DEROGADA POR ART. 10 DE LEY 4.636 (B.O.. 13-11-73) Y ART. 10 DE LEY 4.625 (B.O. 07-09-73). ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
Publicado en el Boletín N° 9272, el día 18 de Mayo de 1973. Sancionada el día 09 de Mayo de 1973.
ESCALAFON DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA PROVINCIAL
CAPITULO I
Ámbito
Artículo 1º.- Este Escalafón es de aplicación al personal permanente comprendido en los alcances del Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial, aprobado por Ley número 3.957/64.
CAPITULO II
Agrupamientos
Art. 2º.- El presente Escalafón está constituído por categorías, correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24). El personal comprendido en el mismo revistará, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en algunos de los siguientes agrupamientos y en la Categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:
Administrativo y Técnico
Profesional
Mantenimiento y Producción
Servicios Generales
Profesional Asistencial
Clero
CAPITULO III
Condiciones Generales de Ingresos
Art. 3º.- El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial y cumplimiento de los requisitos particulares que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente.
Art. 4º.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refiere el artículo Nº 51.
Art. 5º.- El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento.
CAPITULO IV
Carrera
Art. 6º.- La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en los que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamiento producidos de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo X.
Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.
Art. 7º.- El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento, tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respectivos.
Art. 8º.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos de acuerdo a la antigüedad que acredite el agente al 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO V
Agrupamiento Administrativo y Técnico
Art. 9º.- Incluye al personal que desempeña tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple funciones administrativas y técnicas principales, complementarias, auxiliares o elementales.
Tramos
Art. 10.- El agrupamiento Administrativo y Técnico está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones administrativas, técnicas y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en los tramos superiores.
El tramo de ejecución comprenderá las categorías dos (2) a las diez (10) y seis (6) a once (11) para el personal Administrativo y Técnico respectivamente.
b) Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el Personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento.
El tramo de Supervisión comprenderá las categorías 11 (once) a 22 (veintidós) ambas inclusive.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización y asesoramiento a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos o disposiciones reglamentarias.
El tramo de Personal Superior comprenderá las categorías 20 (veinte) a 24 (veinticuatro).
Ingreso
Art. 11.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría dos (2) inicial para el administrativo y por la categoría seis (6) para el técnico, siendo requisitos particulares:
1) Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria o egresados de escuelas técnicas según corresponda.
2) Tener dieciocho (18) años cumplidos.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Art. 12.- El ingreso a los tramos de Supervisión y Superior, de personas ajenas a la Administración Pública Provincial o no comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisitos particulares mínimos:
a) Personal Superior:
1) Poseer título afín, o haber desempeñado cargos en jerarquías equivalentes en organismos del sector público.
2) Ser mayor de veinticinco (25) años.
3) Haber aprobado el Curso de Generalización para los que poseen título universitario, o el curso para el Personal Superior para los que no lo posean.
4) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Personal de Supervisión:
1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2) Ser mayor de veintiún (21) años.
3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
4) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Promoción
Art. 13.- El pase de categoría, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna a continuación:
a) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las categorías dos (2) a la diez (10) o seis (6) a diez (10) correspondiente al personal Administrativo o Técnico inclusive, una vez satisfechos los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro:
Requisito para la promoción a la categoría
Antigüedad en la categoría
de revista
Examen
3 1 no
4 1 no
5 1 no
6 2 no
7 2 si
8 2 no
9 2 no
10 2 si
11 2 no
Los exámenes previstos podrán ser rendidos por el agente una vez alcanzada la antigüedad en la categoría de revista que en cada caso se indica.
El personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga un título de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5) años será automáticamente promovido a la tres (3).
El personal que revista en las categorías ocho (8) y diez (10), podrá participar del Curso de Supervisores.
b) Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías once (11) a veintidós (22) que integran el tramo de supervisión, serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
4) Haber obtenido una evaluación de mérito superior al 60% de la medida calificatoria en el transcurso de los doce (12) meses anteriores.
El personal que reviste en las categorías dieciséis (16) a veintidós (22) y registre una antigüedad mínima de dos (2) años en el tramo de Supervisión, podrá participar en el curso para Personal Superior.
c) Personal Superior: Para la asignación de las categorías veinte (20) a veinticuatro (24) que integran el tramo de Personal Superior, serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para Personal Superior previsto en el tramo de Supervisión, o en el caso de tener título universitario, haber aprobado el Curso de Generalización.
4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPITULO VI
Agrupamiento Profesional
Art. 14.- Incluye al personal que posee título universitario y desempeña funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros agrupamientos.
Este agrupamiento comprenderá las categorías trece (13) a veintidós (22) ambas inclusive.
