APROBANDO EL TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN DE CRIMINALES, CELEBRADO CON LAS PROVINCIAS DE JUJUY Y CATAMARCA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1859. Sancionada el día 21 de Agosto de 1859.
LEY 45 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
DECRETO LEGISLATIVO
Aprobando el tratado sobre extradición de criminales, celebrado con las
provincias de Jujuy y Catamarca (1)
La Representación General de la Provincia
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase el tratado sobre extradición de criminales celebrado por el Excmo. Gobierno de la Provincia con los de igual clase de las de Jujuy y Catamarca.
Art. 2°.- Comuníquese.
Salta, agosto 21 de 1859.
JOSE M. ARIAS – Isidoro López, Secretario
Comuníquese, publíquese por la prensa, circúlese y dése al R.O.
SOLA – Casiano J. Goitia
(Controlado por Digesto ab/shs)
(1) Texto
Del tratado de extradición de criminales, celebrado con las provincias de Catamarca y Jujuy y decretos aprobatorios del mismo.
El Gobierno de la Provincia
Por cuanto la H. Representación General de la misma reunida en sesión extraordinaria, ha sancionado el decreto de 21 del actual, aprobando el tratado interprovincial sobre extradición recíproca de criminales, celebrado entre este Gobierno y los Excmos. de las provincias de Catamarca y Jujuy; y aunque, ajustado y concluido, con ambos Excmos. Gobiernos en distintos actos, el tratado es el mismo en los términos de la redacción de todos y cada uno de los trece artículos de que consta, cuyo tenor literal es como sigue:
Artículo 1°.- Todo individuo que cometa un delito en esta Provincia y se pasare a la de Tucumán, Santiago, Catamarca y Jujuy con la esperanza de librarse del castigo, será preso por las autoridades de la Provincia en donde se hubiere refugiado y restituido sin dilación alguna a las del territorio en donde se perpetró el crimen, en virtud tan solo de la requisitoria que se libre en la que se insertará necesariamente los comprobantes que acrediten el delito.
Art. 2°.- Las autoridades de las referidas provincias se restituirán también los reos procesados y condenados por los Tribunales de Justicia de alguna de éstas, debiendo en este caso deducirse el reclamo acompañado de testimonio de la sentencia del Tribunal Superior.
Art. 3°.- Los delincuentes reclamados serán arrestados, encandenados, mantenidos y conducidos a expensas del Gobierno que los restituye hasta entregarlos en la frontera de la Provincia a las autoridades civiles o militares que los recobran, cuya entrega se verificará sin más formalidades que el correspondiente recibo que se otorgará por la autoridad a quien se restituyan.
Art. 4°.- Los efectos y dinero que se encontrasen a estos delincuentes al tiempo de prenderlos o después, se entregarán con sus personas, especialmente si fuesen éstos ladrones, salvo los gastos indispensables que se hubiesen comprometido para recogerlos y ponerlos en seguridad sobre lo que no se permitirá el más pequeño exceso.
Art. 5°.- La extradición no tendrá lugar por opiniones políticas.
Art. 6°.- Es obligatorio restituirse recíprocamente no sólo los delincuentes que hubiesen cometido alguno de los varios delitos que expresan las leyes generales que nos rigen, sino también a los que incurran en los delitos menores de abigeato tan frecuentes en nuestra extensa y desierta campaña.
Art. 7°.- Cuando se solicite la extradición de un acusado de delito de abigeato y tenga éste su domicilio conocido fijo en el territorio de donde se le haya de extraer, no deberán las autoridades a quienes se solicite su extradición, verificarla, sin que en la nota o pedimento para ello, se inserte el sumario informativo de dos testigos al menos que compruebe el delito y su imputación a tal individuo.
Art. 8°.- Cuando la extradición haya de verificarse respecto de individuos que no tengan domicilio conocido, mujer e hijos, ni intereses raíces o semovientes, bastará para la entrega del delincuente una nota oficial solicitando su extradición en la que se exprese el delito cometido y las circunstancias que le precedieron, igualmente que la designación del individuo que lo cometió.
Art. 9°.- Se comprenden igualmente en la extradición los peones prófugos que pasaren de una a otra de las provincias, adeudando a sus patrones los salarios que se les hubiere anticipado a cuenta de servicio personal o trabajo.
