiva previsto en el inciso c) del artículo 119 y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista sino después de cinco años de haber salido de ella.

Art. 122.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales naciones, provinciales o de coordinación policial para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines, y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder el término de dos años.

CAPITULO IX

Bajas y reincorporaciones

Art. 123.- La baja del personal policial significa la pérdida del estado policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponder conforme a lo establecido por el artículo 62 de esta ley.

Art. 124.- El estado policial se extingue:

a) Por fallecimiento del personal policial;
b) Por haberse ingresado como alta en comisión y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo establecido en la presente ley y su reglamentación.

Art. 125.- El estado policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante;
b) Por sanción disciplinaria (destitución) en alguna de las formas establecida en el artículo 62 de esta ley.

Art. 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda para la designación de quien debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y control no cesarán estas responsabilidades como funcionario policial.

Art. 127.- La baja concedida por renuncia a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumario administrativo o información.

Art. 128.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso
a) del artículo 125 de esta ley, podrá ser reincorporado a la institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieran las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del término de tres años cuando fuera agente y dos años para las demás jerarquías;
b) Que no hubiera alcanzado el grado de oficial superior antes de la baja;
c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis meses para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso en la época correspondiente;
d) Que la Jefatura de Policía considere conveniente la reincorporación; y,
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

Art. 129.- El personal dado de baja por destitución, que solicitara revisión de causa aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y la antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y el retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.

Art. 130.- En el caso del artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de la baja y el interesado computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente:
a) Se dictará el decreto de reincorporación con anterioridad a la fecha de baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces; y,
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grado que le hubiera correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de reincorporación.

Art. 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la Institución, a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja, no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

CAPITULO X

Legajos personales

Art. 132.- Los datos de filiación civil morfológica, cromática y dactiloscópica del personal superior y subalterno se registrarán en un legajo personal de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados; empleos anteriores y otros antecedentes.

Art. 133.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo personal de cada agente se harán constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las formas que determine la reglamentación correspondiente.
No se omitirá consignar en el legajo personal: los resultados de cursos y exámenes policiales; el desempeño de cátedras en los institutos de enseñanza policial; las calificaciones anuales de superiores inmediatos y de la Junta de Calificación para ascensos; los nombramientos y desempeño temporario de cargos de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentales y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario
que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.

Art. 134.- También deberán anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados en su contra; las licencias utilizadas por enfermedad y otras causas y los cambios de situación de revista por el uso de aquélla u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliados por orden cronológico y dándoles el carácter de “reservado” o “confidencial” según corresponda.

Art. 135.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de los policías tendrán carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.

TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES
CAPITULO I

Concepto general

Art. 136.- El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso, determina esta ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará haber mensual.

CAPITULO II

Sueldos policiales

Art. 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denominará sueldo básico. La escala de sueldos básicos policiales se calculará tomando como base los valores de la tabla agregada como Anexo 5 de la presente ley.

Art. 138.- El valor de cada punto de la escala mencionada precedentemente se fijará anualmente por la Ley de Presupuesto.

CAPITULO III
Suplementos generales

Art. 139.- Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón a que pertenezcan.

Art. 140.- El personal policial percibirá un suplemento general por antigüedad, conforme se reglamente, en relación a los años de servicios computables.
Todo agente que hubiera superado el tiempo mínimo establecido por el Anexo 4 de esta ley para el ascenso al grado inmediato superior, tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido equivalente al diez por ciento del sueldo básico de su grado cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.

Art. 141.- El personal policial que hubiera completado estudios secundarios o los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá derecho a una bonificación por título en las condiciones que se reglamenten.

Art. 142.- La Ley de Presupuesto podrá establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelectual; su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la
evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y por otros conceptos.

CAPITULO IV

Suplementos particulares

Art. 143.- El personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnicos percibirá mensualmente una bonificación por riesgo profesional cuyo monto, para toda la jerarquía, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del sueldo básico del grado de agente.

Art. 144.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico tendrá derecho a un suplemento por dedicación especial, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del día o de la noche conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.

Art. 145.- Los oficiales superiores y Jefes de los Cuerpos de Seguridad, Profesionales y Técnicos en situación de actividad gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional, que se determinará en relación al grado de cada agente desde el grado de Subcomisario.

Art. 146.- El personal policial que por razones de servicio deba cumplir sus tareas en lugares insalubres, zonas desfavorables o en situaciones que afecten a la salud, tendrá derecho a un suplemento consistente en un porciento de su sueldo conforme se reglamente.

CAPITULO V
Compensaciones e indemnizaciones

Art. 147.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios gozará, como compensación, de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionará a la jerarquía del causante.

Art. 148.- El personal policial que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios tendrá derecho, como indemnización, a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 149.- El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante más de 40 kilómetros de su anterior destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente al cincuenta por ciento del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente y en ningún caso será inferior al momento del sueldo básico del agente de policía.

CAPITULO V


SPANGENBERGMuseli

.

Responsive image Responsive image