Ingresos
Art. 15.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría trece (13), siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Poseer título universitario.
2) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener el título universitario revisten en el presente Escalafón, en cualquier categoría y opten por el cambio de agrupamiento, cuando exista vacante de la especialidad en cualquier jurisdicción.
Promoción
Art. 16.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente una vez satisfechos los requisitos que se detallen en el siguiente cuadro:
Requisito para la Antigüedad en la Curso
promoción a la categoría categoría de revista
14 1 no
15 1 no
16 1 no
17 1 no
18 2 no
19 3 si
20 3 no
21 4 no
22 5 no
Podrá participar del curso de especialización el Personal Profesional, a partir del momento de su inclusión en la categoría dieciocho (18).
El Personal Profesional con un (1) año de revista en la categoría dieciocho (18), podrá participar de los cursos de generalización, requisito indispensable, para su inclusión en los concursos que se realicen a fin de cubrir vacantes en el agrupamiento de Personal Superior, en la forma y condiciones que se establecen en el Capítulo de Cambio de Agrupamientos y Régimen de Concursos.
CAPITULO VII
Agrupamiento, Mantenimiento y Producción
Art. 17.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores, embarcaciones y toda otra clase de bienes en general.
Tramos
Art. 18.- El agrupamiento está integrado por dos (2) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal Operario: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el tramo de Personal Supervisor.
El tramo de Personal Obrero general se extenderá desde la categoría uno (1) inicial, hasta la ocho (8) para los oficios generales y desde las cinco (5) hasta la diez (10) para los oficios especializados, de acuerdo con el Anexo I.
La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía de reglamentación.
b) Personal Supervisor: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal operario, en sectores de mantenimiento o producción.
Se extenderá desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) de acuerdo con el Anexo I.
Ingreso
Art. 19.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser mayor de dieciocho (18) años.
2) Para el obrero general haber aprobado, preferentemente el ciclo de enseñanza primaria.
3) Para el obrero especializado, tener como mínimo el ciclo de enseñanza primaria aprobado y ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Promociones
Art. 20.- El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna:
a) Personal Operario: El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá automáticamente cada dos (2) años para las comprendidas entre la uno (1) y la cinco (5); cada tres (3) años para las restantes del tramo de personal operario.
Constituirá requisito para la promoción, además del cumplimiento de los lapsos consignados, la aprobación de pruebas de competencia, cuando la promoción implique modificaciones en el grado de calificación.
La norma precedente, será de aplicación cuando el personal pase a revistar de operario general a operario especializado.
El personal operario al cumplir un (1) año de antigüedad en la categoría ocho (8) –para los oficios generales- y diez (10) –para los oficios especializados-, podrá participar de los cursos de Supervisión.
b) Personal Supervisor: Para la asignación de las funciones de Personal Supervisor serán requisitos indispensables:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva.
2) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3) Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.
4) Haber obtenido una evaluación de mérito superior al 60% de la medida calificatoria en el transcurso de los doce (12) meses anteriores.
El personal al que se asigne funciones de capataz de oficios generales y capataz de oficios especializados revistará en las categorías nueve (9) a diez (10) y once (11) a doce (12) respectivamente.
El personal al que se asigne funciones de sobrestante de oficios generales y sobrestante de oficios especializados, revistará en las categorías de doce (12) a trece (13) y catorce (14) a quince (15) respectivamente.
El pase a cada una de las dos (2) categorías superiores, tendrá lugar una vez cumplidos cuatro (4) años de permanencia en la de revista anterior.
CAPITULO VIII
Agrupamiento de Servicios Generales
Art. 21.- Revistará en este agrupamiento, el personal que realiza tares vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
Tramos
Art. 22.- El agrupamiento está integrado por dos (2) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Servicios: Se incluirán los agentes que ejecuten las tares propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el tramo de Personal Supervisor de Servicios Auxiliares.
Se extenderá de la categoría uno (1) inicial, hasta la ocho (8), inclusive.
b) Personal Superior de Servicios Generales: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicio.
Se extenderá desde la categoría cuatro (4) a la trece (13).
Ingreso
Art. 23.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser mayor de dieciocho (18) años.
2) Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria.
Promociones
Art. 24.- El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:
a) Personal de Servicios: Para las funciones comprendidas en el presente agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá automáticamente una vez cumplidos dos (2) años de permanencia en la misma, entre la uno (1) y la tres (3) y cada cuatro años, entre las categorías cuatro (4) y ocho (8). El personal de servicios generales, al cumplir un (1) año de revista en la categoría cinco (5) o superiores, podrá participar del curso de Supervisión.
b) Personal Supervisor de Servicios: Para la asignación de las categorías que integran el tramo de Personal Supervisor de Servicios, serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva.
2) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3) Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.
Revistará inicialmente en la categoría cuatro (4) el personal al que se le asigne funciones de Mayordomo en dependencias menores y pasará automáticamente a la cinco (5) una vez transcurridos tres (3) años.
Revistará inicialmente en la categoría seis (6) el personal al que se le asigne de Sub-Mayordomo a cargo de ordenanzas en grandes organismos y pasará automáticamente a la siete (7) una vez transcurridos los tres (3) años.
El personal al que se le asigne funciones de Mayordomo de Ministerios y Reparticiones Autárquicas, revistará inicialmente en la categoría ocho (8) y pasará automáticamente a la nueve (9), una vez transcurridos los tres (3) años.
El Personal Supervisor al cumplir un año de antigüedad en la categoría nueve (9), podrá participar del curso de especialización establecido como requisito para acceder a las funciones de Intendente.
El personal que se le asigne funciones de Intendente, revistará inicialmente en la categoría diez (10) y será promovido automáticamente a la once (11), doce (12) y trece (13) una vez cumplido dos (2) años de permanencia en la de revista anterior.
CAPITULO IX
Agrupamiento Profesional Asistencial
Art. 25.- Revistará en este agrupamiento, el personal profesional del arte de curar que se desempeñe en unidades hospitalarias y asistenciales.
Art. 26.- Los agentes comprendidos en el presente agrupamiento revistarán en las categorías diez (10) a veintiuna (21), ambas inclusive, según corresponda.
Art. 27.- El ingreso al presente agrupamiento se hará con los siguientes requisitos particulares:
1) Poseer titulo universitario correspondiente al cargo a cubrir.
2) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo, de acuerdo a lo establecido en leyes vigentes.
CAPITULO X
Cambio de Agrupamiento
Art. 28.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:
1) Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o la promoción a la categoría en que debe revistar.
3) Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática, quedará exceptuado del requisito de concurso.
4) Cuando en el proceso de promoción se encuentren previstos pruebas de competencia o exámenes, previos a la categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dichos requisitos para pasar a revistar en el nuevo agrupamiento, y en la categoría que le corresponda.
5) El cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que tenga asignada el agente o en la inicial del nuevo agrupamiento, si éste fuera mayor a aquélla en que revista al momento de producirse el cambio.
6) A los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.
CAPITULO XI
Retribuciones
Art. 29.- La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría consignado en el Anexo II, de los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.
La suma del sueldo básico; del adicional general Dedicación Funcional y del adicional particular Antigüedad, se denominará Asignación de la Categoría.
Art. 30.- Se establece el siguiente adicional general:
Dedicación funcional: corresponde a los agentes que revistan en la Categoría 24 (veinticuatro) del tramo Personal Superior del Agrupamiento Administrativo y Técnico, que se desempeña como Directores de Organismos con dedicación total al cargo.
Art. 31.- Establécense los siguientes adicionales particulares:
1) Antigüedad.
2) Titulo.
3) Permanencia en categoría.
4) Mayor horario.
Art. 32.- Los suplementos serán los siguientes:
1) Zona.
2) Subrogancia.
3) Otros suplementos.
Art. 33.- A partir del 1º de enero de cada año, el personal comprendido en este Escalafón percibirá en concepto de Adicional por antigüedad, por cada año de servicio, el 1,20 (uno veinte) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría uno (1).
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen un beneficio de pasividad.
Art. 34.- El adicional por título se liquidará según el siguiente detalle:
a) $ 324,00 (trescientos veinticuatro pesos) mensuales, al personal profesional universitario con título correspondiente a carreras con planes de estudio de una duración mínima de cinco años.
b) $ 259,00 (doscientos cincuenta y nueve pesos) mensuales, al personal con título acordado al igual que los comprendidos en el inciso anterior por universidades argentinas o revalidadas por éstas, que correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de tres años e inferior a cinco años.
c) $ 130,00 (ciento treinta pesos) mensuales, al personal con título del mismo carácter que los anteriores, pero con el alcance que acuerden las carreras universitarias con plazos estructurados de una duración mínima de un año o inferior a tres años.
d) $ 60,00 (sesenta pesos) mensuales, al personal con títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondiente a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años otorgados por establecimientos oficiales o reconocidos por éstos.
e) $ 30,00 (Treinta pesos) mensuales, al personal con otros títulos secundarios, con planes de estudio no inferiores a tres (3) años otorgados por establecimientos oficiales o reconocidos por éstos.
