CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1892. Sancionada el día 22 de Octubre de 1892.
LEY N° 471 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La jurisdicción conferida a los Tribunales de Justicia de la Provincia, es improrrogable. Exceptúase la jurisdicción territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Art. 2°.- No podrá tampoco ser delegada dicha jurisdicción por unos Jueces a otros. Estos deberán conocer y decidir por sí mismos las causas de su competencia sin que esto obste a que, siempre que sea necesario puedan comisionar a los Jueces de otras localidades para diligencias determinadas.
Art. 3°.- Toda demanda debe interponerse ante Juez competente y siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
Art. 4°.- Será Juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
Si éstas fuesen varias, el del lugar donde está situada cualquiera de ellas, con tal que allí mismo tenga el domicilio el demandado. Y no concurriendo ambas circunstancias, el Juez competente será el de la situación de la cosa de mayor valor, según las últimas avaluaciones para el pago de la Contribución Directa.
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se hallen o el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
Art. 5°.- En materia de garantía, el Juez competente será el que lo sea para conocer de la demanda contra el deudor principal.
Cuando se ejerciten acciones respecto a la gestión de los tutores o curadores, el Juez competente será el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes administrados estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
La mudanza de domicilio o residencia del menor o incapaz, o la de los tutores o curadores, no altera la competencia del Juez.
Art. 6°.- Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y de fiestas religiosas, civiles y los de clausura anual de los Tribunales.
Son horas hábiles las que median desde que sale el sol hasta que se pone.
Art. 7°.- El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere justa causa que lo exija.
Será justa causa a los efectos del presente artículo, el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, o de frustrarse por la demora alguna diligencia importante al derecho de las partes.
Art. 8°.- Todo litigante tiene el derecho de valerse o no de la dirección de letrado para defenderse y ejercitar en juicio sus acciones.
Art. 9°.- Tiene igualmente todo litigante el derecho de comparecer personalmente ante cualesquiera Jueces o Tribunales, o hacerse representar por cualquiera persona hábil, mayor de edad.
Art. 10.- Toda persona que litigue, sea por su propio derecho, sea en representación de tercero, debe constituir en el primer escrito que presente un domicilio legal dentro del pueblo en que resida el Juzgado si es en la Campaña, y en la Capital, dentro de un radio de diez cuadras del asiento del Juzgado.
Art. 11.- Los Jueces exigirán de oficio el cumplimiento del requisito expresado en el artículo anterior y no darán audiencia a los contraventores. Si la diesen, al primer reclamo que se les haga la exigirán sin más trámite, perdiendo en este caso sus costas el Escribano actuario.
Art. 12.- El domicilio una vez constituido se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras los interesados no hayan designado otro.
Art. 13.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que invista.
Art. 14.- Los apoderados o procuradores acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura de poder.
Art. 15.- Una vez aceptado el poder por el hecho de presentarse a ejercitar el mandato, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario.
En los casos de condenación en costas, los apoderados o procuradores de la parte condenada, sólo responden de las causadas en la actuación del juicio, pero no de los honorarios del abogado, peritos o procurador de la parte vencedora, a menos que expresamente se hubiesen obligado a ello.
Los apoderados y procuradores están obligados a seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el cargo.
Art. 16.- Mientras continúe el apoderado o procurador en su cargo, los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, inclusa la de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Art. 17.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera que sean sus términos, se entiende, comprender la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que haya lugar.
Se entenderá también que comprende la facultad de intervenir en los incidentes de lo principal y ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o los reservados expresamente en el poder.
Art. 18.- Las representaciones de los apoderados o procuradores cesan:
1º. Por revocación expresa del poder luego que sea admitida judicialmente.
2º. Por renuncia.
3º. Por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º. Por haber concluido el pleito para que se le dio el poder.
5º. Por muerte o inhabilitad del poderdante o del apoderado.
Art. 19.- En caso de revocación hecha por el poderdante, deberá éste constituir otro apoderado o comparecer por sí mismo sin necesidad de citación. No haciéndolo así, la otra parte podrá pedir y el Juez deberá mandar que el juicio se continúe en su rebeldía.
Art. 20.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado al poderdante, para reemplazarlo bajo pena de daños y perjuicios.
Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará en su rebeldía en la forma del artículo anterior.
Art. 21.- En toda clase de juicios, el actuario firmará la correspondiente planilla de costas en que cargue a cada parte las que haya causado, y las comunes a prorrata, con estricta sujeción a arancel.
Art. 22.- Los peritos no sujetos a arancel, estimarán ellos mismos sus honorarios anotándolos al pie del informe o escrito en que se expidan, o en minuta que entregarán al actuario cuando se expidan de palabra.
Art. 23.- Formada la liquidación, se mandará hacer saber a las partes, poniéndose de manifiesto en la oficina durante tres días.
Art. 24.- Si alguna de las partes objetare la liquidación, el Juez oirá en juicio verbal al que hiciere la objeción y al funcionario a quien ella interese.
En seguida resolverá sin más trámite.
Art. 25.- La resolución de los Jueces inferiores a este respecto, será apelable.
Elevados los autos al superior inmediato, éste resolverá dentro de seis días sin sustanciación de ningún género y sin más recurso.
Si el incidente ocurriese ante la Suprema Cámara, la resolución que se dicte, será inapelable.
Art. 26.- Cuando haya condenación en costas, no se hará cargo alguno por la defensa del litigante que haya vencido, si sus escritos no estuviesen firmados por abogado de la matrícula.
Art. 27.- Si estuviesen firmados por abogados, el Juez o Tribunal que haga la condenación, expresará en la misma sentencia lo que haya de abonarse por honorarios, sin perjuicio de lo que pueda haberse convenido entre el abogado y su cliente.
La misma determinación deberá hacer respecto de los honorarios de los procuradores, mandatarios, contadores y demás peritos no sujetos a arancel.
Art. 28.- Cuando sea necesario nombrar algún Conjuez para integrar el Tribunal, su honorario será regulado por el vocal a quien corresponda en turno sin que haya lugar a reclamación alguna.
Art. 29.- Siempre que ocurra cuestión sobre honorarios entre un abogado y el litigante a quien defienda, será decidida por el Juez de la causa, brevemente y sin forma de juicio.
Art. 30.- Si hubiese convenio escrito que fije el monto de los honorarios, se estará a lo que de él resulte no siendo contrario a las leyes que reglan los contratos.
Será sin embargo, nulo y sin ningún efecto, todo pacto por el cual el abogado venga a hacerse partícipe o a tener interés directo en el resultado del pleito.
Art. 31.- No habiendo convenio escrito, el mismo abogado hará la estimación de su honorario y en caso de no conformarse con ella el litigante, el Juez decidirá en la forma prevenida en el artículo 29.
Art. 32.- En todos los casos la resolución que recaiga será apelable con arreglo a lo prevenido en el artículo 25.
Art. 33.- Cuando entre los interesados hubiere menores incapacitados, o ausente, el Juez o Tribunal de la causa hecha la regulación por el abogado, resolverá sin sustanciación alguna sobre su mérito, pudiéndose apelar con arreglo al artículo 25.
Art. 34.- Respecto de los honorarios de los procuradores, mandatarios y contadores, seguirán las reglas establecidas en los artículos 29 a 33.
Art. 35.- De toda petición o escrito que deba darse traslado así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su firma, tantas copias cuantas sean las personas con quienes litigue.
Esas copias se entregarán a la otra parte al notificarle la providencia que recaiga, si no se exhibiesen las copias, el Secretario no recibirá el escrito, produciendo el efecto de no presentado y autorizando en su caso el procedimiento en rebeldía.
Art. 36.- Si la providencia de traslado no estuviese prescrita en las disposiciones que esta Ley de Enjuiciamiento establece para la sustanciación de los juicios, la parte que hubiese presentado el escrito, de que el Juez o Tribunal corra traslado, deberá presentar dicha copia en Secretaría dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. Pasado este plazo, se sacará por el Secretario a costa del que haya presentado el escrito, quien deberá pagar el trabajo con arreglo a la Ley de Arancel vigente.
Art. 37.- Las copias a que se refiere el artículo 35, deberán ser entregadas bajo constancia escrita en el acto de notificarse la providencia de traslado; pero cuando la notificación se hubiese hecho por medio de cédula fijada en el domicilio del emplazado, éste podrá reclamar la copia cuando lo creyere conveniente, sin perjuicio de correr el término desde la notificación.
Art. 38.- Todo traslado que no tenga un término especialmente fijado por esta ley, deberá evacuarse en el plazo de seis días.
Art. 39.- Cuando un escrito o diligencia sea suscrito a ruego del interesado, el Escribano o Secretario, deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello a su presencia.
Art. 40.- Los autos originales, no se entregarán a los litigantes; cuando éstos quieran examinarlos, podrán hacerlo en la oficina del actuario.
Art. 41.- Los Jueces permitirán, sin embargo, que los autos sean sacados de la oficina, bajo la responsabilidad de los abogados y sin necesidad de petición escrita, en los casos siguientes:
1º. Para alegar de bien probado.
2º. Cuando se trate de operaciones de contabilidad muy complicadas, quedando la calificación al arbitrio del Juez sin más recurso.
3º. En los juicios testamentarios, cuando se trate de hacer la cuenta de división o partición.
Art. 42.- En el caso del primer inciso del artículo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 223.
Ocurriendo algunos de los que se mencionan en los incisos 2º y 3º, el Juez designará el término por el cual deben ser entregados los autos, atendiendo a la mayor o menor importancia de las operaciones a practicar.
Art. 43.- Las providencias serán dictadas por los Jueces y Tribunales y autorizadas por sus Secretarios con la fórmula de “Ante mí”. En los Juzgados inferiores serán firmadas con firma entera si fuesen sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de definitivos, y con media firma, si fueren providencias de mera sustanciación.
En el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas serán firmadas por todos los Jueces con firma entera; los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, con media firma, y las demás providencias con media firma de solo el Juez en turno.
Art. 44.- No será necesaria la asistencia de los Secretarios a las audiencias en que las partes informen in voce, debiendo llamárseles solamente en el caso de ser necesario consignar algún hecho importante para la resolución de la causa.
Art. 45.- Toda providencia debe ser notificada dentro de veinticuatro horas después de dictada o antes si el Juez lo ordenase o estuviese así dispuesto para casos determinados.
Art. 46.- Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente, pudiendo la persona a quien se hagan, sacar copia de la providencia.
Art. 47.- Las notificaciones serán firmadas por el actuario y por el interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiese firmar lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello, de los dependientes de su oficina.
Art. 48.- Si la notificación se hiciere en el domicilio del litigante, el actuario llevará por duplicado una cédula en que esté transcripto el auto que va a notificar, y después de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando respecto de la firma lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 49.- Cuando el actuario no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera persona de la casa empezando por las más caracterizadas, y a falta de ellos a cualquier vecino que sepa leer, prefiriendo los más inmediatos, y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada por el actuario en la puerta del domicilio constituido por el litigante.
Art. 50.- Toda notificación que se hiciere en contravención a lo que queda prescrito, será nula, y el actuario que la practicase, a más de responder de los perjuicios que cause a las partes, incurrirá en una multa de 15 pesos por la primera vez, de 30 pesos por la segunda, perdiendo el empleo en caso de nueva reincidencia.
Sin embargo, siempre que resulte de autos haber tenido la parte noticia de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviera legítimamente hecha, sin que por esto quede relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este artículo.
Art. 51.- Los términos judiciales empezarán a correr desde el emplazamiento, citación o notificación. Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se contará en ellos el día en que se practiquen esas diligencias.
Tampoco se contarán los días inhábiles.
Art. 52.- Serán prorrogables los términos que no estén expresamente declarados perentorios o fatales.
Art. 53.- Para otorgar la prórroga es necesario:
1º. Que se pida antes de vencer el término.
2º. Que se alegue justa causa a juicio del Juez contra cuya apreciación no se dará recurso alguno.
Art. 54.- Las prórrogas que se concedan, en ningún caso podrán exceder del término prorrogado.
Art. 55.- Transcurridos los términos legales y sus prórrogas, a la primera rebeldía se declarará, sin más sustanciación, perdido el derecho que hubiese dejado de usar la parte interesada, continuándose la tramitación del juicio según su estado.
Si el término fuese de los declarados perentorios, se tendrá por decaído el derecho por su solo transcurso.
La rebeldía podrá acusarse verbalmente ante el actuario, quien asentará en los autos la nota correspondiente, firmándola junto con el interesado.
Art. 56.- Serán perentorios los términos señalados:
1º. Para oponer excepciones dilatorias.
2º. Para interponer cualquier recurso de las providencias y resoluciones judiciales.
3º. Para pedir aclaración de alguna sentencia, o que se cumplan las omisiones que en ella se hubiesen cometido.
4º. Cualesquiera otros que por expresa disposición de la ley, tengan el carácter de improrrogable o perentorios.
Art. 57.- Las apelaciones de las providencias judiciales podrán concederse en ambos efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el devolutivo y también libremente o en relación.
Art. 58.- Procederán en ambos efectos en todos los casos en que no esté expresamente prevenido que se admitan en uno solo, y procederán libremente siempre que no esté prevenido que se otorguen en relación.
Art. 59.- Los pleitos se verán y decidirán en lo posible por el orden en que se hayan puesto en estado.
Sólo se dará preferencia a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.
Art. 60.- Los Jueces superiores e inferiores, verán por sí mismos los autos. Las audiencias serán siempre públicas.
Art. 61.- Los Juzgados de Primera Instancia pasarán mensualmente al Superior Tribunal para su publicación una estadística detallada, indicando el número de causas pendientes, y el de las sentencias definitivas e interlocutorias que hayan dictado, con expresión del nombre de las partes y de la naturaleza de la causa.
Art. 62.- Los Jueces y Tribunales tienen el deber de mantener el decoro y buen orden en los juicios, pudiendo imponer al efecto, correcciones disciplinarias a los litigantes, abogados y funcionarios que intervienen en aquéllos, por las faltas que cometieren, ya sea contra su dignidad en las audiencias o alegatos, ya sea contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia en daño de las partes.
Art. 63.- Se entenderá corrección disciplinaria:
1º. El apercibimiento o prevención.
2º. La reprensión.
3º. La multa que no podrá exceder de 50 pesos, o la detención hasta diez días en caso de no ser satisfecha.
4º. La suspensión por un término que no podrá pasar de un mes.
Art. 64.- La multa o detención, se impondrán con sujeción a lo dispuesto en los respectivos reglamentos de los Juzgados y Tribunales.
Art. 65.- Si el interesado reclamase, se le oirá breve y sumariamente con apelación para ante el superior inmediato, y sin recurso alguno, cuando la corrección sea impuesta por el Superior Tribunal.
Art. 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, los Tribunales mandarán textar o inutilizar toda frase o escrito concebido en términos indecorosos y ofensivos.
Art. 67.- Los Jueces y Tribunales podrán para mejor proveer:
1º. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
2º. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes, sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados o cualesquiera explicación que juzguen conducentes.
3º. Ordenar cualquier reconocimiento, avalúo u otra diligencia pericial que reputen necesaria.
4º. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito hallándose en estado.
Art. 68.- No es permitido a los Jueces negarse a administrar justicia, ni retardarla, ni separarse del orden que la ley establece, siendo responsables hacia los individuos, de toda trasgresión a ese respecto.
Art. 69.- El Juez debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley.
Las primeras leyes que debe observar y aplicar son las constituciones de la Nación y de la Provincia.
Art. 70.- El Juez debe interpretar la ley según su ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir.
Art. 71.- El Juez que se niegue a fallar, so pretexto de silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, incurre en la responsabilidad del artículo 68.
Art. 72.- Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art. 73.- Toda resolución definitiva o interlocutoria que decida un artículo, deberá ser fundada con arreglo a las disposiciones precedentes bajo pena de nulidad.
Art. 74.- Los Jueces deberán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, y a ese efecto, tendrán la facultad de convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio, siempre que crean posible conseguir aquel objeto.