Art. 10.- La entrega de los peones prófugos de que habla el artículo anterior, así como la de individuos que fueren reclamados por delitos menores de simple robo, abigeato y demás sujetos a penas correccionales, se hará sin más reclamación que la del Jefe de Policía respectivo, o de los jefes políticos y militares de los Departamentos si el delito fuere cometido en la Campaña; debiendo en su caso dirigir el primero la reclamación al Jefe de Policía de la Provincia donde se hubiese o presumiese refugiado el culpable; y los jefes Políticos y militares a los de igual clase o a la autoridad más inmediata de la Provincia en que se hubiese refugiado el culpable.
Art. 11.- Para la extradición de los delincuentes incursos en los crímenes de los llamados de primer orden que merecen pena capital u otra grave, la reclamación se hará de Gobierno a Gobierno y con las formalidades requeridas del sumario informativo y demás; pero aún en los delitos de este género bastará el aviso de cualquier autoridad militar o civil de la Provincia en que se hubiese perpetrado el crimen, para que proceda a la captura y prisión del criminal por las autoridades de aquélla donde se hubiere refugiado.
Art. 12.- Los delincuentes o malhechores, sea de primer orden o de delitos menores, contra quienes se dirigiese reclamación, serán capturados, presos, mantenidos en la prisión y conducidos hasta entregarlos, a expensas del Gobierno que los entrega, debiendo ésta hacerse a la primera autoridad civil o militar fronteriza de la jurisdicción del Gobierno a quien fueren entregados, lo que se efectuará sin más formalidad que la del correspondiente recibo y sin exigir remuneración de ninguna clase.
Art. 13.- El presente tratado será sometido a la aprobación del Soberano Congreso en sus próximas sesiones por el Gobierno de Salta, sea que los demás gobiernos invitados al efecto se adhieran a él o no.
En fe de haber así estipulado y convenido sobre el contenido de todas y cada uno de los trece artículos de que consta el presente tratado, lo signan y firman en esta ciudad de Salta a los ... días del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.
Lugar de las firmas de los Excmos. Gobernadores y sus respectivos Ministros.
Por tanto: Sin perjuicio de someterlo oportunamente a la deliberación del Soberano Congreso Nacional, declárase en vigencia desde la fecha y obligatorio, bajo responsabilidad para todas las autoridades de la Provincia, en la parte y casos respectivos de todos y cada uno de los artículos preinsertos de que consta el tratado interprovincial sobre extradición de criminales, celebrado y concluido entre el Gobierno de la Provincia y los Excmo. de las de Catamarca y Jujuy. En su consecuencia y para que llegue al conocimiento de todos, publíquese por la prensa con los demás documentos que le son relativos, circúlese en ejemplares autorizados a las autoridades correspondientes civiles y militares de los Departamentos y agréguese al R. Oficial.
Salta, agosto 27 de 1859.
SOLA – Casiano J. Goytía
DECRETOS
De los Gobierno de Catamarca y Jujuy aceptando las condiciones del
Tratado celebrado con el de Salta para la extradición de criminales
Habiéndose ajustado, concluido y canjeado con el Excmo. Gobierno de la provincia de Salta el Tratado de extradición de criminales que acaba de publicarse con esta fecha, el Gobierno,
Acuerda y Decreta
Artículo 1º.- Se declara vigente desde la publicación de este decreto el Tratado celebrado con el Excmo. Gobierno de Salta y publicado con esta fecha, sobre extradición de criminales.
Art. 2º.- Todas las autoridades civiles y militares de la Provincia lo harán observar y cumplir en todas sus partes, con estricta sujeción a las bases y prescripciones en él contenidas, y bajo la más sería responsabilidad en caso de omisión o negligencia.
Art. 3º.- Comuníquese a quienes corresponde, publíquese, circúlese y dése al Registro Oficial.
CATAMARCA, mayo 3 de 1859.
MOLINA – Vicente Bascoy
Está conforme: Vicente Bascoy
Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mí comisionado “ad-hoc” y el Excmo. Gobierno de la provincia de Salta, conforme a las instrucciones que al efecto fueron dadas a aquél, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación de la H. Sala de Representantes y del Congreso para su aprobación definitiva.
En testimonio de lo cual firmo el presente instrumento de aprobación, sellado con el sello de la Provincia y refrendado por el Ministro General.
Dado en la ciudad de Jujuy a los nueve días del mes de agosto del año mil ochocientos cincuenta y nueve.