Los adicionales previstos en los incisos a), b) y c), solo corresponderá aplicar cuando el agente desempeñe funciones relacionadas específicamente con su profesión.
No podrá bonificarse más de un (1) titulo por empleo, reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor.
Art. 35.- Corresponderá percibir el adicional por Permanencia en Categoría a los agentes que revisten categorías de cualquier agrupamiento, para los cuales no exista promoción automática.
El adicional por Permanencia en Categoría comenzará a percibirse al cumplir el agente dos (2) años de revista en la misma y alcanzará un máximo del setenta por ciento (70%) de la diferencia entre la Asignación de la Categoría en que revista y la de la inmediata superior de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de Permanencia % de la Diferencia
en la categoría con la categoría inme-
diata superior
2 20
4 30
6 50
8 70
La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.
Para el personal que revista en la categoría veinticuatro (24) el adicional se calculará sobre el diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría.
Art.36.- Suplemento por zona: Corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente en las zonas que se declaren bonificables y consistirá en un porcentaje a determinar por vía reglamentaria, sobre la Asignación de la Categoría.
Art. 37.- El suplemento por subrogancia consistirá en la diferencia entre la Asignación de Categoría y adicionales particulares del agente y los que le corresponderían por el cargo que desempeña interinamente. Tendrán derecho a percibirlo los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de los tramos de supervisión, de cualquier agrupamiento y superior cuando medien algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que el cargo se halle vacante.
b) Que el titular esté ausente por licencia extraordinaria o enfermedad de largo tratamiento.
c) Que el titular se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por causales de sumario.
En el caso previsto en el inciso a) el suplemento aludido comenzará a percibirse desde la fecha de la asignación de funciones con carácter interino y por un período máximo de seis (6) meses. Hasta dicho lapso, las autoridades deberán haber previsto su cobertura mediante concurso. Si cumplido el plazo citado, aún no se hubiera cubierto la vacante en la forma prevista en el régimen de concursos, el agente reemplazante quedará confirmado automáticamente en la categoría. Para los restantes incisos el período de reemplazo ha de ser superior a treinta (30) días corridos, a partir de los cuales comenzará a liquidarse el suplemento.
Art. 38.- El adicional por mayor horario será percibido por los agentes que presten servicio en días no laborables o en exceso de los horarios habituales establecidos por las autoridades competentes en cada poder, debiéndose dar cumplimiento inexcusable a los siguientes requisitos para que las mismas puedan ser reconocidas y liquidadas como asignación:
a) La realización de tareas extraordinarias deberá ser solicitada por el funcionario a cargo del organismo que corresponda y aprobarse previamente por resolución ministerial u otro elemento legal de igual valor. En todos los casos las autorizaciones estarán condicionadas a la existencia de partida presupuestaria con la constancia de la afectación preventiva del crédito. Estarán sujetas además a los siguientes requisitos:
1) Detalle de las tareas, razones que las justifican y estimación del tiempo en que deberán quedar cumplidas.
2) En su parte resolutiva, el período por el cual se las concede, que no podrá exceder de treinta días corridos.
3) La cantidad de horas autorizadas a trabajar diariamente, que no podrá ser superior a cuatro en días hábiles y ocho en días no laborables.
4) Si la autorización comprende asimismo a los días sábados, domingos, feriados o no laborables.
5) Nombre y apellido, clase y categoría de las personas autorizadas.
6) El total de horas extras devengadas por el agente no podrá exceder de 88 mensuales.
7) La imputación presupuestaria del gasto, con indicación del saldo disponible, por cuya razón, en todos los casos sin excepción, deberá intervenir previamente la Dirección General de Presupuesto.
b) Las horas trabajadas entre las 21 horas y las 6 horas, o en días domingos o feriados, se liquidarán dobles y el incremento será del 50% para los días sábados y no laborables, salvo el caso de actividades que se desarrollen normalmente en esos días y horas.
c) La liquidación se hará mensualmente, las fracciones superiores a treinta minutos se considerarán una hora a los efectos de su pago y las menores se desecharán.
d) Las horas extras no se computarán para la liquidación del sueldo anual complementario ni tendrán descuentos provisionales o asistenciales.
e) El importe a abonar por hora, se determinará, dividiendo el sueldo nominal del agente, excluidas las asignaciones familiares y cualquier otro beneficio salvo antigüedad, por el coeficiente 130 (ciento treinta).
Igual temperamento se adoptará para le caso de personal comisionado.
CAPITULO XII
Régimen de Concursos
Art. 39.- La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción automática prevista en el presente Escalafón y el de cambio de destino o transferencia de personal de igual categoría y agrupamiento previsto en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial. Las convocatorias deberán realizarse impostergablemente dentro de los treinta (30) días de producidas las vacantes.