Art. 75.- Queda abolido absolutamente en materia de procedimientos, el beneficio de restitución in integrum.
Título II
Del Juicio Ordinario
Sección Primera
Disposiciones Preliminares
Art. 76.- Todas las contiendas judiciales entre partes que no tengan señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario.
Art. 77.- El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda, preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyo conocimiento no puede entrarse en juicio.
2º. La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, y su secuestro en los casos establecidos por la ley.
3º. La exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario.
4º. Que el vendedor o el comprador en caso de evicción exhiba los títulos y otros documentos que se refieren a la cosa vendida.
5º. Que el socio o comunero, presente los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, que tuviere en su poder.
Art. 78.- También podrá pedirse por los que sean o vayan a ser parte en un juicio, que se tome declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la Provincia.
Art. 79.- El Juez accederá a estas pretensiones si estima justa la causa en que se funden, repeliéndolas de oficio en caso contrario. En el primer caso, procederá al examen en la forma prescrita para el de testigos.
Art. 80.- Fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, no podrá pedir el demandante absolución de posiciones, información de testigos, ni otras diligencias de prueba antes de entablar la demanda.
Sección II
De la Demanda
Art. 81.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante.
2º. El nombre y domicilio del demandado.
3º. La cosa demandada designándola con toda exactitud.
4º. Los hechos en que se funda explicados claramente.
5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6º. La petición en términos claros y positivos.
Art. 82.- El actor deberá acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviera a su disposición, los mencionará con la individualidad posible expresando lo que de ellos resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
Art. 83.- Después de interpuesta la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de ellos.
Art. 84.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, con tal:
1º. Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2º. Que correspondan a la jurisdicción del mismo Juez.
3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 85.- Los Jueces podrán repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, y si no resultare, claramente de ellas, que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este respecto.
Art. 86.- Presentada la demanda, en la forma prescripta, el Juez conferirá traslado de ella al demandado y lo hará citar y emplazar para que comparezca a contestarla dentro de nueve días.
Sección III
De la Citación y Emplazamiento
Art. 87.- La citación se hará por medio de cédula, que se entregará al demandado si fuera habido juntamente con las copias de que habla el artículo 35.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere el día siguiente y si tampoco entonces se les encontrare se procederá en todo según se prescribe en los artículos 45 a 50 respecto de las notificaciones en general.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuese falso, probado el hecho se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 88.- Cuando la persona que ha de ser emplazada no se encuentre en el lugar en que se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de orden o exhorto a la autoridad judicial del pueblo o partido en que se halle.
Art. 89.- En los casos del artículo anterior el plazo de nueve días, se ampliará según la distancia, a razón de un día por cada cuatro leguas.
Si el demandado residiese fuera de la capital o en país extranjero, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 90.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados por veinte veces en dos periódicos que el Juez designará.
Esta diligencia se acreditará en el expediente con un ejemplar de cada periódico y el recibo de la imprenta respectiva.
Si vencido el término de los edictos, no compareciere el citado, se le nombrará defensor que lo represente en el juicio.
Art. 91.- Si los demandados fuesen varios y se hallasen en diferentes lugares, el término del emplazamiento, sólo se reputará vencido a los efectos legales con respecto a todos cuando venza para el que se encuentre a mayor distancia.
Art. 92.- Si el emplazamiento se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nulo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 50.
Sección IV
De las Excepciones Dilatorias
Art. 93.- Dentro del mismo término de nueve días en que debe ser contestada la demanda, podrá el demandado deducir excepciones dilatorias promoviendo artículo que será siempre, de previo pronunciamiento.
Art. 94.- Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1º. La incompetencia de jurisdicción.
2º. La falta de personalidad en el demandante, en el demandado, o en sus procuradores o apoderados.
3º. La litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Art. 95.- Si el demandante no tiene domicilio conocido en la Provincia será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 96.- A un tiempo y en un mismo escrito, alegará el demandado todas las excepciones dilatorias. No haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegase contestando la demanda.
Art. 97.- En cuanto a la excepción de incompetencia, sólo podrá oponerse en el tiempo y forma que las demás dilatorias.
Los Jueces al recibir la causa a prueba, en las cuestiones de hecho o al correr el segundo traslado en las de derecho, se pronunciarán expresamente sobre si la causa es o no de su competencia.
Consentida esta providencia, no podrá en adelante deducirse incompetencia por las partes ni de oficio por los Jueces inferiores o superiores.
Art. 98.- Del escrito en que se propongan las excepciones, se dará traslado por seis días al actor.
Art. 99.- Si el Juez lo estimare necesario recibirá a prueba el artículo por el término que considere suficiente, no pudiendo exceder de la mitad del término señalado en el artículo 121.
Art. 100.- Vencido que sea el término se pondrá en la oficina del actuario las pruebas producidas, haciéndolo saber a las partes para que dentro de dos días puedan examinarlas.
Art. 101.- Vencido que sea el término de los dos días, o cuando no hubiese habido prueba, dada la contestación por el actor, el Juez mandará poner los autos al despacho, pudiendo para mejor proveer correr un nuevo traslado por su orden.
Art. 102.- La resolución será dictada dentro de diez días a contar desde la notificación de la providencia en que se mande poner los autos al despacho.
Art. 103.- El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia, si se hubieren propuesto estas excepciones. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo, sobre las demás excepciones dilatorias.
Art. 104.- El auto que recaiga, será apelable en relación.
Sección V
Excepciones Perentorias Deducidas en Forma de Artículo Previo
Art. 105.- Antes de contestarse, la demanda, podrán oponerse previamente las siguientes excepciones:
1º. Cosa juzgada.
2º. Transacción.
3º. Prescripción de treinta años.
Art. 106.- El procedimiento para el trámite de estas excepciones será el mismo que se ha establecido en la sección anterior para las dilatorias, con las siguientes modificaciones.
El término de prueba será de treinta días.
El procedimiento será escrito como en juicio ordinario.
Art. 107.- Opuesta cualquiera de estas excepciones en forma de artículo previo, no podrá oponerse nuevamente en la contestación a la demanda, a no ser que se hubiere retirado antes de abierto el término probatorio, en cuyo caso serán a cargo del demandado las costas de la articulación.
Sección VI
De la Contestación
Art. 108.- El demandado deberá contestar a la demanda dentro del término del emplazamiento, con la ampliación a que haya habido lugar en razón de la distancia. Si se hubiesen propuesto excepciones previas, dentro de nueve días después de terminado el artículo.
Art. 109.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones perentorias y dilatorias, que no hubiesen sido deducidas y sometidas a prueba en artículo previo.
Art. 110.- El demandado deberá además:
1º. Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran.
2º. Especificar con claridad los hechos que alegue por su parte como fundamento de sus excepciones.
3º. Observar en la contestación las formas prescriptas para la demanda.
4º. Presentar en el escrito de contestación las escrituras y documentos que hagan a su derecho, bajo las reglas establecidas en el artículo 82 con respecto al actor.
Art. 111.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir la reconvención, si se creyese con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, le será prohibido deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercitar en otro juicio.
Art. 112.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al demandante con término de nueve días.
Las excepciones y la reconvención se sustanciarán simultáneamente y en la misma forma que el asunto principal.
Art. 113.- Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención en su caso, el pleito quedará concluso para prueba, si la cuestión fuere de hecho o mixta. Si fuere de puro derecho, se correrá un nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.
Sección VII
De la Prueba
Art. 114.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el Juez recibirá la causa a prueba.
Art. 115.- Si alguna de las partes se opusiese dentro de tercero día, el Juez, mandará que comparezcan ambas a la audiencia que se señale, a fin de oírlas sobre el recibimiento a prueba. De lo que expongan, se extenderá acta, y dentro de tres días resolverá el Juez lo que crea justo.
Art. 116.- De la resolución que se dicte, podrá apelarse en relación dentro de 24 horas.
Art. 117.- Si las partes estuviesen conformes en que se falle la causa sin recibirse a prueba, el Juez dejará sin efecto la providencia reclamada y se sustanciará la causa como de puro derecho.
Art. 118.- No podrán producirse pruebas si no sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
Las que se refieran a hechos no articulados, serán irremisiblemente desechadas al pronunciar la sentencia definitiva.
Art. 119.- Cuando con posterioridad a la contestación ocurriese o llegase al conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta tres días después del auto de prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado por tres días a la otra parte quien dentro de esos tres días podrá también alegar otros hechos en contraposición de los nuevamente alegados, si lo creyere conveniente; quedando en este caso suspendido el término de prueba hasta la ejecutoria de la providencia que los admita o deniegue.
Art. 120.- Las pruebas en el caso del artículo anterior, podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
Art. 121.- El término ordinario de prueba, no excederá de cuarenta días, si hubiere de darse dentro del municipio o pueblo donde tenga su asiento el Juzgado, y se aumentará un día más por cada cuatro leguas, si hubiere de darse fuera del municipio respectivo, pero dentro de la Provincia.
Art. 122.- Este término podrá ser reducido según las circunstancias del caso pero no ampliado.
Art. 123.- Cuando la prueba haya de producirse fuera de la Provincia, el Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 124.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:
1º. Que se solicite dentro de los diez primeros días, después de recibido el pleito a prueba.
2º. Que se expresen el nombre, o la residencia de los testigos que han de ser examinados, o solamente la residencia si los hechos hubieran tenido lugar fuera de la Provincia.
3º. Que se expresen los documentos que hayan de testimoniarse, indicando los archivos o registros donde se encuentren.
Art. 125.- Del escrito en que se pida el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte por tres días improrrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artículo.
Esta resolución, es apelable en relación.
Art. 126.- El término extraordinario, correrá juntamente con el ordinario, y ni uno ni otro podrán suspenderse sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Art. 127.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el término extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas incluso los gastos en que incurriese la otra parte para hacerse representar, donde hubiesen de practicarse las diligencias.
Art. 128.- Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas, dentro del término. A los interesados incumbe urgir para que sean practicadas oportunamente; pero si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se practiquen antes de los alegatos.
Art. 129.- Las diligencias de prueba deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al decreto en que se ordenen.
Art. 130.- Las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez o Tribunal deberá declararlo así por medio de un auto.
Art. 131.- El Juez asistirá siempre a las que deban practicarse fuera del Juzgado pero dentro de la ciudad donde tenga su asiento.
Art. 132.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera de la ciudad, y el Juez no crea necesario asistir en persona, se encargará a los Jueces de las respectivas localidades, los cuales procederán con arreglo a las disposiciones de esta ley, concernientes a las pruebas.
Art. 133.- Tanto en el caso del artículo precedente como en los de los artículos 121 y 123, las órdenes o exhortos serán librados, dentro de tercero día a más tardar.
Art. 134.- Para toda diligencia de prueba, se señalará el día en que deba tener lugar y se citará a la parte contraria con un día a lo menos de anticipación.
Sección VIII
De los Medios de Prueba
Capítulo I
De la Confesión en Juicio y Fuera de Juicio
Art. 135.- Después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia, podrá cada parte exigir que la contraria absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Art. 136.- Si antes de la contestación se promoviese algún artículo previo, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto del artículo, estando éste contestado.
Art. 137.- El que haya de declarar será citado por cédula con un día de intervalo, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
Art. 138.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que haya de tener lugar el interrogatorio, limitándose a pedir la citación del que deba declarar.
En la audiencia señalada el interesado las manifestará y el Juez hará sobre ellas el examen.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciese sin justa causa a la audiencia señalada, y compareciese el citado se dará por decaído el derecho de presentarlas.
Art. 139.- El interrogado responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de consejo ni de borrador alguno de respuesta, a presencia del contrario, si asistiese.
Art. 140.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime necesarias.
Si la parte juzgare impertinente alguna pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el Juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare pertinente.
Art. 141.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen conveniente, con permiso y por intermedio del Juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 142.- Las declaraciones serán extendidas por el Secretario a medida que se presten, conservando en cuanto sea posible el lenguaje de los que hayan declarado. Terminado el acto el Juez las hará leer, preguntando a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Art. 143.- Si agregaren o rectificaren algo, se extenderá a continuación firmando todas las partes con el Juez y el Secretario y debiendo expresarse cuando ocurra, la circunstancia de no haber querido o podido firmar.
Si el citado no compareciese a declarar o si habiendo comparecido, rehusase responder, o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le haga, el Juez al sentenciar, lo tendrá por confeso, si el interesado lo pidiere.
Art. 144.- en caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o uno de los vocales del Superior Tribunal que sea comisionado al efecto, se trasladará acompañado del Secretario a su domicilio, donde se verificará la absolución a presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las circunstancias.
Art. 145.- Si al trasladarse a la casa de la parte averiguase el Juez que ha podido comparecer, diferirá el interrogatorio para la próxima audiencia, intimándole que comparezca sin más citación. En este caso el que haya alegado falso impedimento, será condenado a pagar una multa que no exceda de veinticinco pesos.
Art. 146.- Si el interesado estuviere fuera del lugar en que se sigue el juicio, las posiciones serán absueltas por su apoderado, si estuviese facultado para ello y consintiese la parte contraria.
No siendo esto posible, por cualquier circunstancia, se dará comisión al Juez del pueblo o lugar donde se encuentre. Hallándose fuera del territorio de la Provincia, se librará exhorto a las autoridades correspondientes.
La parte que dirige las posiciones, tiene en todo caso el derecho de asistir por sí o por apoderado a la absolución.
Art. 147.- No será permitido usar de este medio probatorio más de dos veces en la primera Instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen de contrario hechos o documentos nuevos, en cuyo caso se podrán poner otra vez con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.
Art. 148.- La confesión extrajudicial tendrá la misma fuerza probatoria que la prestada en juicio, siempre que sea acreditada por los medios de prueba establecidos en esta ley.
No se admitirá sin embargo la prueba testimonial para justificar la confesión extrajudicial, sino mediando principio de prueba por escrito.
Capítulo II
De la Prueba Instrumental
Art. 149.- La fuerza probatoria de las escrituras e instrumentos públicos o privados será regida por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, con las ampliaciones y restricciones o modificaciones establecidas en la presente ley.
Art. 150.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Art. 151.- Los sucesores del firmante pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de su causante.
Art. 152.- Si el que fuere citado para reconocer el documento no compareciere, será citado por segunda vez con el mismo objeto bajo apercibimiento, y no compareciendo a esta segunda citación, el Juez dará por reconocido el documento.
Art. 153.- Si negase la firma que se le atribuye o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento.
Art. 154.- Sin perjuicio de los demás medios de prueba, podrá pedirse para la comprobación el cotejo o comparación de letras.
Art. 155.- Pedido el cotejo, el Juez convocará a las partes con el fin de que convengan en los documentos que deban servir para la comparación, y nombren los peritos que hayan de concurrir a la diligencia.
Art. 156.- Los interesados deben asistir en persona, y en caso de ausencia o impedimento grave, por medio de apoderado con poder especial.
No compareciendo, serán citados nuevamente con el mismo objeto y bajo apercibimiento, y si tampoco comparecieren a esta segunda citación, el Juez desechará el documento, si la falta de asistencia procede del interesado en la comprobación o lo dará por reconocido si procediese de la contraparte.
Art. 157.- Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo en la designación de documentos para el cotejo, sólo tendrá el Juez como indubitados:
1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar.
3º. El impugnado, en la parte que haya sido reconocido como cierto, por el litigante a quien perjudique.
Art. 158.- En la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el estado material en que se encuentre el documento de cuya comprobación se trate, expresando en el acta las enmiendas, entre renglonaduras o cualesquiera otras particularidades que en él se advierta. Las partes nombrarán también en ese acto los peritos que deban asistir a la audiencia en que se verifique el cotejo de documentos.
Art. 159.- Convenidos o designados los documentos de cotejo, el Juez señalará día para la audiencia en que deba practicarse, citando a las partes, a los peritos y a los tenedores o depositarios de dichos documentos, para que los pongan de manifiesto.
Art. 160.- El Juez hará por sí mismo el cotejo, después de oír las observaciones de las partes, si estuvieren presentes, y el dictamen de los peritos.
