LEY N° 453
BANCO PROVINCIAL DE SALTA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1891.
Sancionada el día 27 de Noviembre de 1891.

LEY Nº 453 (Original Nº 193)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Orgánica del Banco Provincial
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- El Banco Provincial de Salta es de exclusiva propiedad de la Provincia en virtud de los contratos de fecha 14 de Julio de 1891, y 22 de agosto del mismo año, y será de depósitos y descuentos con una sección hipotecaria.
Art. 2°.- El domicilio legal del Banco será la ciudad de Salta, capital de la Provincia.
Art. 3°.- El Banco de Salta, gozará de los privilegios, exoneraciones y prerrogativas que las leyes de la Provincia hayan concedido o concedan a otras casas bancarias.
Art. 4°.- El capital del Banco queda fijado hasta diez millones de pesos que deberán integrarse con los valores en cartera, las ganancias del Banco, el producido de la venta de tierras públicas, deducida la tercera parte correspondiente al Consejo General de Educación, el excedente de las rentas generales y con los demás valores que la Provincia crease u obtuviese y no estuvieran incluidos en el Presupuesto General de Gastos, ni afectados a obligaciones legales.
Art. 5°.- Las operaciones del Banco serán:
1º. Hacer descuentos sobre letras de cambio, pagarés y toda clase de títulos comerciales que a juicio del Directorio ofrezcan suficientes garantías.
2º. Hacer préstamos y anticipos sobre títulos de rentas nacionales o provinciales o acciones de otros Bancos, pagarés o documentos públicos o privados que a juicio del Directorio ofrezcan suficientes garantías.
3º. Girar y aceptar letras, comprar y vender giros suficientemente garantidos a juicio del Directorio, cobrando la comisión que él fijare.
4º. Celebrar contratos con otros Bancos para el canje de giros, aceptación recíproca de los billetes y para cualquier clase de operaciones comerciales de las que está autorizado a hacer.
5º. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena cobrando la comisión que determine el Directorio.
6º. Hacer préstamos hipotecarios en dinero.
7º. Comprar y vender metales.
8º. Crear títulos u obligaciones de crédito o rentas nominales o al portador, a corto o a largo plazo previa autorización de la Legislatura.
9º. Establecer sucursales o agencias donde crea conveniente.
10.Recibir depósitos en dinero con o sin interés a plazo fijo, a la vista o a retirar con días de aviso anticipado como también recibir depósitos en caja de ahorros.
Art. 6°.- Los intereses que fije el Banco serán uniformes en toda la Provincia, para toda clase de personas, Gobierno o Municipalidades.
Art. 7°.- El Banco y sus sucursales quedan exentos del pago de patentes y de cualquier impuesto que se estableciese en la Provincia.
Art. 8°.- Tampoco será gravada la renta que produzcan sus acciones, billetes o documentos de cualquier naturaleza que otorgue o emita el Banco, ni con el derecho de sellos o cualquier otro que se creare.
Art. 9°.- Los depósitos judiciales se harán en el Banco Provincial. El interés que estos depósitos ganen será como el de los depósitos a la vista, cuando no indiquen, y cuando lo indiquen será el que corresponda al plazo que expresa el depósito.
Art. 10.- El Banco no podrá tomar parte en operaciones industriales o agrícolas.
Art. 11.- Los depósitos en Caja de ahorro ganarán el 1% más sobre cualquier depósito y se recibirán desde uno hasta mil pesos moneda nacional, excedida esta suma, se sujetarán a la tasa de interés que fije el Banco.
Art. 12.- De conformidad al inciso 8° del artículo 5° podrá el Banco emitir títulos u obligaciones de crédito y venta a plazo fijo sin amortización como también a largo plazo con amortización.
Art. 13.- Las garantías de las operaciones realizadas o a realizarse en virtud de las cuales circulan obligaciones, quedan afectadas a dichos títulos.
Art. 14.- Las obligaciones serán internas o externas, nominales o al portador haciéndose la emisión por series.
Art. 15.- El Banco retendrá trimestral o semestralmente por compra y sorteo igual cantidad en obligaciones y títulos a las sumas que recibiese por amortización.
Art. 16.- El monto de las emisiones debe estar siempre representado por operaciones realizadas o valores en cartera.