Art. 40.- Los concursos serán abiertos, cerrados e internos y de antecedentes, o de oposición y antecedentes, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establecen en el presente régimen.
Art. 41.- La realización de los concursos será dispuesta por Resolución de los Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado, titulares de los organismos descentralizados o autárquicos, o Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia en el mismo acto deberá dejarse constituida la o las Juntas Examinadoras con participación de la entidad gremial más representativa. Los llamados deberán realizarse por intermedio de la Dirección General de Administración de Personal conjuntamente con el organismo correspondiente.
Art. 42.- Los llamados a concurso se difundirán o notificarán según corresponda, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles administrativos y en ellos se especificará por lo menos:
a) Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso.
b) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de categorías, agrupamiento, función, remuneración y horario.
c) Condiciones generales y particulares exigibles o bien indicación del lugar donde puede obtenerse el pliego con el detalle de las mismas.
d) Fecha de apertura y cierre de inscripción.
e) Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.
Art. 43.- La información relativa a la realización de los concursos abiertos, deberá tener la más amplia difusión particularmente en el lugar geográfico en el que tenga su asiento la dependencia cuyas vacantes se concursan. Se utilizará para ello, y sin perjuicio del empleo de otros medios de publicidad (afiches, avisos murales y carteleras en lugares públicos), la radiotelefonía y dos (2) diarios, uno de mayor circulación en la zona y otro de igual características en el país, si correspondiere, durante dos (2) días hábiles administrativos consecutivos.
Art. 44.- Los llamados a concursos, cerrados se darán a conocer en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial mediante circulares informativas emitidas por la Dirección General de Administración de Personal y por lo menos en un (1) diario local.
Art. 45.- Los llamados a concursos internos se darán a conocer únicamente en la Unidad de la Organización respectiva mediante circulares informativas emitidas por la Dirección General de Administración de Personal, que deberán ser notificadas a todos los agentes habilitados para participar en los mismos.
Art. 46.- Las posibles impugnaciones a los concursos, deberán ser debidamente fundadas y no obstarán a su tramitación. En los casos en que se haga lugar a los reclamos, la autoridad pertinente dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos que se reanudarán una vez salvada la irregularidad denunciada.
Art. 47.- Cada Organismo, excepto las descentralizadas o autárquicas y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, que lo harán por sí, someterán a la aprobación del Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente, el perfil de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspirantes, ya sea para el ingreso o bien para el cambio de categoría o agrupamiento, de acuerdo con las características de sus servicios y los principios básicos definidos de este ordenamiento.
Art. 48.- El acto aprobatorio respectivo será remitido a la Dirección General de Administración de Personal, quien deberá confeccionar a requerimiento de los organismos y conjuntamente, en oportunidad de un llamado a concurso, los temas de exámenes que serán utilizados al efecto.
Art. 49.- Para cada categoría de los respectivos agrupamientos la Dirección General de Administración de Personal preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales, en sobre cerrados y labrados los remitirá a la Junta Examinadora del organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la prueba.
Art. 50.- La preparación de los temas y la correspondiente tramitación tendrán carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.
Art. 51.- Para cubrir vacantes de la categoría inicial de cada agrupamiento, como así también las de otras categorías cuya cobertura no hubiera podido concretarse a través de los correspondientes concursos internos o cerrados en el consiguiente orden de prelación, se llamará a concurso abierto de oposición y antecedentes. Podrán participar del mismo juntamente con todos los agentes de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revista, las personas ajenas a la misma que reúnan los requisitos generales de admisión establecidos en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial y las particulares fijadas en el presente régimen, para cada agrupamiento, tramo y categoría.
Art. 52.- En los concursos internos y cerrados se seguirá en todas sus instancias los procedimientos establecidos en el presente régimen, para los concursos abiertos, y serán publicados en el Boletín Oficial.
Art. 53.- Para cubrir cargos vacantes, a excepción de los correspondientes a la categoría inicial de cada agrupamiento, se llamará a concursos internos de antecedentes o de oposición y antecedentes según corresponda, los que estarán circunscriptos al ámbito del Organismo al que correspondan las vacantes a cubrir. En los mismos podrán participar los agentes permanentes y los que revisten como no permanentes que registren más de dos (2) años de antigüedad continuos en la Administración Pública Provincial inmediatos anteriores al llamado a concurso y que reúnan las condiciones exigidas para el cargo concursado. En caso de declararse desierto, se procederá al llamado a concurso cerrado.
Art. 54.- El personal que sea destinado a prestar servicios en calidad de adscripto a un organismo no comprendido en el presente Escalafón, mantendrá el derecho de intervenir en los concursos que se realicen en la jurisdicción en que revista presupuestariamente.