Art. 161.- A falta o en caso de ser insuficientes los documentos de cotejo, podrá ordenar el Juez, que la persona a quien se atribuya la letra, forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictarán los peritos. Si se negase a hacerla, después de reiterársele la orden bajo apercibimiento, se tendrá por reconocido el documento denegado.
Art. 162.- Habrá lugar también a la comprobación en la forma prevenida, siempre que un documento público o privado, conducente a la cuestión, sea argüido de falso.
Art. 163.- En tal caso serán convocadas las partes en persona, con arreglo y bajo pena del artículo 158.
Art. 164.- Reunidos los litigantes el día señalado, el Juez intimará al que hubiere presentado el documento redargüido, que declare si insiste o no en servirse de él.
Si rehusase responder o dijese que no trata de hacer valer el documento, éste será desechado del proceso.
Si declarase que quiere servirse del documento, el Juez interpelará a la otra parte, para que declare si persiste en sostener que es falso.
Art. 165.- Si esta parte rehusase responder o declarase que no insiste en oponer la falsedad, el documento será admitido como auténtico.
Si declarase que insiste en la falsedad, el Juez le prevendrá que, dentro de tercero día, manifieste en qué consiste aquélla y exprese los hechos y circunstancias que se proponga probar.
Art. 166.- De todo lo ocurrido en esa audiencia se extenderá acta, haciendo constar el estado del documento impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.
Art. 167.- Del escrito que el impugnante presente, en el segundo caso del artículo 135, se correrá traslado por tres días a la otra parte que deberá evacuarlo, exponiendo también los hechos que haya de probar.
Art. 168.- Enseguida se mandará recibir las pruebas ofrecidas; y si pidiese cotejo, nombrará el Juez de oficio los peritos y se procederá en todo lo demás, según queda prevenido, con respecto a los documentos denegados o no reconocidos.
Art. 169.- Si del documento impugnado existiere protocolo o registro, el Juez podrá disponer sea traído a la vista, citando al efecto al Escribano o funcionario en cuya oficina se encuentre.
Art. 170.- Si de las diligencias de comprobación resultaren indicios de falsedad de sus autores, se pasarán los antecedentes necesarios al Juzgado del Crimen para la conveniente investigación y castigo del delito.
Capítulo III
De la Prueba de Peritos
Art. 171.- Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al nombramiento de peritos.
Art. 172.- Cada parte nombrará uno y el Juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostengan unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan. Si en este último caso los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que se propongan, y el que designare la suerte se tendrá por nombrado.
Art. 173.- Si los litigantes no comparecieren o no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, la hará el Juez, limitándose a un solo perito si se tratase de un objeto de poco valor.
Art. 174.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada.
Art. 175.- Si la profesión o arte no estuviesen reglamentadas o si estándolo no hubiere peritos de ellas en el lugar del juicio, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan títulos.
Art. 176.- Los peritos nombrados de oficio, pueden ser recusados por causas justas, hasta tres días después del nombramiento.
Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas posteriores a la elección.
Art. 177.- Serán causas legales de recusación las mismas porque pueden ser recusados los Jueces. También serán recusados por incompetencia en la materia de que se trata cuando los nombrados no tuviesen título.
Art. 178.- Si la recusación fuese contradicha, el Juez fallará procediendo sumariamente y de su resolución no habrá recurso; pero esta circunstancia puede considerarse por el superior al resolver sobre lo principal.
Art. 179.- En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o peritos recusados en la forma establecida para el nombramiento.
Si fuese rechazada, todos los gastos del incidente serán a cargo del recusante.
Art. 180.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento; y para ello, caso de no ser presentados por las partes, se les citará en la forma que esta ley establece para la citación de los testigos.
Art. 181.- Si algún perito no compareciere, o si, después de haber aceptado rehusase dar su dictamen, se procederá a nombrar otro en su lugar; y en el último caso, será condenado por el mismo Juez que le hubiere conferido el cargo, a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen.
Art. 182.- Los peritos practicarán unidos la diligencia y las partes podrán asistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y deliberar.
Art. 183.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen acto continuo en audiencia pública, observándose el orden prescripto para el examen de los testigos.
Art. 184.- Si fuese necesario el reconocimiento de los lugares, la práctica de operaciones facultativas, u otro examen que requiera detenimiento y estudio, otorgará el Juez a los peritos, el tiempo que conceptúe suficiente.
Art. 185.- El dictamen contendrá la opinión fundada de los peritos.
Los que estén conformes, lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los disidentes, lo pondrán por separado.
Art. 186.- Dentro del término señalado, los peritos deberán hacer entrega del dictamen en la escribanía del actuario quien lo hará constar expresando la fecha en diligencia, que firmará con el que haga la entrega.
Art. 187.- Las partes podrán enterarse del dictamen en la oficina; y a instancias de cualquiera de ellas o de oficio, podrá el Juez mandar que comparezcan los peritos a dar las explicaciones que se crean convenientes.
De la providencia del Juez a este respecto, no habrá recurso alguno.
Art. 188.- Siempre que los peritos nombrados tuviesen título y sus conclusiones fuesen terminantemente acertivas, tendrán éstas, fuerza de prueba legal. En los demás casos, podrá el Juez separarse del dictamen pericial, toda vez que tenga convicción contraria, expresando los fundamentos de esa convicción.
Capítulo IV
De la Prueba de Testigos
Art. 189.- Puede ser testigo toda persona mayor de catorce años que no tenga alguna de las tachas enumeradas en los artículos 216 y 217.
Art. 190.- La prueba de testigos sólo se admitirá en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos moneda nacional, salvo el caso en que existiese un principio de prueba por escrito.
Se considera principio de prueba por escrito todo documento o manifestación constatada en juicio, que emane del adversario, de sus antecesores o de parte interesada en la contestación, o que tuviera interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso.
Art. 191.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, presentarán una lista de ellos, con expresión de sus nombres, profesión y domicilio y el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser examinados. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que hayan de presentarse los testigos a examen.
Art. 192.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla, señalando con un día a lo menos de anticipación, la audiencia pública en que haya de tener lugar el examen de los testigos, y citando a éstos por cédula en papel común, en la que transcribirá este artículo.
No compareciendo, el Juez, de oficio los condenará a pagar una multa de veinticinco a cincuenta pesos nacionales, sin admitir excusa alguna que no haya sido alegada antes de la hora de la audiencia.
Si citados nuevamente no comparecieren, sin alegar impedimento bastante a juicio del Juez, antes de la hora de la audiencia, incurrirán en el duplo de la multa y el Juez podrá mandarlos traer por la fuerza pública y ordenar que permanezcan arrestados hasta que presten declaración, la que deberá ser tomada en el día, o dentro de veinticuatro horas a más tardar.
Art. 193.- En caso de alegarse excusa, podrá el Juez ordenar su justificación breve y sumariamente, en incidente por separado. No justificándose, el testigo será condenado a pagar el triple de la multa y las costas causadas.
Art. 194.- Tres días antes del señalado, se pondrá de manifiesto en la escribanía la lista de los testigos, y cada parte podrá oponerse a que se examinen los que no estén incluidos o claramente designados en aquélla.
Art. 195.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuere nula.
2º. Si la cédula no hubiese sido hecha con arreglo al artículo 192.
3º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor que el prescrito en el mismo, salvo lo dispuesto en el artículo 197.
Art. 196.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente.
Art. 197.- En los asuntos en que haya urgencia calificada por el Juez, podrán abreviarse los términos establecidos en los artículos precedentes.
Art. 198.- El día señalado se abrirá la audiencia sin la presencia de los testigos, leyendo el actuario el escrito en que se ofrezca la prueba y el auto que la admita.
Si las partes estuviesen presentes, el Juez o Secretario en su caso, podrá pedirles sobre los hechos las explicaciones que juzgue necesarias.
Art. 199.- Los testigos estarán en lugar de donde no puedan oír las declaraciones; y serán llamados a declarar separada y sucesivamente, en el orden en que viniesen inscriptos en las listas, empezando por los del actor, salvo los casos en que el Juez, por causas especiales determine alterar aquel orden.
Art. 200.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento en la forma acostumbrada.
Art. 201.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.
3º. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito.
4º. Si es amigo íntimo o enemigo.
5º. Si es doméstico, dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Art. 202.- En el examen de los testigos se observarán las disposiciones de los artículos 141, 142 y 143.
Art. 203.- Los testigos deberán dar siempre, la razón de su dicho; si no lo dieren, el Juez la exigirá. Si alguno de los litigantes interrumpiese al testigo en su declaración, podrá ser condenado en una multa que no exceda de cincuenta pesos. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa y podrá ser expulsado de la audiencia.
Art. 204.- Los testigos después que presten su declaración, permanecerán en la sala del Juzgado a no ser que el Juez dispusiese otra cosa, por motivos atendibles.
Art. 205.- Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí.
Art. 206.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio, o de soborno, el Juez podrá decretar acto continuo la prisión de los presuntos culpables, remitiéndolos a la disposición del Juez del Crimen, con testimonio de la parte de prueba referente a los indicios.
Art. 207.- Cuando no puedan examinarse los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 208.- Si la inspección de algún sitio contribuyese, a la claridad del testimonio, podrá hacerse en él, examen de los testigos.
Art. 209.- Si alguno de los testigos se hallara imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviese alguna otra razón atendible a juicio del Juez, para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
Art. 210.- En el Superior Tribunal será comisionado para recibir la declaración uno de los vocales.
Art. 211.- Si la diligencia hubiese de hacerse fuera del lugar del juicio, las partes podrán designar personas que las representen ante el Juez a quien se encarguen.
Tendrán también derecho a dirigir repreguntas a los testigos, y en tal caso, podrán insertarse en las órdenes o despachos rogatorios que se libren.
Art. 212.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración: Los primeros Magistrados de la Nación o de la Provincia, los Ministros, los Prelados, los individuos del Senado, del Clero, los del Congreso Nacional y Cámaras Provinciales, los Magistrados Judiciales, los jefes militares desde Coronel inclusive, y los jefes de oficinas de Administración Pública, los cuales prestarán sus declaraciones por medio de informe.
Art. 213.- Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de la presente ley, no tendrán valor alguno.
Art. 214.- Los Jueces y Tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.
Capítulo V
De las Tachas
Art. 215.- Cada parte puede tachar por justas causas los testigos presentados por la parte contraria.
Art. 216.- Son tachas legales absolutas:
1º. La enajenación mental.
2º. La ebriedad consuetudinaria.
3º. La falta de industria o profesión honesta conocida.
4º. La calificación de quebrando fraudulento.
5º. Haber sido condenado por delito que tenga pena corporal.
6º. Haber sido convencido de falso testimonio.
Art. 217.- Son tachas legales relativas:
1º. Ser el testigo pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o por afinidad dentro del segundo grado, del litigante que lo haya presentado.
2º. Ser, al prestar declaración, dependiente o sirviente del que lo haya presentado.
3º. Tener el testigo o sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o por afinidad dentro del segundo, interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
4º. Tener el testigo o los mismos parientes, comunidad o sociedad con la parte que lo presente, excepto si la sociedad fuese anónima.
5º. Ser acreedor o deudor del litigante.
6º. Haber recibido de él beneficio de importancia o después de trabado el litigio, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
7º. Haber dado recomendaciones sobre la causa, antes o después de comenzada.
8º. Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de uno de los litigantes, o mediar entre ellos odio o resentimiento por hechos conocidos.
9º. Haber estado ebrio en el momento de verificarse el hecho sobre que depone.
Art. 218.- Las tachas serán alegadas dentro del término señalado para lo principal y la prueba respecto de ellas se producirá hasta diez días después de vencido ese término. Si se dedujera contra-testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde las diligencias tengan lugar, podrán insertarse en las órdenes o despachos los interrogatorios correspondientes.
Art. 219.- La prueba de las tachas será considerada en la sentencia juntamente con la principal, apreciándola con arreglo a lo prescrito en el artículo 214.
Capítulo VI
De la Inspección Ocular
Art. 220.- Cuando el Juez crea necesario la inspección ocular de algún sitio, podrá ordenarla a instancia de las partes o de oficio.
En la providencia que la decrete, designará el día en que deba tener lugar.
Art. 221.- Las partes o sus apoderados, serán especialmente citados, con la anticipación conveniente, y podrán asistir con sus letrados y hacer al Juez las observaciones que crean oportunas, debiendo extenderse acta de cuanto ocurra en ese acto.
Sección IX
De la Conclusión de la Causa para Definitiva
Art. 222.- Cuando no hubiere mérito para recibir la causa a prueba, quedará concluida para definitiva con la contestación a la demanda o la reconvención, a menos que la cuestión fuere de puro derecho, en cuyo caso deberá procederse con arreglo a lo prevenido en el artículo 113.
Art. 223.- Si se hubiesen producido pruebas dentro del segundo día después de vencido el término señalado al efecto, el actuario dará cuenta al Juez, y éste, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará agregar las pruebas a los autos y poner éstos en la oficina.
El Secretario hará la agregación con certificado de las que se hayan producido y entregará los autos a los letrados por su orden y por el término de seis días, con el fin de que presenten si les conviene, un escrito alegando sobre su mérito. Transcurrido el término sin devolver los autos a la oficina, la parte que los retuviese, perderá el derecho de alegar sobre la prueba.
Si no hubiere intervenido abogado en la sustanciación del juicio, la parte interesada presentará escrito designando al letrado bajo cuya responsabilidad serán sacados los autos.
Art. 224.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 222 o transcurrido el término de seis días de que habla el artículo precedente, el actuario pondrá el expediente al despacho, agregando los alegatos si se hubiesen presentado y el Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Art. 225.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo lo que el Juez creyere oportuno para mejor proveer.
Los Jueces pronunciarán sentencia dentro de los cuarenta días, contados desde la providencia de autos.
Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado los días que se empleen en el cumplimiento de esa diligencia.
Sección X
De la Sentencia
Art. 226.- La sentencia definitiva debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en el todo o en parte.
Art. 227.- Al redactar la sentencia, el Juez hará relación de la causa que va a fallar, designando las partes litigantes y el objeto del pleito; consignará separadamente lo que resulte respecto de los hechos alegados por las partes y hará mérito de cada uno de los puntos pertinentes de derecho fijados en la discusión. La sentencia deberá fundarse en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso: ella por último formulará la decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 228.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Art. 229.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños o perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber las partes hecho estimación de los frutos, intereses, daños o perjuicios, no fuese posible lo uno ni lo otro, se reservarán sus derechos para que en otro juicio se fije su importancia.
Art. 230.- La sentencia diferirá al juramento del actor la fijación del importe del crédito o perjuicios reclamados, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado ese importe. En tal caso la sentencia determinará la cantidad dentro de la cual se prestará el juramento estimatorio.
Art. 231.- La parte que fuese vencida en el juicio, deberá pagar todos los gastos de la contraria, si ésta lo solicitare.
El Juez sin embargo podrá eximir en el todo o en parte de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, pero en este caso deberá expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
Art. 232.- Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Puede, sin embargo, si se le pidiere, por alguna de las partes dentro del día siguiente a la notificación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Puede también resolver sobre las peticiones de que trata el artículo 384.
Título III
De los Recursos
Sección Primera
Del Recurso de Reposición
Art. 233.- El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias interlocutorias, a efecto de
que el mismo Juez que las haya dictado, las revoque por contrario imperio.
Art. 234.- Debe interponerse este recurso dentro de tercero día, resolviendo el Juez enseguida,
previa audiencia de la otra parte.
Art. 235.- La resolución que recaiga, hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposición fuese
acompañado del de apelación en subsidio y la providencia reclamada, reuniere las condiciones
establecidas en el artículo siguiente, para que la interlocutoria sea apelable.
Sección II
Del Recurso de Apelación
Art. 236.- El recurso de apelación, sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las
interlocutorias que decidan algún artículo o causen gravamen irreparable.