Art. 17.- Siempre que el Banco no tuviese valores en cartera por lo menos de uno a cuatro millones de pesos moneda nacional, el Gobierno garantizará el interés de las obligaciones y títulos de venta que el Banco creare por series de uno a cinco millones de pesos moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera cuando las obligaciones fueran externas, previa autorización legislativa.
Art. 18.- Esta garantía volverá a concederla para la nueva serie que se emita, una vez que el producido de la anterior hubiese sido empleado por el Banco en nuevos préstamos.
Art. 19.- La garantía del Gobierno se hará constar en el texto del título.
Art. 20.- El interés de los títulos u obligaciones no podrá exceder del seis por ciento.
Art. 21.- El Banco no podrá hacer préstamos al Gobierno mientras éste no hubiese abonado el total del capital que por esta ley está obligado a suscribir.
Art. 22.- El Banco podrá encargarse del cobro de la renta fiscal y cubrir los giros del Gobierno, hasta la concurrencia de los valores reales que hubiese recibido.
Art. 23.- El valor de los remates de tierras públicas será depositado por el comprador en el Banco, al extenderse las escrituras y acreditará su abono en Tesorería por el recibo que el Banco le diere.
Art. 24.- El Gobierno no podrá retirar sino después de dos años, el diez por ciento de las garantías líquidas del Banco, hasta que se haya integrado el capital de diez millones de que habla el artículo 4°.
Art. 25.- Hecha la distribución del valor depositado en el Banco, de conformidad a las leyes, la parte correspondiente al Gobierno se adjudicará a la integración del capital del Banco.
Art. 26.- Oportunamente la H. Legislatura dictará la ley reglamentaria de la emisión de las cédulas hipotecarias, la que debe hacerse de acuerdo con la presente ley.
Art. 27.- El Banco podrá hacer préstamos con garantía de propiedades que fuesen explotadas en ganadería o agricultura o con el objeto de iniciarse la explotación y sobre las propiedades urbanas que produzcan renta.
Art. 28.- Sólo podrá acordarse préstamo hipotecario hasta el cincuenta por ciento del valor de la propiedad ofrecida en garantía y sobre primera hipoteca.
Art. 29.- Si el Banco no estuviese conforme con el valor asignado a la finca ofrecida en garantía por el solicitante del préstamo, podrá hacerla valorar por el tasador del banco a costa del solicitante.
Art. 30.- Las escrituras hipotecarias se extenderán en papel sellado asignado por la Ley de Sellos y sólo abonarán el setenta y cinco por ciento del valor del derecho de registro que la ley impone a los préstamos con hipoteca.
Art. 31.- Los deudores tendrán derecho a anticipar la amortización de sus préstamos antes de su vencimiento, con arreglo a los reglamentos del Banco.
Art. 32.- Las anualidades serán divididas por el Banco en trimestres y semestres que cobrará anticipados.
Art. 33.- La demora en el pago de un trimestre o semestre, da lugar al cobro del interés penal del dos por ciento mensual sobre el monto del trimestre o semestre en retardo.
Art. 34.- El Banco tendrá derecho para proceder al remate de las propiedades afectadas que se encontrasen en retardo, según el artículo anterior sin forma de juicio alguno después de dos meses de la fecha en que debió abonarse anticipadamente el trimestre o semestre.
Art. 35.- Los deudores al extenderse las escrituras hipotecarias, acordarán al Banco poder para extender las escrituras en caso de remate.
Art. 36.- Los Jueces no podrán trabar los actos del Banco, impidiendo la venta de las propiedades en retardo, salvo el caso de tercería de dominio o de mejor derecho fundado en escritura pública, registrada con anterioridad a la hipoteca, ni acordar término alguno al deudor, ni detener por oposición de tercero el percibo del crédito del Banco.
Art. 37.- Los deudores del Banco Provincial podrán ofrecer extrajudicialmente cesión de todos sus bienes y una vez que hayan sido cedidos a satisfacción del Banco y demás acreedores obtendrán carta de pago. El Banco podrá negarse a otorgarla si no la acepta con los demás deudores y si el deudor hubiese enajenado alguna propiedad seis meses antes y no justificare legítima inversión de su valor.