Art. 55.- La cobertura de cargos vacantes para acceder a los cuales sea requisito mínimo la aprobación de los Cursos de Supervisión, Generalización o para Personal Superior, se efectuará mediante concursos de antecedentes, y podrán participar:
a) Los agentes que revisten en categorías inferiores a la del cargo concursado que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el mismo.
b) Los agentes que revisten en otro agrupamiento en categorías inferiores o iguales a la del cargo concursado y reúnan los requisitos establecidos para el mismo.
Art. 56.- En los concursos de referencia deberán ponderarse:
a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato.
b) Títulos universitarios, superiores y secundarios y certificados de capacitación obtenidos.
c) Calificación obtenida en los Cursos de Supervisión, Generalización para Personal Superior.
d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de títulos indicados en el inciso b).
e) Conocimientos especiales adquiridos.
f) Trabajos realizados exclusivamente por el candidato.
g) Trabajos en cuya elaboración colaboró el candidato.
h) Menciones obtenidas.
i) Foja de servicios.
j) Antigüedad en el organismo.
k) Antigüedad total de servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
Art. 57.- Para todos los concursantes se ponderarán los mismos rubros.
Los correspondientes a los incisos b), d), e), f) y g) se considerarán siempre que los mismos estén directamente relacionados con la función del cargo a proveer.
La ponderación de antecedentes será numérica.
Art. 58.- En los concursos, los antecedentes serán presentados por los interesados en sobre cerrado y firmado, a la dirección de Administración de Personal, la que dispondrá su traslado a la Junta Examinadora con carácter de trámite reservado, dentro de las 24 horas de la fecha de cierre de inscripción.
Art. 59.- Cuando se trate de concursos internos, dicho plazo se extenderá 24 horas más, para la remisión a la Junta Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspirantes que revisten en la repartición a efectos de la confrontación de los datos aportados y los antecedentes que registren.
Art. 60.- Para acceder a los cargos vacantes para los cuales no sea requisito mínimo la aprobación de Cursos de Supervisión, se efectuarán concursos de oposición y antecedentes y podrán participar:
a) Los agentes que revistan en categorías inferiores a la del cargo concursado que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo.
b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categorías inferior o igual a la del cargo concursado, y reúnan los requisitos establecidos.
Art. 61.- Los concursos de oposición serán teóricos y/o prácticos. Los exámenes teóricos serán siempre escritos y también los prácticos, cuando ello fuera posible y deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se determinen en las jurisdicciones para cada categoría, agrupamiento y función con sujeción, a los siguientes tópicos generales, condicionados y graduados, en orden a la naturaleza y especialidad del cargo a proveer:
a) Conocimientos específicos inherentes a la función y cargo a desempeñar.
b) Derecho Administrativo general o disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en las tareas.
c) Organización y funciones del organismo al que corresponde las vacantes a cubrir.
d) Demostración de habilidades en el manejo de maquinas, herramientas instrumentos y equipos y en la resolución de problemas prácticos vinculados con asuntos inherentes a la función y especialidad del cargo concursado.
Art. 62.- Las pruebas escritas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Las Juntas Examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del examen.
b) Una vez comprobada la identidad de los aspirantes, se les entregarán las hojas necesarias de papel oficial selladas y firmadas por todos los miembros de la Junta.
c) En presencia de los aspirantes la Junta Examinadora extraerá uno (1) de los tres (3) sobres con los temas remitidos al efecto por la Dirección General de Administración de Personal, reservando los restantes no utilizados para su posterior devolución al citado organismo.
d) La Junta Examinadora pondrá en conocimiento de los concursantes el tema conocido en el sobre extraído y previo al comienzo de la prueba se dispondrá de un tiempo prudencial para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que estimen oportuno, las que serán evacuadas en forma conjunta por los examinadores y dirigida a los aspirantes en general para que todos tomen conocimiento. Una vez dado por iniciado el examen, que tendrá una duración máxima de dos (2) horas, los participantes no podrán formular consultas en relación con el tema a desarrollar.
e) Al finalizar la prueba el examinado firmará cada una de las hojas que haya utilizado y las devolverá juntamente con las no utilizadas.
Art. 63.- La calificación de los concursos de oposición y antecedentes será numérica de cero (0) a diez (10) puntos.
Art. 64.- Cada Junta Examinadora estará compuesta por tres (3) miembros titulares, dos (2) de los cuales pertenecerán a la especialidad, profesión u oficio del cargo a proveer y el tercero pertenecerá a la Organización Gremial más representativa, y tres (3) miembros suplentes en iguales condiciones. Los funcionarios designados deberán revistar en calidad de personal permanente.