Art. 237.- La apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que hubiese dictado la sentencia. El
escrito deberá limitarse a la mera interposición del recurso, y si esta regla fuese infringida, se
mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario pondrá en autos, determinando el
recurso y la fecha de su interposición.
El Juez proveerá lo que corresponda sin más sustanciación.
Art. 238.- El término para apelar no habiendo disposiciones en contrario para casos especiales, será
de cinco días.
Art. 239.- La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, y en ambos efectos, a no ser
que el interesado pida que se conceda sólo en relación.
Exceptúanse los casos en que la ley disponga lo contrario.
Art. 240.- La de autos interlocutorios, se concederá también en ambos efectos, pero sólo en
relación, a excepción de los casos en que por disposición de esta ley deba otorgarse en un solo
efecto.
Art. 241.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, por la misma providencia, se mandará
remitir los autos originales al Superior Tribunal.
Art. 242.- Si sólo se concediese la apelación en el efecto devolutivo, se mandará sacar testimonio en
papel común de lo que el apelante señalare de los autos, con las adiciones que el colitigante hiciere,
y el Juez estimare necesarias, y ese testimonio será remitido al superior.
Pero si estuviese ejecutado el auto apelado, o no hubiese que practicar diligencia alguna para su
cumplimiento, se remitirán los autos originales.
Art. 243.- La remisión se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, pasando el actuario el expediente al Secretario de la Cámara.
Cuando hubiere de tomarse compulsa, el Juez señalará el término que para ello creyese necesario.
Art. 244.- Si el Juez denegase la apelación, la parte que se sintiese agraviada, podrá ocurrir
directamente en queja al superior, pidiendo que se le otorgue la apelación denegada y se ordene la
remisión de los autos.
Art. 245.- Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación.
Art. 246.- Transcurridos los términos expresados sin interponerse la apelación, quedarán
consentidas de derecho las sentencias, sin necesidad de declaración alguna.
Sección III
Del Recurso de Nulidad
Art. 247.- El recurso de nulidad tendrá lugar contra las sentencias pronunciadas, con violación de la
forma y solemnidad que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se hayan
omitido las formas sustanciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que por expresa
disposición de derecho anulan las actuaciones.
Art. 248.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra los autos o sentencias de que pueda
interponerse apelación.
No habiendo lugar al recurso de apelación, no lo habrá tampoco al de nulidad.
Art. 249.- El recurso de nulidad se interpondrá juntamente y en el mismo término que el de
apelación.
Art. 250.- La nulidad por defectos de procedimiento, quedará subsanada, siempre que no se reclame
la reparación de aquéllos en la misma instancia en que se hayan cometido.
Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la
sentencia, el Tribunal declarará ésta por nula, y mandará pasar los autos a otro Juez de Primera
Instancia para que sentencie.
Si la nulidad procediese de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la
actuación que dé motivo a ella, y se pasarán igualmente los autos a otro Juez para que conozca.
En uno y otro caso, las costas serán a cargo del Juez.
Título IV
Del Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia
Art. 251.- Cuando el recurso se hubiese concedido libremente, en el mismo día en que los autos
lleguen al Tribunal, el Secretario dará cuenta y se ordenará sean puestos en oficina para que el
apelante exprese agravio dentro de nueve días. En la misma providencia se designarán los días de la
semana en que las partes deben comparecer a la oficina del ujier para ser notificadas.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual término al apelado.
Art. 252.- Si el apelante no compareciese o no expresase agravios en el término competente,
acusada la rebeldía, se declarará desierto el recurso y se devolverán los autos.
Art. 253.- Si el apelado no compareciese o no contestase al escrito de agravios dentro del término
señalado, no podrá hacerlo en adelante, y previa nota del Secretario, la instancia seguirá su curso.
Art. 254.- Con los escritos indicados en los párrafos precedentes, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia.
Art. 255.- Con los dichos escritos o a más tardar, antes de notificarse la providencia de autos,
podrán las partes presentar los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces
conocimiento o no haber podido proporcionárselos en tiempo oportuno. De los que cada parte
presente, se correrá traslado a la contraria.
Art. 256.- Podrán también las partes hasta la citación para sentencia, exigirse confesión judicial,
con tal que sea sobre hechos que no hayan sido objeto de otras exigidas en Primera Instancia y con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 137 y siguientes.
Art. 257.- Podrán igualmente pedir que se reciba la causa a prueba en los casos siguientes:
1º. Cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al término
de prueba de Primera Instancia.
2º. Cuando algunos hechos sin embargo de ser pertinentes no hubiesen sido admitidos a prueba en
la Primera Instancia, o por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado la prueba
por él ofrecida.
Art. 258.- En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que pueda usarse, formalidades
con que han de hacerse las probanzas, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas
disposiciones establecidas para la Primera Instancia.
Art. 259.- En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal, llevará la
palabra el presidente, pero los demás vocales, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen
oportunas.
Art. 260.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del Tribunal,
si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar, al efecto, a uno de sus
miembros.
Si fuese fuera de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la
autoridad judicial de la localidad.
Art. 261.- Luego que la instancia de la causa esté concluida con el pronunciamiento de la
providencia de autos, pasará a Secretaría.
Art. 262.- Dentro de tercero día, contado desde la notificación de la providencia de autos, o al
practicarse esta notificación, y en la misma diligencia, manifestarán las partes si van a informar in
voce; si no lo verifican se podrá resolver sin dichos informes.
Art. 263.- Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno, privadamente, de los expedientes,
antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia, y sólo podrán tener en su poder aquéllos,
durante el término que el presidente señale a cada uno dentro del fijado por la ley para pronunciar
sentencia.
Art. 264.- En los casos que deban producirse informes orales, no se fijará la audiencia pública para
ese acto, mientras que los miembros de la Cámara no estén instruidos del expediente. Podrán
informar los interesados o sus defensores, hablando en primer lugar el apelante y en segundo el
apelado. No les será permitido tomar la palabra segunda vez, sino con la venia del presidente, y sólo
para hacer rectificaciones y reestablecer los hechos que hayan podido ser presentados con
inexactitud.
Art. 265.- Los acuerdos se celebrarán el día que el presidente señale, teniendo en consideración lo
dispuesto en los anteriores artículos.
Art. 266.- Dicho acto se verificará en presencia de todos los vocales y del Secretario respectivo,
debiendo establecerse primero, las cuestiones de hecho y enseguida las derecho sometidas a su
decisión, y votándose separadamente cada una de ellas, en el mismo orden. El voto en cada una de
las cuestiones de hecho o de derecho, será fundado, y la votación principiará por el miembro del
Tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.
Art. 267.- Inmediatamente se pronunciará sentencia, debiendo ella ser autorizada por el Secretario.
Art. 268.- Las sentencias serán publicadas por el Secretario en la sala de audiencia, quedando
constancia del acto, y firmando los litigantes presentes, a menos que la publicidad sea peligrosa
para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá declararse así por medio de un auto y omitirse la
publicación.
Art. 269.- Para este acto, el Secretario citará a las partes por medio de cédula, designando día y
hora.
Art. 270.- Cuando ni las partes ni persona alguna, concurriese al acto de la publicación de la
sentencia, se omitirá ésta en la forma establecida, haciéndolo constar por nota el Secretario y
procediendo a su notificación.
Art. 271.- Un copia íntegra de la sentencia será insertada en el libro a continuación del acuerdo
firmada y autorizada en la misma forma.
Art. 272.- Las resoluciones del Superior Tribunal, serán pronunciadas a mayoría absoluta de votos.
Art. 273.- El Superior Tribunal dictará sentencia dentro de cuarenta días desde que el expediente se
halle en estado.
Art. 274.- El Tribunal no podrá fallar en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiese
propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios, y cualesquiera otras
prestaciones accesorias posteriores a la definitiva de Primera Instancia.
Art. 275.- Cuando el recurso se conceda en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el
expediente a Secretaría. Las partes manifestarán en el término y en la forma del artículo 262 si van
a informar in voce, siendo entendido que si no lo verifican, se resolverá sin dichos informes.
Art. 276.- No será permitido a las partes, presentar escritos alegando en contra ni en favor de la
resolución apelada.
Art. 277.- Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar
dentro de tercero día de notificado de la providencia de autos, que así se declare y se le dé término
para expresar agravios; el Tribunal resolverá sobre esta petición, sin tramitación alguna, accediendo o negando. En el primer caso se sustanciará el recurso según queda prevenido, para el de apelación
libremente concedido.
Art. 278.- En caso de ocurrir directamente alguno de los litigantes, interponiendo queja ante el
Tribunal por apelación denegada, se pedirá informe al Juez de la causa, y evacuado éste, se
resolverá la queja sin sustanciación alguna.
Si el Juez a quo no acompañare los autos al informe, y el Tribunal creyese necesaria su vista para la
resolución, podrá mandarlos pedir a efecto de mejor proveer.
Art. 279.- Si el recurso de apelación se hubiese unido al de nulidad, el Tribunal conocerá de ambos
al mismo tiempo y por los mismos trámites.
Art. 280.- Las providencias meramente interlocutorias que se dicten en el curso de la instancia de
apelación, sólo serán recurribles en la forma y bajo las reglas establecidas en los artículos 234 y
235.
Art. 281.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes, de la de Primera Instancia, las
costas del recurso serán a cargo del apelante.
Título V
Del Recurso de Queja por Denegación o Retardo de Justicia
Art. 282.- Cuando transcurridos los términos legales para pronunciar sentencia en Primera
Instancia, el Juez no la hubiese expedido, podrá ser requerido mediante el respectivo pedimento, por
cualquiera de los interesados en el juicio.
Art. 283.- Si pasados diez días desde la interpelación aquél no se hubiese expedido, el litigante
podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal, acompañando una copia en papel común del
escrito de interpelación.
Art. 284.- Presentada la queja al Superior Tribunal, dispondrá por medio de oficio, que el inferior
administre justicia dentro del término de diez días, cuyo término empezará a contarse desde la
entrega de dicho oficio, lo que hará constar bajo recibo, que se agregará a la causa.
Art. 285.- En caso que el Juez desobedeciese la orden o no manifestase justa causa que impidiese
darle cumplimiento, incurrirá en una multa de cien pesos a favor de la parte que haya hecho la
interpelación, entendiéndose que sólo es justa causa la imposibilidad física de los Jueces, o el
recargo de trabajo acreditado en la forma del artículo 61.
Título VI
Queja y Recurso sobre Constitucionalidad o Inconstitucionalidad
Art. 286.- Esta queja y recurso se dan cuando la constitucionalidad de leyes, decretos o
reglamentos, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, sea contradicha por parte
interesada.
Art. 287.- El Superior Tribunal, es Juez competente para su conocimiento y resolución.
Art. 288.- La jurisdicción del Superior Tribunal, puede ejercerse originariamente o en virtud de
apelación.
Art. 289.- Procede del primer modo:
En todos los casos en que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, Municipales, Corporaciones u otras
autoridades públicas dicten leyes, decretos o reglamentos, y las partes interesadas comprendidas en
sus disposiciones y a quienes deban aplicarse, se consideren agraviadas por ser contrarios a
derechos, exenciones o garantías que estén acordadas por alguna cláusula de la Constitución.
Art. 290.- Procede del segundo modo:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrarios a la Constitución, en el caso que forme la materia de aquél, y la
decisión de los Tribunales en Primera Instancia sea en favor de la ley, decreto o reglamento.
2º. Cuando en litigio se haya puesto en cuestión, la inteligencia de alguna cláusula de la
Constitución, y la resolución de los Tribunales en Primera Instancia sea contraria a la validez del
título, derecho, garantía o exención que fuera materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
Art. 291.- El plazo para la interposición de la queja en los casos del artículo 289, será el de un mes,
que empezará a correr desde el día en que la ley, decreto o reglamento, afecte los intereses del
querellante.
Art. 292.- La parte que se considere agraviada, presentará escrito al Superior Tribunal,
mencionando la ley, decreto o reglamento impugnados; citará la cláusula de la Constitución que
sostenga haberse infringido, fundando en términos claros la petición; además el recurrente,
presentará testimonio por el que conste la denegación de la autoridad administrativa al
reconocimiento del derecho que se gestiona, sin cuyo requisito no se admitirá la acción por el
Superior Tribunal.
Art. 293.- El Presidente del Superior Tribunal sustanciará la queja, oyendo al Fiscal General cuando
se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los representantes legales de
las municipalidades o corporaciones, y a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública, o
apoderados que deberán constituir, citándolos o emplazándolos, para que se apersonen a responder.
Art. 294.- El término para comparecer y contestar, será de nueve días, ampliándose, en la forma del
inciso 1°, artículo 89, y dirigiéndose cartas de citación cuando fuese necesario.
Art. 295.- Las disposiciones de esta ley sobre constitución de domicilio legal, forma de las
notificaciones y rebeldía, regirán en la sustanciación, con la única excepción de que, el Fiscal de
Gobierno, será notificado en su despacho y no fijará domicilio legal.
Art. 296.- El Fiscal General del Superior Tribunal será oído en esta gestión.
Art. 297.- Enseguida se dictará la providencia de autos, observándose lo dispuesto en el
procedimiento de 2ª Instancia.
Art. 298.- Si el Superior Tribunal estimare que en el caso que forma la materia de la queja, la ley,
decreto o reglamento, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se han citado,
deberá resolverlo así, haciendo la declaratoria conveniente sobre el punto disputado.
Art. 299.- Si el Superior Tribunal estimase que no existe infracción a la Constitución, lo declarará
así desechando la queja.
Art. 300.- Los autos serán archivados en la Secretaría del Superior Tribunal.
Art. 301.- El recurso de apelación, en los casos del artículo 290, deberá deducirse ante el Juez, que
en Primera Instancia haya decidido el punto controvertido.
Art. 302.- El plazo en que deberá deducirse, es el de cinco días, contados desde la notificación de la
resolución.
Art. 303.- El recurso se fundará en alguna de las causas del artículo 290, que únicamente puede
darle origen.
Art. 304.- Cuando el Superior Tribunal estimare que la resolución apelada en los casos primero y
segundo del artículo 290, ha infringido o dado una inteligencia errónea, o contraria a la cláusula o
cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia que
pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los términos o a la genuina inteligencia que
debe darse a aquélla.
Art. 305.- Las costas serán de cargo del Juez, siempre que, a juicio del Superior Tribunal, se hubiese
cometido una manifiesta infracción del precepto constitucional.
Art. 306.- Cuando el Superior Tribunal estimare que no ha existido infracción, ni inteligencia
errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso, con condenación al
apelante en las costas causadas por el recurso.
Título VII
De las Recusaciones
Sección Primera
De la Recusación de los Jueces
Art. 307.- Los Jueces inferiores sólo pueden ser recusados sin causa por el actor, al entablar la
demanda, y por el demandado, antes o al tiempo de contestarla.
De este derecho no podrá hacerse uso sino una vez en cada caso.
Esta recusación producirá el efecto de atribuir el conocimiento del asunto al Juez que corresponda.
Art. 308.- También puede ser recusado sin causa un miembro del Superior Tribunal dentro de las
veinticuatro horas del llamamiento de autos.
Fuera de estos casos, todos los Jueces, tanto superiores como inferiores, sólo pueden ser recusados
con causa legal.
Art. 309.- Son causas legales de recusación:
1º. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil, con alguno de los
litigantes o con su letrado.
2º. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines, dentro de los mismos grados del número anterior,
directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue.
3º. Tener los mismos, sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, excepto si la sociedad
fuese anónima.
4º. Tener interés en el pleito o en otro semejante.
5º. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.
6º. Ser acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes.
7º. Haber sido denunciador o acusador del recusante o denunciado o acusado por el mismo.
8º. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes, o emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado.
9º Haber recibido el Juez, beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o
después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
10. Tener el Juez, con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por una grande
familiaridad o frecuencia de trato.
11. Tener contra el recusante, enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos
conocidos.
Art. 310.- La recusación deberá ser deducida por cualesquiera de las partes al presentar su primer
escrito, salvo que la causa sea sobreviniente, o cuando, conocida recién por la parte, la dedujere
dentro del tercer día de saberla y con el juramento de haber llegado a su conocimiento recién, en
cuyo caso podrá entablarla hasta la citación para sentencia.