Art. 38.- Si se comprobara dentro del término de cinco años que el deudor hubiera hecho enajenación u ocultación de bienes, quedará anulada la carta de pago y recobrará el Banco todas sus acciones para el cobro de su crédito.
Art. 39.- Las propiedades que reciba el Banco en pago de sus créditos deberá enajenarlas dentro del término de seis meses en remate público con la base del 65% de su tasación.
Art. 40.- El Banco tendrá un Escribano Adscripto ante quien se extenderán las escrituras de préstamos, cancelaciones y ventas de propiedades, dejando un testimonio en poder de él.
Art. 41.- Los títulos de las propiedades ofrecidas serán sometidos en consulta al Abogado titular del Banco, y en el caso que éste estuviese impedido, a los abogados que el Banco eligiese, los que darán su opinión por escrito. No se admitirán títulos de propiedades en condominio, a no ser que el préstamo se hiciese a todos los condominios o la obligación que fuese aceptada por todos.
Art. 42.- El Banco tendrá el derecho de tomar la administración de las fincas que sacadas a remate no hubiesen alcanzado propuestas hasta el importe de la base fijada por el Banco que no podrá ser menos que el monto de la deuda con intereses y gastos.
Art. 43.- Si se negasen a la entrega de la finca el propietario o terceros los Tribunales les ordenarán la entrega a simple requisición del Banco y sin más trámites.
Art. 44.- El Banco podrá hacer de cuenta del deudor todos los gastos que demande la conservación de la propiedad que administrase con arreglo al artículo 42.
Art. 45.- En caso de venderse una propiedad sin alcanzar el precio a cubrir el crédito del Banco y gastos; éste tendrá la acción personal contra el deudor sobre los demás bienes revistiendo las cuentas del Banco el carácter de instrumentos públicos, si no se hubiere otorgado carta de pago.
Art. 46.- En caso de que sacada a remate una propiedad raíz afectada al Banco, no se hiciere postura, deberá practicarse una nueva retasa judicial, y si sacada nuevamente a licitación no hubiere postura, el Banco tendrá derecho a que se le adjudique judicialmente por las dos terceras partes de la retasa, salvo los casos de los artículos 36 y 37.
Art. 47.- Las propiedades hipotecadas no podrán ser dadas en arrendamiento por más de cinco años sin la autorización del Banco.
Art. 48.- Los títulos de las propiedades afectadas quedarán archivadas en poder del Banco hasta la cancelación del préstamo, dando al interesado un documento de resguardo. No podrán extraerse ni por orden del Juez.
Art. 49.- En caso de que se requiriese su conocimiento el Banco estará obligado a permitir su revisión en el mismo establecimiento o a dar copia simple o legalizada por cuenta de los solicitantes y autorizada por el Escribano del Banco.
Art. 50.- En caso de solicitarse la división del gravamen de una o más propiedades será facultad del Banco acordar o no dicha división a la libertad del gravamen.
Art. 51.- Los testimonios y copias de escrituras de préstamo, serán extendidas en el sello que la ley establece con rebaja del veinticinco por ciento.
Art. 52.- El Banco será administrado por un Directorio compuesto de un presidente nombrado por el P.E. con acuerdo del Senado, y cuatro vocales nombrados por las HH.CC. Legislativas en asamblea.
Art. 53.- El Directorio del Banco durará cuatro años y se renovará por mitad cada dos años, debiendo hacerse la primera renovación por sorteo y pudiendo ser reelectos.
El presidente durará cuatro años desde la fecha de su nombramiento.
Art. 54.- Para ser Director o Presidente se necesitan las mismas condiciones que para ser diputado a la Legislatura Provincial.
Al recibirse del cargo, el Presidente deberá dar garantía al Banco por veinte mil pesos y los Directores por quince mil pesos.
Art. 55.- No podrán ser Presidentes ni Directores del Banco dos hermanos; los que pertenezcan a una misma razón social; los Directores o Gerentes de otros Bancos, o sociedades anónimas; los que estén en estado de quiebra, suspensión de pagos, ni los deudores morosos del Banco.
Art. 56.- No podrán los Directores tomar parte en las deliberaciones del Directorio cuando se trate de asuntos que les sean personales.
Art. 57.- Los Directores o empleados del Banco, no podrán tener crédito en él.