Art. 65.- Cuando dentro de la jurisdicción en que se realice el concurso, no existan agentes de la especialidad del cargo a proveer, podrán ser sustituidos por aquéllos que posean especialidades afines.
Art. 66.- Los integrantes de las Juntas Examinadoras deberán pertenecer a categorías superiores a las correspondientes al cargo a proveer.
Cuando no existieran candidatos que reúnan el requisito señalado, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma categoría.
Art. 67.- Si no se pudiere lograr la constitución de las Juntas Examinadoras en la forma establecida en los artículos 64) y 65), se solicitará la colaboración de otras jurisdicciones regidas por el presente Escalafón, a efectos de que faciliten funcionarios que tienen esas condiciones.
Art. 68.- Cualquier miembro de la Junta Examinadora podrá excusarse de intervenir en la misma cuando mediare las causas establecidas en el artículo 30 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o existieren motivaciones atendibles de orden personal. Asimismo dichos miembros podrán ser recusados por aplicación analógicamente a que hacen referencia los artículos 17 y 18 del mencionado Código.
Art. 69.- Las Juntas Examinadoras acto seguido de cerrado los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición, tendrán un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles administrativos para expedirse, a cuyos fines continuarán reunidas en sesión permanente. Cumplido su cometido, labrarán un acta en la que deberán consignar:
a) Orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los concursantes.
b) La metodología aplicada para la calificación.
Art. 70.- En todos los casos, a igualdad de méritos, se dará prioridad a los que se registren en su orden:
a) Mayor categoría escalafonaria.
b) Mayor antigüedad en la categoría.
Art. 71.- Los Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado, o titulares de los organismos descentralizados y autárquicos, o el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, declararán desiertos los concursos realizados en sus respectivas jurisdicciones, cuando las Juntas Examinadoras establezcan:
a) Falta de aspirantes.
b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados. En el acto que se dicte con tal motivo, se efectuará el llamado a un nuevo concurso.
Art. 72.- La Junta Examinadora una vez cumplido su cometido, dentro del plazo fijado en el artículo 69 remitirá a la Dirección de Administración de Personal, toda la documentación relacionada con el concurso realizado.
Dicho servicio procederá, de inmediato, a notificar a los participantes el orden de prioridad adjudicado y el puntaje obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada interesado se le dé vista de las fojas correspondientes a su prueba.
Art. 73.- Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a contar de la notificación, los concursantes que estuvieran disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrán recurrir ante la Junta Examinadora respectiva, la que deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles. Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos, se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y la Dirección General de Administración de Personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción o declarando desierto el concurso de conformidad con el resultado del mismo.
Art. 74.- La interposición de reclamos interrumpirá el trámite de las designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
Art. 75.- El correspondiente dictamen de la Junta Examinadora, junto con todos los antecedentes del concurso, será elevado a la Superioridad (Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado, autoridad superior de organismos descentralizados o autárquicos, o Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia), dentro del término de diez (10) días hábiles. En caso de apelación, el dictamen de la Junta será resuelto en última instancia por el Ministro del área respectiva, Secretario General de la Gobernación o Presidente del Tribunal de Cuentas, según corresponda, cuyo fallo será inapelable.
El acto resolutivo final, no podrá exceder los veinte (20) días hábiles, siguientes a los de la fecha de recepción de los antecedentes elevados por la Junta Examinadora.
Art. 76.- Dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación o promoción del personal permanente, las bajas que se produzcan por alguna de las causales contempladas en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, o no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas en forma automática por los que sigan en el orden de mérito asignado por la Junta Examinadora en los respectivos concursos, sin necesidad de efectuar nuevos llamados.
CAPITULO XIII
Disposiciones Generales
Art. 77.- El personal que actualmente revista en cargos del Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial (Ley Nº 3.957/64), será ubicado en el agrupamiento que corresponde a la naturaleza de las funciones que desempeña.
La categoría se asignará en cada caso, de acuerdo con la siguiente escala:
Encasillamiento
Categoría al 30-IV-73 Categ. a asignar
-Director G, Asistente Zonal 24
-Director “A” – Contador
-Fiscal General, Director Nivel I 23
-Director Nivel II, Nivel B, Contador
-Fiscal de 1ª, Jefes de Dpto. y Secretario
Gral. del Tribunal de Cuentas 22
-Director Nivel III, Abogado de Fiscalía, Contador
Fiscal de 2ª. Categoría 1, Director Estación Sanitaria 21
-Categoría 2 20
-Secretario de Actuación, Categoría 3 19
-Categoría 4 18
-Categoría 5 17
-Categoría 6 16
-Categoría 7 15
-Categoría 8 14
-Categoría 9 13
-Categoría 10 12
-Categoría 11 11
-Categoría 12 10
-Categoría 13 9
-Categoría 14 8
- Categoría 15 7
-Categoría 16 6
-Categoría 17 5
-Categoría 18 4
-Categorías 19-20 3
-Categorías 21-22 2
-Categoría 23 1
A efectos de determinar la equivalencia, se tomará en cuenta la clase y grupo en que revistaba el agente a la fecha de aplicación del presente Escalafón. En ningún caso la categoría a asignar podrá ser superior a la máxima del agrupamiento respectivo.