En el Superior Tribunal la recusación deberá deducirse en los tres días siguientes a la providencia
de autos.
Art. 311.- Cuando se recuse a uno o más miembros del Superior Tribunal, conocerán en Sala los
que queden hábiles.
Art. 312.- De la recusación de los Jueces letrados de Primera Instancia conocerá el Superior
Tribunal.
Art. 313.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo
fuese de uno de sus miembros.
Art. 314.- En el escrito en que se deduzca, se expresarán necesariamente las causas de la
recusación; se nombrarán los testigos que hayan de declarar, con expresión de su residencia y se
acompañarán o mencionarán los documentos de que el recusante intente valerse.
Art. 315.- Si en dicho escrito no se alegase determinadamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 309, o si se presentase fuera de la oportunidad designada en el artículo 310, será desechado
sin darle curso por el Tribunal competente para conocer de la recusación.
Art. 316.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese uno de los
Jueces del Superior Tribunal, se le comunicará aquélla a fin de que manifieste categóricamente si
son o no ciertos los hechos alegados.
Art. 317.- Si reconociere ser ciertos los hechos, se le dará por separado de la causa sin más
ulterioridad.
Si los negase, con lo que exponga, se procederá a sustanciar el incidente.
Art. 318.- El Superior Tribunal integrado al efecto, recibirá el incidente a prueba, por el término
improrrogable de diez días si la prueba hubiera de producirse, dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el Tribunal, ampliándose a razón de un día más por cada cuatro leguas, cuando la prueba
hubiese de producirse en otro lugar.
Art. 319.- Los testigos que se presenten no podrán ser más de seis, ni el recusante podrá valerse de
otros que los indicados en el escrito de recusación.
Art. 320.- Vencido el término de prueba, se agregarán las producidas, y llamando autos, se resolverá
el artículo dentro de ocho días.
Art. 321.- Cuando el recusado sea un Juez letrado de Primera Instancia, elevará los autos al
Superior Tribunal, con el informe detallado y categórico respecto a las causas que se hayan alegado.
Ese informe deberá expedirlo dentro de tercero día.
Art. 322.- Pasados los antecedentes, si la recusación estuviese deducida en tiempo y con causa
legal, el Superior Tribunal, siempre que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de los
hechos, lo dará por separado de la causa.
Si los negare, se recibirá el incidente a prueba y seguirá hasta dictar sentencia el procedimiento
prevenido en los artículos 318, 319 y 320.
Art. 323.- Si la recusación fuese desechada, se devolverán los autos al Juez recusado.
Si fuese admitida se pasarán al Juez que deberá entrar a conocer, avisándolo al Juez recusado.
Art. 324.- En todos los casos de la resolución que recaiga, no habrá recurso y siempre que la
recusación sea desestimada, el recusante será condenado en todas las costas del incidente.
Art. 325.- Todo Juez que se halle en alguno de los casos de legítima excusación, se inhibirá
manifestando la causa.
No será nunca motivo de excusación el parentesco de otros funcionarios que intervengan en
cumplimiento de sus deberes.
Sección II
De la Recusación de los Secretarios y Ujieres
Art. 326.- Los Secretarios y ujieres de los Juzgados y del Superior Tribunal, pueden ser recusados
por cualquiera de las causas especificadas en el artículo 309.
Art. 327.- Deducida la recusación, el Juez o Tribunal averiguará sumariamente el hecho en que se
funde y sin más trámite resolverá el artículo.
La resolución que se dicte, será inapelable.
Art. 328.- En los Juzgados que tengan varios Secretarios de actuación, los interesados en el juicio
pueden recusar uno sin causa cuando todos concurran a la recusación.
Este derecho puede ejercitarse también, por cualquiera de los interesados en el juicio; pero en este
caso, el recusante, tiene la obligación de pagar inmediatamente todas las costas que se adeuden al
Secretario recusado sin perjuicio de poder reembolsarse de lo que en el pago corresponde a los
demás interesados.
Art. 329.- El Secretario así recusado, queda absolutamente separado de toda intervención en el
asunto.
Sección III
De la Excusación de los Representantes del Ministerio Público
Art. 330.- En caso que los representantes del Ministerio Público tuviesen algún motivo de legítimo
impedimento deberán manifestarlo y el Tribunal o Juez de la causa, podrá darlos por separados,
pasando el asunto a quien deba subrogarlos.
Sección IV
Del Modo de Reemplazar a los Jueces y demás Funcionados Recusados o Impedidos
Art. 331.- Cuando a consecuencia de recusación o impedimento quede incompleto el Tribunal,
serán llamados para integrarlo:
1º. El Fiscal General.
2º. Los Jueces Letrados en lo civil.
3º. El Juez de Comercio.
4º. El Juez del Crimen.
5º. El Fiscal de lo Civil o en su defecto el del Crimen.
En caso de no poderse integrar por estar impedidos los indicados, se insaculará el número de Jueces
que sea necesario, de una lista de abogados que formará el Tribunal.
Art. 332.- El sorteo se hará público, en presencia de las partes si quieren asistir.
Art. 333.- Los Jueces Letrados se reemplazarán recíprocamente entre sí.
Si el reemplazo no pudiere verificarse, en la forma prevenida el Superior Tribunal nombrará un Juez
especial que conozca del pleito.
Art. 334.- A los Jueces de Paz los reemplazarán sus respectivos suplentes.
En defecto de éstos en la Capital, el Juez de Paz más inmediato al despacho del reemplazado. En la
Campaña, el presidente de la Municipalidad y en su defecto el procurador de la misma.
Art. 335.- El Fiscal General será reemplazado por el Agente Fiscal de lo Civil o en su defecto, por
el del Crimen.
Art. 336.- Los Agentes Fiscales se suplirán unos a otros, y estando todos impedidos, los suplirá el
Defensor de Pobres y Menores.
Art. 337.- El Escribano será reemplazado por los que nombren los Jueces al admitir la recusación o
impedimento.
Art. 338.- Toda dificultad que ocurra con motivo del reemplazo de algún Juez, será resuelta por el
Superior Tribunal.
Título VIII
De los Incidentes
Art. 339.- Los incidentes para que puedan ser calificados de tales, deben tener relación más o menos
inmediata, con el objeto principal del pleito en que se promuevan.
Art. 340.- Los incidentes que impidan la prosecución de la demanda principal, se sustanciarán en la
misma pieza de autos, quedando entretanto en suspenso el curso de aquélla.
Art. 341.- Se entiende que impide la prosecución de la demanda, todo incidente en cuya previa
resolución es absolutamente imposible, de hecho o de derecho, continuar sustanciándola.
Art. 342.- Los incidentes que no obsten a la prosecución de la demanda principal, se sustanciarán en
pieza separada, sin suspenderse el curso de aquélla.
Art. 343.- Dicha pieza se formará con los insertos que ambas partes señalen y el Juez crea
necesario, y a costa del que haya promovido el incidente, salvo lo que se determine en la sentencia.
Art. 344.- Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada, se sustanciará por los
trámites establecidos para las excepciones dilatorias.
Art. 345.- Todos los incidentes cuyas causas existen simultáneamente, deberán ser promovidos a la
vez.
Título IX
De las Cuestiones de Competencia
Art. 346.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse, por declinatoria o por inhibitoria.
La declinatoria se propondrá ante el Juez que haya empezado a conocer, pidiéndole se separe del
conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al tenido por competente.
La inhibitoria se intentará ante el Juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al
que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
Art. 347.- Cuando los Jueces ejerzan una misma clase de jurisdicción, se empleará exclusivamente
el primer medio.
Art. 348.- Cuando los Jueces ejerzan diferente clase de jurisdicción, podrá usarse de cualquiera de
los dos medios.
El litigante que hubiere optado por uno de éstos dos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al
otro.
Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquél a que se
haya dado la preferencia.
Art. 349.- En caso de elegirse el primero, se observará el procedimiento establecido para las
excepciones dilatorias en general, con intervención del Ministerio Fiscal.
Art. 350.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse, antes de estar trabado el pleito
por demanda y contestación.
Art. 351.- Entablada la inhibitoria, el Juez previa vista Fiscal, mandará librar oficio inhibitorio, o
declarará no haber lugar.
Art. 352.- La providencia en que se denegare será apelable en relación.
Art. 353.- Al oficio de inhibición que se libre, acompañará testimonio del escrito en que se haya
pedido, de lo expuesto por el Fiscal en su caso, del auto que hubiere recaído y demás que el Juez
estime necesario para fundar su competencia.
Art. 354.- Si el Juez requerido accediera a la inhibición, podrá apelarse en relación, y consentida o
ejecutoriada la sentencia, remitirá los autos al Juez que crea conveniente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Art. 355.- Si el Juez requerido no accediere a la reclamación, oficiará al Juez requirente,
manifestando los fundamentos en que apoya su competencia, y requiriéndole para que dando por
formada la contienda de competencia, remita los antecedentes al Superior Tribunal.
Art. 356.- Durante la contienda, uno y otro Juez suspenderán sus procedimientos sobre lo principal.
Art. 357.- Pasados los antecedentes, el Superior Tribunal oirá al Fiscal General y enseguida llamará
autos, y sin más sustanciación, pronunciará sentencia.
Art. 358.- Pronunciada la sentencia, se mandarán devolver los antecedentes al Juez que sea
declarado competente, avisando al otro por oficio.
Art. 359.- No obstante lo dispuesto en el artículo 349, si procediendo de oficio en asunto en que
esto pueda tener lugar, dos Jueces que ejerzan una misma clase de jurisdicción pretendieren ser
competentes, cualquiera de ellos puede reclamar el conocimiento del asunto debiendo proceder en
la forma establecida en los artículos precedentes.
Art. 360.- En caso de ocurrir conflicto negativo declarándose dos jueces incompetentes para
conocer de un asunto, se observará el mismo procedimiento que en las contiendas positivas.
Título X
Del juicio de Jactancia
Art. 361.- La acción de jactancia es acordada contra toda persona capaz de ser demandada y que,
fuera de juicio se hubiera atribuido derechos propios a bienes que constituyen el patrimonio de un
tercero.
Art. 362.- El escrito en que se deduzca la acción de jactancia debe contener:
1º. El nombre y domicilio del actor.
2º. El nombre y domicilio de aquél contra quien se dirige.
3º. La enunciación de la jactancia con expresión indispensable de su época y lugar, como de los
medios por los que ha llegado a su conocimiento.
4º. La petición para que el jactancioso manifieste o niegue la exactitud del hecho imputado.
Art. 363.- El Juez competente que reciba el pedido, ordenará que aquél contra quien se dirige,
manifieste si es o no cierta la oposición, aceptando la verdad de lo expuesto en sus puntos
principales, o bien negando bajo juramento la versión que se le atribuye.
El Secretario que reciba esa manifestación, sentará por escrito la diligencia, firmándola con el que
la hace, o dos testigos si no lo supiere o pudiere hacer y autorizándola en uno y otro caso.
Art. 364.- Si aquél contra quien se dirige la jactancia se negare a hacer la manifestación, la hiciere
ambiguamente o reconociere la verdad de lo expuesto, el Juez ordenará que dentro de diez días,
entable la acción que surge de los hechos expuestos, bajo apercibimiento que, de no hacerlo,
caducará todo el derecho pretendido y será condenado en las costas.
Vencidos los diez días sin haber deducido la acción, la parte podrá pedir la efectividad del
apercibimiento.
Art. 365.- Si se hubiese negado bajo juramento la jactancia atribuida, se mandará entregar las
actuaciones al que las ha iniciado, sin otra tramitación.
Art. 366.- Las declaraciones sobre jactancia, no comprenden ni los hechos que no han sido materia
de procedimiento, ni los que posteriormente hubiesen llegado al conocimiento del que ha sufrido la
acción.
Art. 367.- La acción de jactancia no enerva ni afecta las acciones legítimas que se tuvieren por
perjuicios, u otras análogas.
Art. 368.- La jactancia no puede deducirse pasados seis meses desde la época en que tuvieron lugar,
los dichos o hechos que la constituyen.
Título XI
Del Juicio Ordinario en Rebeldía
Art. 369.- Cuando un litigante citado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes, no
comparezca dentro del término del emplazamiento o abandone el juicio después de haber
comparecido, será declarado en rebeldía, pidiéndolo la otra parte.
Esta providencia se notificará por cédula, y no siendo posible, se hará saber por edictos que se
publicarán durante cinco días en dos periódicos que el Secretario agregará a los autos para
constancia de la publicación.
Las providencias sucesivas se darán por notificadas al rebelde, con sólo la nota del Secretario, de no
haber comparecido por la oficina.
Art. 370.- Declarado en rebeldía el demandado, el actor obtendrá lo que pidiere siendo justo.
Declarado el actor, el demandado será absuelto también si fuere justo.
En uno y otro caso deberá el rebelde pagar las costas causadas por su rebeldía.
Art. 371.- Si el Juez lo creyese necesario, podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar para
mejor proveer, cualquiera de las diligencias que determina el artículo 67.
Art. 372.- El auto de prueba y la sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la
notificación del auto en que se declara la rebeldía.
Art. 373.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, puede decretarse,
si la otra parte lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto sea necesario, para estimar asegurado,
lo que sea objeto del juicio.
El embargo se hará en la misma forma que en el juicio ejecutivo.
Art. 374.- Si el litigante rebelde compareciese, cualquiera que sea el estado del juicio, será admitido
como parte, y cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que
ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Art. 375.- El embargo de bienes que se hubiese practicado, continuará no obstante hasta el fin del
juicio, a no ser que el interesado justifique cumplidamente haber incurrido en rebeldía por causas
que no hayan estado a su alcance vencer.
Art. 376.- La solicitud que sobre el alzamiento del embargo se dedujere, se sustanciará en pieza
separada, sin detenerse la prosecución de la demanda principal.
Art. 377.- Si compareciere el rebelde después del término probatorio, en caso de haberse abierto y
la sentencia fuese apelada, se recibirá el pleito a prueba en la segunda instancia, si aquél lo pide y
concurre alguna de las circunstancias designadas en el artículo 257.
Art. 378.- Ejecutoriada la sentencia que se dicte en rebeldía, no se dará audiencia, ni se admitirá
recurso alguno contra ella.
Título XII
De los Embargos Preventivos
Art. 379.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor que se halle en algunas de las condiciones
siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.
2º. Que la existencia del crédito esté acreditada con instrumento público, o un documento simple
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos a lo menos,
tratándose de una suma mayor de doscientos pesos, y por simple información cuando la deuda fuere
inferior.
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique la existencia de éste en la misma
forma del inciso anterior, debiendo en este caso justificarse además sumariamente el cumplimiento
del contrato por parte del actor, o si éste ofreciese cumplirlo, o su obligación fuese a plazo (artículo
65, “Contratos en general”, Código Civil).
4º. Que la deuda esté justificada por los Libros de Comercio llevados en debida forma por el actor,
o resultase de boleto de corredor conforme con sus libros y en los casos que éstos puedan servir de
prueba.
5º. Que estando la deuda sujeta a condición, suspensión, o pendiente de plazo, el actor justifique
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes, o siempre que
justifique del mismo modo que por cualquiera causa, ha disminuido notablemente la
responsabilidad de su deudor, después de contraída la obligación.
Art. 380.- El embargo preventivo en los casos expresados en el artículo anterior sólo podrá
decretarse, bajo la responsabilidad de la parte que lo solicitare, quien deberá dar caución por todas
las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberlo pedido sin derecho. Si el
actor fuese, reconocidamente abonado, el Juez podrá decretar el embargo bajo su responsabilidad.
Art. 381.- El propietario y locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, pueden pedir el embargo preventivo de las cosas afectadas a los privilegios que les
reconoce el Código Civil, acompañando a su petición, el título de la propiedad o el contrato de
locación o exigiendo el locatario que haga las manifestaciones necesarias en el acto de la
notificación.