Art. 58.- En las últimas sesiones de cada año de la H. Legislatura, se reunirán en junta el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Presidente de la Municipalidad, el Fiscal General de la Provincia, el Presidente del Banco y presididos por el Ministro de Hacienda, formarán una lista de ocho individuos que puedan ser Directores del Banco; de esta lista, las HH.CC. Legislativas en asamblea, harán las elecciones de Directores.
Art. 59.- Los Directores del Banco son inamovibles por el término que fueron designados, salvo el caso de falencia, en que cesan de hecho, o de cohecho comprobado, o de cualquier otro delito clasificado por ley, que podrán ser destituidos por las HH. Cámaras a petición del Ejecutivo o de cualquiera del pueblo.
Art. 60.- Cada uno de los Directores es personal y solidariamente responsable de los préstamos que sin autorización de la H. Legislatura, hicieran al Gobierno o municipalidades, por violaciones de esta ley, y podrán ser demandados por acción popular, cesando de hecho en sus funciones, una vez comprobado el préstamo o la violación.
La responsabilidad de los Directores durará sólo hasta un año después de cesar en sus funciones.
Art. 61.- El Directorio recibirá como compensación mil pesos mensuales que serán distribuidos en proporción a la asistencia respectiva contándose la del Presidente por doble asistencia.
Art. 62.- El Directorio queda sometido no sólo a la Ley Orgánica, sino también a las mismas leyes del Código de Comercio, relativas a las sociedades anónimas.
Art. 63.- La comisión de cuentas será formada de dos senadores, dos diputados, nombrados por sus respectivas Cámaras y el Contador General de la Provincia.
Art. 64.- La Comisión de cuentas revisará la exactitud de los balances y la memoria presentada por el Directorio, debiendo expedirse dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la memoria, por medio de un informe que se pasará al P.E. y a las HH.CC. Legislativas.
Art. 65.- El Directorio presentará semestralmente la memoria de la administración del Banco en la que hará constar el estado de la cartera las utilidades realizadas y las cantidades perdidas por falta de pago.
Art. 66.- Esta memoria será presentada al P.E. y se repartirá impresa a todos los senadores, diputados, municipales y a todos los que tuvieran depósitos en el Banco por más de mil pesos.
Art. 67.- El Abogado del Banco será nombrado por el Directorio y pagado por el Banco, el que fijará su remuneración, siendo las costas del juicio pertenecientes al establecimiento.
Art. 68.- El Síndico Inspector, será nombrado por el P.E. quien fijará su sueldo y el que será abonado por el Banco.
Art. 69.- El Directorio del Banco de acuerdo con el P.E. cuando lo crean conveniente, podrán establecer hasta tres agencias del Banco dentro del territorio de la Provincia.
Art. 70.- Las agencias serán administradas por un agente a sueldo y dos consejeros vecinos de la localidad nombrados por el Directorio.
Los agentes deberán ser argentinos y darán una garantía a satisfacción del Directorio.
Art. 71.- Todos los Directores y empleados de Banco están obligados a dar las explicaciones que les pidiere el Inspector o la Comisión de Cuentas.
Art. 72.- El Banco está obligado a conservar un encaje que represente, por lo menos un 20% de los depósitos que tuviere.

Disposiciones transitorias

Art. 73.- El Directorio actual continuará hasta el 1° de enero de 1892, en el ejercicio de su cargo, debiendo la junta formar inmediatamente la lista a que se refiere el artículo 58.
Art. 74.- El Banco ejecutará el contrato de 14 de julio con el Banco Nacional y el de 22 de agosto con los accionistas.
Art. 75.- El Directorio actual redactará los estatutos y Reglamentos internos del Banco, los que serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 76.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 77.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, noviembre 27 de 1891.
FÉLIX USANDIVARAS – Francisco F. Cornejo – José A. Cabrera – Fernando López

DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Salta, noviembre 28 de 1891.
Téngase por ley de la Provincia, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

FRÍAS – José M. Chavarría

(Controlado por Digesto eo/shs)


FÉLIX USANDIVARAS – Francisco F. Cornejo – José A. Cabrera – Fernando López

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