Art. 78.- El personal que, por aplicación de las normas de conversión establecidas pase a revistar en categorías para acceder a las cuales se ha fijado como requisito la aprobación de Cursos de Supervisión, Generalización, Especialización o de Personal Superior, no podrá participar en concursos que impliquen su promoción dentro del tramo respectivo, sin aprobar previamente el curso que habilita para la incorporación a dicho tramo.
Art. 79.- A los agentes que por aplicación del cuadro de equivalencias, les corresponda ser ubicados en categorías comprendidas en el Adicional por Permanencia en Categoría previsto por
el artículo 35, les computarán a tal efecto la antigüedad que acrediten a la aplicación del presente Escalafón, en la situación de revista anterior.
Art. 80.- En los casos en que se prevén en el presente Escalafón, como requisito para el ingreso o promoción en los distintos tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos no serán exigibles hasta tanto la Dirección General de Administración de Personal inicie el dictado de los mismos. A partir de la fecha de iniciación de los cursos señalados, se considerarán satisfechos dichos requisitos a los agentes que participen de los mismos y hasta tanto se produzca la primera promoción.
Desde la fecha de la primera promoción, serán de plena aplicación las normas previstas en este Escalafón al respecto.
Art. 81.- El Gobierno Provincial arbitrará los medios para que la Dirección General de Administración de Personal inicie dentro del término de sesenta (60) días de aprobada la presente Ley, el dictado de los cursos.
Art. 82.- En aquellos agrupamientos en que existan nóminas de funciones, el personal que por aplicación de la conversión automática resultare ubicado en categorías superiores a la que correspondiere a la función que desempeñe, no tendrá derecho a promoción automática ni a la asignación por permanencia de categoría, hasta tanto no pase a efectuar tareas que correspondan a la categoría asignada.
Art. 83.- Aquellos agentes que, por aplicación de la conversión automática, sean encasillados en categorías inferiores a la correspondiente función que desempeñan, podrán solicitar su reubicación ante la autoridad máxima correspondiente, con intervención de los organismos competentes, dentro de los sesenta (60) días de notificado de la categoría de revista asignada.
En todos los casos la resolución definitiva se fundamentará en pruebas objetivas de selección que se tomará al postulante.
Art. 84.- Los suplementos adicionales u otros conceptos específicos de determinados sectores o aquéllos que se enuncien en este Escalafón sin fijar sus montos, se mantendrán en sus actuales importes y regímenes.
Art. 85.- El encasillamiento de los agentes que, reteniendo un cargo permanente, revisten en otro en las condiciones del artículo 5º del Decreto-Ley 30/62, se efectuará tomando en cuenta su situación de revista permanente.
Art. 86.- Las estructuras orgánicas aprobadas a la fecha de aplicación del presente Escalafón, quedarán automáticamente modificadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria asignada a cada cargo, en el agrupamiento funcional y en el memorando descripto de tareas.
Cada jurisdicción Ministerial, Secretaría General de la Gobernación, organismos autárquicos y Tribunal de Cuentas de la Provincia, autorizará la formación de los cuadros de cargos por organismos en coordinación directa con la Dirección General de Administración de Personal.
Art. 87.- Fíjase un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, a contar desde la fecha de sanción de la presente ley, para que la Dirección General de Administración de Personal proceda en forma conjunta con los titulares de las distintas unidades organizativas, al encasillamiento emergente de las posiciones detalladas en el artículo 77 de la presente ley.
Art. 88.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, que tendrá vigencia desde el 1º de mayo del año en curso y una vez alcanzada la instancia mencionada en el artículo 87, se imputará a los saldos disponibles de la partida “Principal Personal”, la que será incrementada oportunamente con recursos solicitados al Tesoro Nacional.
Art. 89.- Déjase establecido que los Anexos I y II adjuntos, forman parte de la presente ley.
Art. 90.- Derógase toda disposición contenida en las Leyes 3.957, 4.037 y Decreto-Ley 30/62, en cuanto se opongan a la presente.
Art. 91.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.