Art. 382.- Las personas a quienes las leyes generales reconocen privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, podrán pedir el embargo preventivo de éstos, siempre que el crédito se
justificare en la forma que previene el artículo 379, inciso segundo.
Art. 383.- Podrá igualmente pedirse el embargo preventivo de la cosa mueble o inmueble, que haya
de ser demandada por acción reivindicatoria, mientras dure el juicio respectivo.
Art. 384.- Durante un juicio ordinario, podrá pedirse el embargo preventivo, a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que por confesión expresa resulten probados hechos que
demuestren claramente el derecho alegado en el pleito, o siempre que el que lo solicite hubiere
obtenido una sentencia favorable.
Art. 385.- En los casos previstos en los cuatro artículos precedentes el embargo preventivo se
decretará bajo la responsabilidad y caución juratoria del solicitante.
Art. 386.- Las informaciones que se ofrecieran en casos de embargos preventivos, se admitirán sin
más trámite y a solicitud de parte se habilitarán los días feriados pudiendo el Juez, cometerla a los
Secretarios.
La información podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicite y ratificándose en
sus firmas.
Art. 387.- En cuanto a la forma de practicarse el embargo se observará lo dispuesto en el artículo
432 del juicio ejecutivo.
Art. 388.- El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado dentro de los tres días
siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de los tres días al solo efecto devolutivo.
Art. 389.- El auto en que no se hiciere lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de los tres
días.
En todos los casos en que el embargo preventivo no recaiga sobre cosas afectas a un privilegio
reconocido por las leyes generales, podrá el demandado pedir que se deje éste sin efecto,
depositando a la orden del Juez, una cantidad suficiente o dando caución para responder de las
sumas que se reclamen y de las costas.
Art. 390.- La caución podrá ser de cualquiera de las clases conocidas en derecho. El Juez la
calificará por sí solo, y encontrándola bastante, mandará que se extienda la escritura
correspondiente, quedando terminado el incidente.
Art. 391.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en el orden y forma
prescriptos para el juicio ejecutivo y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se
reclame y las costas.
Art. 392.- Sólo en caso de consignar el embargado la suma que deberá expresar siempre el
mandamiento de embargo, podrán suspender su ejecución los funcionarios encargados de ella
siendo responsables de toda omisión.
Art. 393.- En el mandamiento se incluirá siempre, la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarla soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en
caso de resistencia.
Art. 394.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán siempre, depositados a la orden judicial;
pero si fueran los muebles de la habitación del embargado, podrá él mismo ser constituido en
depositario y guardián de los muebles.
Art. 395.- El depositario de los objetos embargados a la orden judicial, estará obligado a
presentarlos dentro de veinticuatro horas de cualquier intimación judicial, pudiendo ser compelido a
ello, con arresto personal.
Art. 396.- Si el dueño de los bienes embargados lo exigiera, la demanda deberá ser deducida en el
preciso término de ocho días, y no haciéndolo, se alzará el embargo, y el actor será condenado a
más de las costas, en los daños y perjuicios.
Art. 397.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo preventivo, éste no pudiera hacerse
efectivo, por no conocerse bienes al deudor, podrá solicitarse contra él la inhibición general de
vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto tan luego como presentase a embargo
bienes, o diese caución bastante.
Art. 398.- El embargo preventivo, podrá también se dictado por los Jueces de Paz, en asuntos que
por su cuantía, corresponda conocer a los Jueces de Primera Instancia en los partidos que disten más
de diez leguas del punto donde se hallen situados los Tribunales competentes, y en tal caso, el Juez
de Paz, remitirá las actuaciones al de Primera Instancia, inmediatamente después de trabado el
embargo.
La apelación de los embargos trabados por los Jueces de Paz en estos casos, deberá deducirse, ante
él y para ante la Cámara respectiva.
Art. 399.- Los Jueces deberán excusarse de oficio de decretar embargos preventivos, en asuntos en
que el conocimiento de la causa no fuera de su competencia; pero en caso de decretarse, el embargo
preventivo, por un Juez incompetente, será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las
disposiciones de este título y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción para entender en el
juicio que deba iniciarse, en adelante.
Título XIII
De los Juicios Verbales
Art. 400.- Serán sustanciados y decididos en juicio verbal, los negocios de la competencia de los
Jueces de Paz.
Art. 401.- El que se proponga interponer una demanda ante Juez de Paz, pedirá a éste la citación de
la persona que ha de ser demandada, para día y hora determinados.
Art. 402.- Si el Juez advirtiese que el asunto no es de su competencia, lo expresará así al interesado,
absteniéndose de hacer la citación.
Art. 403.- Si se considera competente, mandará el Juez hacer la citación por cédula, que contenga:
1º. El nombre, profesión y domicilio del demandante.
2º. El nombre, profesión y domicilio del demandado.
3º. El objeto de la demanda.
4º. El Juzgado que hace la citación.
5º. El día y hora de la comparencia.
La cédula será firmada por el Juez de Paz y diligenciada por el portero del Juzgado.
Art. 404.- Para la entrega de la cédula, se procederá con arreglo a lo prescripto para las
notificaciones y citaciones en general.
Art. 405.- Entre la citación y el juicio, deben mediar dos días por lo menos. Si la parte citada
residiere fuera del pueblo en que se halle el Juzgado, se aumentará un día más por cada siete leguas.
Art. 406.- En los casos urgentes, podrá abreviarse el término del artículo anterior, y aún hacerse la
citación para el mismo día.
Art. 407.- Compareciendo las partes, expondrá cada una verbalmente sus derechos y pretensiones,
presentando los documentos en que las funde.
Art. 408.- Si no estuviesen conformes respecto del valor de la cuestión, alegándose con este motivo
excepción de incompetencia, se procederá como queda prevenido en el artículo 402.
Art. 409.- Impuesto el Juez de Paz, de las pretensiones de las partes, tratará antes de toda otra cosa,
de avenirlas, proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera.
Art. 410.- No consiguiendo el Juez que los litigantes se concilien, si estuvieren ambos conformes
sobre los hechos alegados, procederá en el acto mismo a pronunciar sentencia.
Art. 411.- Si hubiese contradicción entre los litigantes respecto de los hechos pertinentes, recibirá el
pleito a prueba, designando el día y hora para que comparezcan a producir la que les convenga, sin
necesidad de nueva citación.
Art. 412.- Las pruebas se practicarán en la forma prescripta para el juicio ordinario.
Art. 413.- Practicadas que sean las pruebas, las partes podrán alegar sobre el mérito de ellas en la
misma audiencia, o si esto no fuese posible, en la del día siguiente. Enseguida procederá el Juez a
dictar sentencia.
Art. 414.- Terminado el juicio, se extenderá acta en que se haga constar lo expuesto por ambas
partes y las pruebas pronunciadas en su caso, cerrándola con el fallo del Juez.
Esta acta será firmada por las partes, por el Juez y dos testigos.
Art. 415.- Toda vez que fuese necesario suspender la audiencia, se extenderá acta de lo ocurrido y
se expresará en ella el día y la hora en que deben continuar, debiendo ser el inmediato siempre que
no haya inconveniente.
Art. 416.- Si el Juez no pudiese pronunciar el fallo en la misma audiencia, lo hará en la inmediata,
quedando citadas las partes al efecto.
Art. 417.- De la sentencia del Juez de Paz, podrá apelarse acto continuo o posteriormente, dentro del
término de tres días.
Art. 418.- En el primer caso, se hará constar en el acta la interposición del recurso y su
otorgamiento y se mandará pasar el expediente al Juez Letrado que corresponda, emplazando a las
partes con término de tres días, y uno más por cada siete leguas.
En el segundo caso se consignará en una acta, especial y se hará saber al apelado por cédula o a
continuación de la misma acta, si comparece en el Juzgado.
Art. 419.- Pasado el expediente al Juez Letrado y vencido el término del emplazamiento, convocará
éste a las partes para que comparezcan a juicio verbal con intervalo de dos días.
Art. 420.- Si no comparece el apelante, se declarará desierto el recurso y se devolverán los autos al
Juez de Paz.
No compareciendo el apelado, se procederá en su rebeldía sin volverlo a citar.
Art. 421.- Compareciendo las partes, el Juez las oirá por su orden y acto continuo pronunciará
sentencia, levantando la correspondiente acta que firmará con los interesados y el actuario.
Art. 422.- La sentencia del Juez Letrado causará ejecutoria.
Art. 423.- Si se denegase la apelación contra sentencia de que deba otorgarse, podrá el interesado
ocurrir directamente en queja ante el Juez Letrado, de palabra o por escrito dentro del término del
artículo 417 o del que corresponda con arreglo a la distancia.
Art. 424.- Fuera del escrito de que se habla en el artículo precedente, no se admitirá otro ninguno en
esta clase de juicios, pena de costas a cargo del Juez.
Título XIV
De las Ejecuciones
Sección Primera
Del Juicio Ejecutivo
Art. 425.- Se procederá ejecutivamente siempre que se demande una cantidad de dinero en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución.
Art. 426.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1º. Los instrumentos públicos presentados en forma.
2º. Los documentos privados suscriptos por el obligado que sean reconocidos en juicio.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible hecha ante un Juez competente.
4º. Las cuentas aprobadas o reconocidas en juicio.
5º. El juramento decisorio.
6º. Las letras de cambio, vales o pagarés protestados con arreglo a las prescripciones del Código de
Comercio, o en defecto de protesto, reconocidos en juicio.
7º. Los créditos por arrendamientos de predios rústicos o urbanos.
Art. 427.- Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo previamente, que sean reconocidos los
documentos, que por sí solos no traen aparejada ejecución.
En la ejecución por alquileres se pedirá que el demandado manifieste previamente si es locatario, y
en caso afirmativo que exhiba el último recibo.
Art. 428.- Reconocida la firma de un documento de obligación, quedará preparada la acción
ejecutiva aunque se niegue su contenido.
Art. 429.- La citación del demandado para efectuar el reconocimiento, se hará en la forma prescrita
en los artículos 87 y siguientes y bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se tendrá
por reconocido el documento.
No compareciendo ni mostrando justo motivo para ello, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor en
persona.
Art. 430.- Si el documento no fuese reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en el
competente juicio ordinario.
Art. 431.- Si los documentos fuesen firmados por autorización del que aparece obligado, se deberá
acompañar el instrumento probatorio con que ha procedido el firmante o indicarse el registro en que
se encuentre.
Art. 432.- El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si
hallare que es de los comprendidos en el artículo 426, librará mandamiento de embargo, el que será
entregado al ejecutante.
Con él se requerirá al deudor por el ejecutor comisionado al efecto, y no verificando el pago en el
acto, se procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad demandada y las costas,
depositándolos judicialmente.
El embargo se practicará aún cuando el deudor no se halle presente.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba, y en caso de ignorarse
su domicilio, se le nombrará defensor previa citación por edictos durante tres días.
Art. 433.- Si el Juez denegara la ejecución, podrá apelarse en relación, dentro de tercero día.
Art. 434.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles, bastará su anotación en el
registro de hipotecas y gravámenes.
Si lo fuere de bienes que se hallen en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, en persona o
por cédula.
Art. 435.- No conociéndole bienes al deudor, podrá solicitarse contra él inhibición general, de
vender o gravar sus bienes, la que quedará sin efecto, tan luego como presentare bienes a embargo o
diese caución bastante.
Art. 436.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, si del título ejecutivo
resultase deuda de cantidad líquida y otra que fuese indeterminada o ilíquida, se despachará
ejecución por la líquida, reservando la repetición de lo demás para otro juicio.
Art. 437.- El embargo de bienes se hará en el orden siguiente:
1º. Dinero efectivo.
2º. Alhajas, piedras o metales preciosos.
3º. Bienes muebles o semovientes.
4º. Bienes raíces.
5º. Créditos o acciones.
6º. Sueldos, salarios y pensiones.
Art. 438.- El orden fijado en el artículo anterior, se entiende establecido en favor del acreedor. Sin
embargo, si los muebles constituyeran un establecimiento comercial o industrial, o fueran los del
uso de la casa-habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo, presentando otros bienes,
de entre los enumerados que estén libres, o que aún cuando estuviesen gravados, bastasen
manifiestamente a cubrir el crédito reclamado.
Art. 439.- Si el mandamiento de ejecución, no designase bienes para el embargo, se embargarán los
que ofrezca el deudor, estando conforme el ejecutante, y si no los que éste señale, si estuviese en
posesión de ellos el deudor, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 440.- Si hubiese bienes dados en prenda o hipoteca, se procederá contra ellos, antes que contra
ningunos otros.
Art. 441.- No se trabará nunca embargos en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en
las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Ningunos otros bienes se considerará exceptuados.
Art. 442.- En el caso de procederse contra los sueldos, salarios y pensiones, sólo se embargará la
cuarta parte.
Art. 443.- Trabado embargo en bienes raíces, el Secretario lo hará saber dentro de veinticuatro
horas, al encargado del registro de hipotecas, quien lo anotará en un libro especial que llevará al
efecto en la forma de los demás registros, poniéndose constancia en los autos.
Las anotaciones en el registro a que este artículo se refiere, así como todas las demás que
judicialmente se ordenan, deben ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas a lo más, so pena de
cincuenta pesos de multa, a beneficio de la educación común.
Art. 444.- Aunque pague el deudor dentro de las veinticuatro posteriores al requerimiento y aún en
el acto de éste, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.
Art. 445.- Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia venciere algún nuevo
plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, puede, si lo pidiere el actor, ampliarse la ejecución
por su importe, sin necesidad de retroceder y considerándose comunes a la ampliación, los trámites
que la hayan precedido.
Art. 446.- Hecho el embargo, se citará de remate al deudor, haciéndole saber, que si dentro de tres
días perentorios no se opone, deduciendo excepción legítima, se llevará la ejecución adelante.
La notificación de este auto, se hará por medio de cédula.
Art. 447.- No oponiéndose dentro de dicho término, el Juez pronunciará sentencia de remate.
Art. 448.- Si se ofreciere, deberá hacerlo determinando con precisión las excepciones que tuviere, y
no se le admitirán en este juicio sino las que entonces hubiere manifestado.
Art. 449.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1º. Incompetencia de jurisdicción.
2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado, o en sus procuradores o apoderado.
3º. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
4º. Falsedad, o inhabilidad del título con que se pide la ejecución.
5º. Prescripción.
6º. Fuerza o miedo de los que con arreglo a la ley, hacen nulo el consentimiento.
7º. Pago.
8º. Compensación de crédito líquido, que resulte de documento, que traiga aparejada ejecución.
9º. Quita, espera o remisión.
10. Novación.
11. Transacción o compromiso.
Art. 450.- Podrá también el deudor, alegar de nulidad de la ejecución, por la violación de las formas
que para ella quedan establecidas.
Art. 451.- Opuestas las excepciones, se dará traslado con calidad de autos al actor, quien deberá
contestar dentro de tres días.
Antes de contestar puede exigir que el demandado especifique detalladamente, si no lo hubiese
hecho las excepciones opuestas y los hechos en que se funden, lo que deberá verificarse dentro de
segundo día.
Enseguida se recibirá la causa a prueba por diez días; si las excepciones fuesen admisibles.
Art. 452.- Si se declarase que las excepciones opuestas no son admisibles, podrá apelarse en
relación.
Art. 453.- El término de prueba será común, y podrá usarse en él de los mismos medios probatorios,
y en la misma forma que en el juicio ordinario.
Art. 454.- El término de prueba, no podrá suspenderse, ni prorrogarse, sino de conformidad de
ambos litigantes.
Art. 455.- Todas las notificaciones durante dicho término, se harán en el día.
Art. 456.- Vencido el término probatorio las pruebas se pondrán de manifiesto en la Escribanía
durante dos días, para que las partes puedan imponerse de ellas.
Art. 457.- Enteradas las partes de las pruebas o vencido el término, sin haberse producido, de lo que
dará cuenta el actuario, el Juez llamará autos para sentencia, pudiendo para mejor proveer, correr un
nuevo traslado, que será evacuado dentro de seis días comunes a las partes.
Art. 458.- El Juez pronunciará sentencia de remate, dentro de seis días, contados desde la expiración
del término para el traslado de que habla el artículo anterior, o en su defecto, desde la providencia
de autos.
Art. 459.- La sentencia de remate, sólo podrá determinar una de estas tres cosas:
1º. Llevar la ejecución adelante.
2º. No hacer lugar a la ejecución.
3º. Declarar su nulidad.
Art. 460.- Cuando el deudor no haya comparecido, la sentencia se notificará por edictos en dos
diarios, durante tres días consecutivos.
Art. 461.- Cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedará tanto el actor como el
ejecutado, su derecho a salvo para promover el ordinario.
Art. 462.- La sentencia de remate será apelable, cuando se hayan opuesto excepciones, o intentado
probarlas.
Esa apelación se concederá, sólo en el efecto devolutivo si en caso de ser condenatoria, el ejecutante
diese fianza de responder de lo que perciba, si la sentencia fuese revocada por el superior.
Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, con tal que baste para su
objeto y la clasificará el Juez exclusivamente.
Art. 463.- Si no se presentase la fianza dentro de los seis días siguientes a la concesión del recurso,
se elevarán los autos al superior, con citación de las partes.
Art. 464.- Si se diese la fianza, se remitirán también los autos, dejando testimonio de lo necesario
para que se prosiga la ejecución.
Art. 465.- Esta fianza sólo será extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo solicite el
ejecutado, con arreglo a los artículos 462, 463, y 464. En los demás casos quedará de derecho
chancelada, confirmada que sea la sentencia por el superior.
Art. 466.- Fuera de la sentencia de remate, sólo son apelables en el juicio ejecutivo, los autos que se
declaren tales en el presente título.
El término para apelar, será en todos los casos de tres días perentorios, y el recurso, se otorgará
siempre en relación, procediéndose con arreglo a lo dispuesto para esta clase de recursos en el juicio
ordinario.
Art. 467.- No se admitirá ante el superior, escrito alguno de alegato, ni más pruebas que las que
consistan en documentos públicos.
Art. 468.- Las costas del juicio ejecutivo, serán todas a cargo de la parte que sea vencida en último
grado, con excepción de las correspondientes a cualquiera pretensión de la otra parte, que haya sido
desestimada.
Sección II
Del Cumplimiento de la Sentencia de Remate
Art. 469.- Consentida la sentencia de remate, confirmada por el superior, o dada la fianza en caso de
pedirse su ejecución, no obstante la apelación, se hará pago inmediatamente al acreedor del capital,
intereses y costas, previa tasación de, éstas, si lo embargado fuese dinero, sueldos, pensiones, o
créditos realizables en el acto.
Art. 470.- Si los bienes embargados fuesen muebles o alhajas, se procederá a su venta en remate,
por un martillero público, sin necesidad de tasación.
El remate se anunciará en la forma de costumbre, por tres a ocho días a discreción del Juez, según la
importancia de los bienes, y durante la publicación, se expondrán al examen del público las alhajas
y objetos de plata u oro, en el lugar que en los anuncios se designe.
Art. 471.- Si fuesen bienes raíces, se procederá a su justiprecio, por peritos que nombren las partes,
y en caso de discordia, la dirimirá un tercero nombrado por el Juez.
Art. 472.- Practicadas las tasaciones, se hará saber a las partes, para que dentro del término de
cuatro días perentorios y comunes a ambas, manifiesten su conformidad o disconformidad, no
pudiendo fundarse ésta en el importe de la avaluación.
Durante dicho término, los autos permanecerán en la oficina a disposición de los interesados y una
vez vencido, el Juez resolverá sin más trámites, aprobando o desaprobando las tasaciones.
Art. 473.- Si se aprobasen, se ordenará la venta de los bienes por el martillero que las partes
propongan. No estando éstas conformes con el martillero que deba practicar la venta, deberá ser
nombrado por el Juez.
Art. 474.- El remate se anunciará por un término que no baje de quince días, ni exceda de treinta,
fijándose edictos a las puertas de la Escribanía y en los demás sitios públicos de costumbre. Se
anunciará igualmente en un diario, por diez veces a lo menos.
Si los bienes estuviesen situados fuera del pueblo donde esté el Juzgado, se fijará también un
ejemplar de los edictos en el Juzgado de Paz del partido correspondiente, ampliándose en este caso
el término según las distancias.
Art. 475.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros medios
de publicidad, que los interesados quieran emplear de su cuenta, a cuyo efecto, el actuario les dará
copia de los edictos, si la pidieren.
Art. 476.- No se admitirá en los remates de bienes raíces, posturas que no alcancen a las dos
terceras partes de la tasación.
Art. 477.- No habiendo posturas quedará al arbitrio del actor, pedir:
O un nuevo remate previa reducción de la tasación en un veinticinco por ciento.
O que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de la tasación.
Art. 478.- Si no obstante la reducción de que habla el artículo anterior, no se presentasen postores,
se ordenará la venta sin limitación de precio.
Art. 479.- Si hecha y aprobada la tasación del bien raíz embargado en el caso del artículo 440,
resultase que su valor no alcanza a cubrir el crédito reclamado, el actor u otro acreedor prendario o
hipotecario, que estuviere en segundo término, podrá pedir se amplíe el embargado trabado o se
trabe nuevo embargo en alguno de los bienes enumerados en el artículo 437.
Art. 480.- Si por culpa del postor a quienes se hubiesen adjudicado los bienes dejase de tener efecto
la venta, se procederá a un nuevo remate, en la forma que queda establecida, siendo el mismo
postor, responsable de la disminución de precio del segundo remate, de los intereses acrecidos y las
costas causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será compelido ejecutivamente a petición
de parte.
Art. 481.- Aprobado el remate, si los bienes fuesen muebles o alhajas, serán entregados al
comprador, previa consignación y depósito del precio, en el establecimiento público destinado al
efecto.
Si fuesen bienes raíces, se otorgará la competente escritura por el ejecutado, y en su defecto por el
Juez, debiendo también consignarse previamente el precio.
Art. 482.- Antes de hacerse la oblación, podrá el comprador pedir que se exhiban los títulos de
propiedad, para examinarlos y el Juez así lo proveerá, mandando que se pongan de manifiesto en la
Escribanía del actuario por tres días perentorios.
Art. 483.- Si los títulos adoleciesen de algún vicio que no pueda subsanarse en breve tiempo, el
comprador deberá optar entre el desistimiento de la compra sin responsabilidad alguna, o la
realización de ella con los defectos de que adolezcan los títulos.
Art. 484.- Hecha la oblación del precio, se mandará hacer la liquidación del capital, intereses y
costas del juicio. Practicada que sea se hará saber a los interesados, quienes en el acto de la
notificación, deberán expresar su conformidad o disconformidad, indicando en el último caso las
razones en que la funden.
Art. 485.- Enseguida el Juez sin más trámite, aprobará o mandará reforma la liquidación.
Art. 486.- Aprobada la liquidación se hará el pago de su importe, prestando fianza el ejecutante, si
el ejecutado lo pidiere, a las resultas del juicio ordinario que puede promover el último. A esta
fianza es aplicable lo dispuesto al final del artículo 462.
Art. 487.- Si dentro de treinta días el ejecutado no promoviese el juicio ordinario, la fianza quedará
ipso jure chancelada.
Art. 488.- Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas
realizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución o para pago de otro
acreedor que haya sido declarado preferente por ejecutoria.
Art. 489.- Los gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán en ningún caso prelación,
a menos que haya sido hecha por un defensor nombrado de oficio.
Sección III
De las Tercerías
Art. 490.- Las tercerías que se deduzcan en los juicios ejecutivos, deben fundarse en el dominio de
los bienes embargados o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al
ejecutante.
Unas y otras deben sustanciarse en expediente por separado y en el juicio ordinario correspondiente.
Art. 491.- Si la tercería deducida fuese de dominio, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia
de remate, se suspenderán los procedimientos del juicio ejecutivo, hasta que se decida.
Art. 492.- Si la tercería fuese de mejor derecho, seguirá el juicio ejecutivo hasta la realización de los
bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida quien tiene mejor derecho.
Art. 493.- Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado.
Art. 494.- La deducción de cualquiera tercería, será bastante fundamento para que se amplíe y
mejore el embargo, si el actor lo solicitare.
Art. 495.- Cuando resulte probada la connivencia del tercer opositor con el ejecutado, el Juez podrá
aplicar la pena de detención, por el término de tres a seis meses, sin perjuicio de las acciones
criminales a que hubiere lugar.
Título XV
De la Ejecución de las Sentencias
Art. 496.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, sea de los Tribunales ordinarios, arbitrales o de
amigables componedores, y si la misma sentencia hubiere fijado plazo para su cumplimiento,
transcurrido que el sea, se procederá a ejecutarla a instancia de la parte interesada, bajo las reglas
que se expresan en los artículos siguientes.
Art. 497.- Si la sentencia contuviese condena al pago de cantidad líquida y determinada, se
procederá siempre, a instancia de parte, al embargo de bienes en la forma y orden prevenidos para
el juicio ejecutivo.
Art. 498.- A los efectos de la disposición contenida en el artículo anterior, se entenderá que hay
condenación al pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia misma se infiera el monto de
la liquidación, aún cuando éste no estuviese expresado numéricamente.
Art. 499.- Hecho el embargo en la forma prevenida para el juicio ejecutivo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no opusiere y probare excepción legítima
contra la ejecución.
Art. 500.- Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria.
2º. Prescripción de la misma.
3º. Pago.
4º. Quita, espera o remisión.
La prueba de las excepciones mencionadas en los tres últimos incisos del artículo anterior, se hará
precisamente por documentos que se acompañarán al deducir la excepción con exclusión de todo
otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin
más recurso.
Art. 501.- Vencidos los tres días, si no hubiese deducido oposición, se mandará continuar la
ejecución sin recurso de ningún género.
Si se hubiese deducido oposición, se agregarán las pruebas producidas, y el Juez en su vista,
mandará continuar la ejecución o declarando probada la excepción opuesta, mandará levantar el
embargo.
De esta resolución habrá los mismos recursos y en la misma forma que de la sentencia de remate en
el juicio ejecutivo.
Art. 502.- Consentida y ejecutoriada la providencia que mande llevar adelante la ejecución, se
procederá en todo según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate,
hasta hacerse pago al acreedor; pudiendo exigirse fianza a las resultas del juicio ordinario, que en
tales casos puede promover el deudor.
Art. 503.- Si la sentencia condenase al pago de cantidad ilíquida, procedente de frutos, se intimará
al deudor que dentro de un término que señale el Juez, según las circunstancias del caso, presente su
liquidación con arreglo a las bases que en la misma sentencia se hubiesen fijado; bajo
apercibimiento de que, no haciéndolo, estará y pasará por lo que presente la otra parte en todo lo
que él no pruebe ser inexacto.
Art. 504.- Presentada la liquidación, el Juez dará vista al acreedor por el término de seis días.
Art. 505.- Estando éste conforme con ella, se procederá a hacer efectiva la suma que resulte, en la
forma prescripta para cuando se trate de cantidad líquida.
Art. 506.- No habiendo conformidad, el Juez recibirá la causa a prueba por un término que no
excederá de treinta días.
Art. 507.- Vencido el término de prueba, el Juez mandará que se agreguen a los autos, las que se
hayan producido, pudiendo para mejor proveer, correr un nuevo traslado por su orden.
Art. 508.- La sentencia que se dicte será apelable en relación, debiendo observarse lo dispuesto en
los artículos 462 a 464.
Art. 509.- Si el deudor no presentase la liquidación en el término que se le señalare al efecto, podrá
la otra parte presentarla a fin de que se haga efectivo el apercibimiento (artículo 503).
Art. 510.- Presentada la liquidación por el acreedor se procederá con arreglo al artículo 504.
Art. 511.- Si el deudor prestase conformidad, será aprobada por el Juez, procediéndose a la
ejecución por la suma que de ella resulte.
La sentencia aprobatoria en este caso será inapelable.
Art. 512.- Si el deudor se opusiese, se procederá con arreglo a lo prevenido en los artículos 506 a
508.
En la sentencia que se pronuncie, se aprobará la liquidación presentada por el acreedor en todo lo
que el deudor no probase ser inexacta, siendo conforme a las bases fijadas en la sentencia para
hacerla.
Art. 513.- Si la sentencia que haya de ejecutarse condenase al pago de cantidad ilíquida, procedente
de perjuicios, el acreedor presentará relación de ellos, al pedir el cumplimiento de la ejecutoria.
Enseguida se observará el procedimiento establecido en los artículos 504 a 508.
Art. 514.- Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Art. 515.- En caso que la sentencia contuviese condena de hacer alguna cosa, si el condenado no
cumpliese con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo que el Juez le
señale, se hará a su costa, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la
inejecución, a elección del acreedor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas, según que la sentencia
haya fijado o no la importancia de los perjuicios para el caso de inejecución.
Art. 516.- Si la sentencia condenase a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor
tendrá opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 517.- Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente
mandamiento para desapoderar de ella al obligado; y en caso que esto no pudiese verificarse, se le
obligará a la entrega del precio, previa la avaluación necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Art. 518.- Siempre que las liquidaciones o cuentas a que haya de procederse sean muy complicadas
y de lenta y difícil justificación, o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión
de peritos, amigables componedores.
Título XVI
De la Ejecución de las Sentencias Dictadas en Países Extranjeros
Art. 519.- Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que
establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países.
Art. 520.- En defecto de tratados que estatuyan sobre el particular, las ejecutorias de países
extranjeros, tendrán fuerza en la Provincia, si reúnen las circunstancias siguientes:
1º. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2º. Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, siempre que ésta haya tenido
domicilio en la República.
3º. Que la obligación que haya dado lugar a la ejecutoria, sea válida según nuestras leyes.
4º. Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la Nación en que se haya dictado, para ser
considerada como tal, y los que las leyes argentinas requieran para que hagan fe en la República.
Art. 521.- La ejecución de las sentencias dictadas en naciones extranjeras, se pedirá ante el Juez de
Primera Instancia que corresponda. Éste previa la traducción de la ejecutoria, si no estuviera
redactada en idioma patrio, y después de oír a la parte contra quien se dirige y al Agente Fiscal,
declarará si debe o no dársele cumplimiento.
Art. 522.- De la resolución que se dicte podrá apelarse en relación para ante el Superior Tribunal.
Art. 523.- Consentida o ejecutoriada la resolución que deniegue el cumplimiento de la ejecutoria,
ésta se devolverá al que la haya presentado.
En el caso de que la resolución fuese otorgando el cumplimiento de la ejecutoria, se procederá en la
forma establecida en esta ley para la ejecución de las sentencias.
Título XVII
De los Interdictos
Art. 524.- Los interdictos sólo pueden intentarse:
1º. Para adquirir la posesión.
2º. Para retenerla.
3º. Para recobrarla.
4º. Para impedir una obra nueva.
Sección Primera
Del Interdicto de Adquirir
Art. 525.- Para que proceda el interdicto de adquirir, son requisitos indispensables:
1º. Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; entendiéndose
por tal todo documento o prueba, sino completa para acreditar el dominio, por lo menos, suficiente
para acreditar la presunción de que la cosa que se intenta poseer, corresponde al que solicita la
posesión.
2º. Que nadie posea a título de dueño o usufructuario, los bienes cuya posesión se pide.
Art. 526.- Si alguno los poseyere, no podrá ser privado de su posesión, sin ser oído y vencido en
juicio.
Art. 527.- Intentado el interdicto, el Juez examinará el título en que se funde, y si no lo hallare
suficiente, negará la posesión.
Art. 528.- De este auto podrá pedirse revocatoria o apelación en subsidio dentro de tercero día.
Art. 529.- Si el Juez hallare suficiente el título, y los bienes no estuviesen detentados, mandará
llamar por el término de treinta días, a los que se consideren con derecho a la misma posesión, por
edictos en que se designen claramente los bienes y se exprese la acción intentada.
Estos edictos se publicarán en un diario durante quince días, y si los bienes estuviesen situados
fuera del pueblo en que resida el Juzgado, se fijará un ejemplar en el Juzgado de Paz del partido
correspondiente.
Art. 530.- No presentándose persona alguna en el término de los edictos, se dará la posesión al
demandante sin perjuicio del mejor derecho.
Art. 531.- Si compareciese alguna persona en virtud de los edictos o cuando la demanda sea dirigida
contra el detentador de los bienes después de ser éste notificado, el Juez citará a juicio verbal con
intervalo de tres días, pasándose a los emplazados copia de la demanda y documentos con que ésta
se hubiese instruido.
Art. 532.- En este juicio verbal oirá el Juez a las partes o sus defensores, recibirá los documentos y
testigos que se presenten, los cuales no podrán exceder de cinco por cada parte, extendiéndose nota
en que con claridad y precisión, se consignen los alegatos y pruebas producidas.
Art. 533.- Dentro de los tres contados desde que se realizó el juicio verbal y sin necesidad de
citación ni otra diligencia de prueba o trámite, pronunciará el Juez sentencia con la cláusula: “Sin
perjuicio de mejor derecho”.
Art. 534.- Esta sentencia será apelable en relación para ante el superior, el que deberá resolver sin
más trámite, dentro de los quince días siguientes al del llamamiento de autos.
Sección II
Del Interdicto de Retener
Art. 535.- Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere:
1º. Que el que lo intente se halle en actual posesión.
2º. Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales que se expresarán en la demanda.
Art. 536.- Deducido el interdicto, el Juez convocará a juicio verbal, con intervalo de tres días, al
actor y al que éste pretenda que lo inquieta en la posesión.
Art. 537.- Oídas las partes y extendida acta como en el interdicto de adquirir, el Juez pronunciará
sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 538.- En este juicio sólo se admitirán las pruebas por objeto de acreditar el hecho de la
posesión o no posesión, del que haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de
perturbación atribuida al demandado.
Art. 539.- La sentencia deberá limitarse a amparar en la posesión al que así lo haya solicitado, o
declarar que no hay lugar al interdicto.
En el primer caso, se condenará en costas al demandado; en el segundo al actor.
Art. 540.- Cualesquiera que sea la sentencia, se entenderá siempre sin perjuicio de la acción de
posesión o dominio, que pueda corresponder al vencido con arreglo a derecho.
Art. 541.- La sentencia será apelable en relación, debiendo procederse, ante el superior en la forma
prevenida en el artículo 533.
Sección III
Del Interdicto de Recobrar
Art. 542.- Para que tenga lugar el interdicto de recobrar o de despojo, se requiere:
1º. Que el que lo intente o su causante haya estado en posesión o tenencia de la cosa demandada.
2º. Que haya sido despojado con violencia o clandestinamente de esa posesión.
Art. 543.- Presentada la demanda, se procederá a oír las partes en la misma forma que en los
interdictos de adquirir y retener.
Art. 544.- Dentro de los tres días siguientes el Juez dictará sentencia, no haciendo lugar al interdicto
o mandando restituir la posesión al despojado. En el primer caso, se condenará en costas al actor.
En el segundo, se condenará al despojante en costas, daños y perjuicios.
Art. 545.- La sentencia será apelable en los términos y formas del artículo 534.
Sección IV
Del Interdicto de Obra Nueva
Art. 546.- Presentada la demanda para la suspensión de cualquiera obra nueva, el Juez la decretará
provisionalmente y procederá según lo dispuesto por los artículos 31 y 32, Título 3, Libro 3°,
Código Civil, en la forma establecida para los interdictos de retener o para el de recobrar la
posesión, según los casos.
Título XVIII
Del Juicio del Desalojo
Art. 547.- Interpuesta la demanda por el propietario, el Juez decretará un comparendo en el que se
oirá a las partes sobre la existencia o no existencia de contrato u otras circunstancias, levantándose
de todo una acta detallada.
Art. 548.- Si el demandado no asistiera al comparendo mencionado, se decretará éste por segunda
vez, previniéndole que tendrá lugar con la presencia del compareciente y que se pasará por lo que él
exponga, prevención que se hará efectiva, llegado el caso.
Art. 549.- No existiendo contrato se dará para el desalojo el término que acuerda el Código Civil,
teniendo en consideración la naturaleza del predio arrendado; vencido ese término se decretará el
lanzamiento inmediato por intermedio de la fuerza pública.
Art. 550.- Si existiese contrato, pero de término ya vencido, se decretará el lanzamiento en la misma
forma; pudiendo el Juez en este caso, según las circunstancias, acordar un plazo que nunca podrá
exceder de diez días.
Art. 551.- Si en el comparendo de que habla el artículo 547, el demandado exhibiese contrato que
fuese tachado de falso por el propietario, se recibirá la causa a prueba en juicio ordinario.
Probada la falsedad del contrato, el Juez al sentenciar, pondrá la persona del condenado a
disposición del Juez del Crimen, enviándole los antecedentes necesarios para la formación de la
causa.
Art. 552.- Pedido el desalojo por falta de pago a dos o más períodos consecutivos de alquileres o
renta, se procederá en la forma determinada en los cuatro primeros artículos, observándose respecto
al término, lo dispuesto en el artículo 550.
Art. 553.- Sólo será apelable en el presente juicio, el auto que se dictare, en el caso del artículo 551.
Título XIX
Declaratoria de Pobreza
Art. 554.- Para obtener la declaratoria de pobreza, el que la solicite deberá presentarse al Juez de
Primera Instancia de lo Civil que corresponda, ofreciendo información, para que dada y en su
mérito se acuerde la declaratoria y se expida el certificado correspondiente. Deberá expresarse el
asunto y persona con quien haya de litigar.
Art. 555.- Se acompañará en el escrito de presentación el interrogatorio a tenor del cual han de ser
examinados los testigos, cuya nómina se acompañará y que no podrán ser menos de tres.
Art. 556.- Los extremos a justificar son: la pobreza, la imposibilidad de obtener recursos y la
necesidad; siendo entendido que no se obstará a la declaratoria de pobreza, la circunstancia de que
una persona tenga apenas como procurarse la subsistencia.
Art. 557.- El Juez ordenará se reciba la información con citación de la parte contraria, quien podrá
asistir a ella.
Art. 558.- Producida la información, se dará traslado al que la ha solicitado y a la parte contraria y
vista al Fiscal, después de la cual el Juez pronunciará su auto, el cual será apelable en relación, por
ambas partes.
Art. 559.- El auto lleva la implícita condición de servir, mientras permanezca el interesado sin
mejorar de fortuna.
Art. 560.- El certificado que de él se expida por el Secretario, bastará para ocurrir al Juez a quien
competa conocer del asunto.
Art. 561.- Cuando la parte que ha obtenido declaratoria de pobreza para litigar con una persona, se
halle en el caso de hacerlo con otra, para que surta igual efecto relativamente a ésta, se hará nueva
solicitud al mismo Juez pidiendo que la declaratoria anteriormente obtenida, se haga extensiva al
nuevo o diferente negocio.
En este caso, oído este otro interesado, con lo que él y el Agente Fiscal expongan, se resolverá en el
mismo sentido si no hubiese mérito para lo contrario o para revocar la primera declaratoria.
Art. 562.- El declarado pobre no tendrá responsabilidad efectiva para el pago de honorarios,
derechos, depósitos, etcétera, dando sólo caución juratoria de pagar, si llegase a mejor fortuna.
Título XX
Del Juicio de Alimentos Provisorios y Litisexpensas
Art. 563.- Todos aquellos que por la ley tengan derecho a pedir alimentos, deberán presentarse al
Juez con los recaudos siguientes:
1º. Justificación del título en cuya virtud los piden.
2º. Justificación aproximadamente por lo menos, del caudal del que deba darlos.
Art. 564.- Estas dos justificaciones pueden hacerse por medio de documentos, por información
sumaria de testigos sin citación ni otra solemnidad, o por posiciones que se pidan a la persona a
quien se pretenda obligar a suministrar alimentos.
Art. 565.- Si en vista de dichas pruebas, estimase el Juez que la solicitud es procedente, debe accede
a ella, señalando la cantidad que crea justa y equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso, y
mandándola abonar siempre por meses anticipados.
Art. 566.- Si la pretensión fuera denegada, procederá la apelación en ambos efectos, e interpuesta,
se remitirá el expediente al superior, con citación sólo del que lo haya promovido; pero, si por el
contrario, se conceden los alimentos, no se admitirá dicho recurso más que en un solo efecto, e
interpuesto, se sacará testimonio de la sentencia, reservándose en el Juzgado para su ejecución, y
remitiéndose enseguida los autos al Tribunal, con citación de ambas partes.
Art. 567.- Contra la sentencia dictada en Segunda Instancia, no se admitirá más recurso, por quedar
expedito el camino para el juicio ordinario.
Art. 568.- No se admitirá en el juicio sumario sobre alimentos, discusión alguna sobre el derecho a
percibirlos, ni sobre su entidad. Cualquiera reclamación sobre el particular deberá ventilarse en
juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse los alimentos provisorios señalados.
Art. 569.- La reclamación sobre litisexpensas, en los casos en que haya derecho a exigirlas, se
sustanciará por los mismos trámites.
Título XXI
Del Juicio de Mensura, Deslinde y Amojonamiento
Art. 570.- El que promueva el juicio de deslinde y amojonamiento, deberá presentar los títulos
auténticos que acrediten su dominio y expresar los linderos actuales del terreno en todos sus
rumbos.
No presentando títulos en forma, el Juez repelerá de oficio la solicitud.
Art. 571.- Deducida la pretensión con los requisitos necesarios, el Juez mandará practicar la
operación de deslinde, por el perito que el interesado proponga, debiendo dicho perito citar para ella
a todos los propietarios de los terrenos colindantes.
Art. 572.- Cuando el juicio tenga por causa la acción de deslinde por confusión de límites (Código
Civil, título “Del dominio”) si los colindantes no pudiesen ponerse de acuerdo en el nombramiento
de un solo perito, cada uno deberá proponer el suyo, siendo de su cuenta el honorario que le
corresponda.
Art. 573.- Si hubiese algún terreno de propiedad Fiscal o Municipal contiguo, se citará también al
Agente Fiscal o al Presidente de la Municipalidad del distrito donde deba practicarse la mensura.
Art. 574.- La citación se hará por medio de una circular en la que el agrimensor expresará, la
situación del terreno que se va a deslindar, la persona que solicite el deslinde, el Juez que conoce del asunto y el Juez de Paz que debe presidirla, debiendo serla aquélla devuelta para constancia, con
la firma de los linderos citados.
Si alguno de los linderos se negase a firmar la circular del agrimensor, lo hará constar en ella, ante
dos testigos que firmarán con él.
A falta del dueño del terreno, esta citación se hará a los mayordomos, capataces, arrendatarios u
otros ocupantes cualesquiera, si estuviesen autorizados por aquél al efecto.
Art. 575.- En el diario que el Juez designará y con una anticipación cuando menos de cinco días, se
publicarán además edictos con las mismas enunciaciones por el término de tres días, haciendo saber
la diligencia que se va a practicar a todos los que puedan tener interés en ella.
Art. 576.- En el día señalado se procederá a la operación, con asistencia de los dueños de los
terrenos colindantes que se presentaren, o de sus apoderados, quienes podrán ir acompañados con
perito de su elección.
Art. 577.- Los concurrentes a la diligencia exhibirán en ella los títulos de sus propiedades siempre
que fuere necesario y podrán hacer las reclamaciones que crean procedentes.
Si no exhibieren sus títulos, sin causa justificada, serán de su cargo las costas del juicio que llegaren
a promover contra la mensura, cualquiera que fuese su resultado.
El agrimensor estará obligado a poner su firma al margen de los títulos que le fueren presentados.
Art. 578.- Si hubiera conformidad en la diligencia se extenderá acta firmada por todos los
concurrentes.
El agrimensor extenderá, además, la diligencia de la operación que haya practicado y levantará un
plano figurativo de la misma con arreglo a las instrucciones generales a que debe sujetarse.
Art. 579.- El acta y la diligencia con el plano, serán presentados por el agrimensor al Departamento
Topográfico antes de vencido un año desde la fecha que recibió el expediente, y éste los pasará al
Juez respectivo, informando a continuación acerca de su mérito facultativo, dentro del término de
treinta días.
La falta de cumplimiento por el agrimensor en el término que queda señalado, anulará su operación
facultativa y lo hará responsable de los perjuicios causados, salvo el caso de fuerza mayor
debidamente probado.
Art. 580.- Con todo a la vista y no resultando inconveniente, el Juez dará su auto aprobatorio y
mandará archivar el expediente, si hay en él más de un interesado o se ha deducido oposición por
alguno de los linderos que resulte fundada, según la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada; ordenándose su entrega a la parte en caso contrario.
Art. 581.- Si por alguno de los colindantes se dedujera oposición al tiempo de practicarse la
diligencia, ésta se llevará a efecto sin embargo, expresando en el acta las razones alegadas por los
opositores y alegando las protestas escritas que presentaren. El agrimensor deberá, además,
consignar en la diligencia de mensura los fundamentos de su proceder.
Art. 582.- La operación no afectará en nada los derechos que los opositores puedan tener tanto a la
posesión, como a la propiedad del terreno.
Art. 583.- Terminada la diligencia, se pasará todo al Juez Letrado conforme a lo prescripto en el
artículo 579.
Art. 584.- El Juez enseguida procederá a oír a los interesados y a sustanciar y decidir, por los
trámites del juicio ordinario correspondiente, las pretensiones que deduzcan. Y siempre que sea
conducente por la naturaleza de las cuestiones suscitadas oirá antes de fallar, al Departamento
Topográfico fijando los puntos sobre que debe recaer el informe.
Art. 585.- Siempre que sea necesario regular los honorarios de los agrimensores, se hará por el Juez
de la causa, previo dictamen del Departamento Topográfico.
Título XXII
De las Testamentarías
Sección Primera
Disposiciones Generales
Art. 586.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 y siguiente del título “De la división de la
herencia” del Código Civil, el juicio testamentario tendrá lugar:
1º. Cuando haya menores aunque estén emancipados, o incapaces, o ausentes, cuya existencia sea
incierta, que tengan interés en la sucesión.
2º. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición
privada.
3º. Cuando los herederos mayores y presentes, no se acuerden en hacer la división privadamente.
Art. 587.- Son partes legítimas para promover el juicio de testamentaría, los herederos, sus
acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, no obstante
cualquier prohibición del testador o prohibición en contrario.
Art. 588.- Los tutores y curadores interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por
la mujer y la mujer misma, con autorización de su marido o del Juez, puede pedir y admitir la
partición pedida por otros.
Art. 589.- Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la
partición, se le debe dar a cada uno de ellos.
Lo mismo sucederá a los intereses del tutor o curador si estuviesen en oposición con los del menor o
incapacitado.
Art. 590.- A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para promover la demanda
de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
Art. 591.- Si hay coherederos ausentes, con presunción de fallecimiento, la acción de partición,
corresponde a los parientes a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la
ausencia no fuese sino presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, cuando no
fuese posible citarlo personalmente, el Juez nombrará un defensor que lo represente.
Art. 592.- Los herederos, bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la
condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero
condicional. Hasta no saber si ha faltado o no a la condición, la partición se entenderá provisional.
Art. 593.- Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando varios herederos,
bastará que uno de éstos pida la partición, pero si todos ellos lo hicieran o quisieran intervenir en la
división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Art. 594.- Es Juez competente para conocer del juicio testamentario el del último domicilio del
difunto. Ante él deben entablarse:
1º. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando ellas
sean deducidas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.
2º. Las demandas relativas a las garantías de las dotes entre los copartícipes y las que tiendan a la
reforma o nulidad de la partición.
3º. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título
particular, como sobre la entrega de los legados.
4º. Las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia.
Art. 595.- Si el difunto no hubiese dejado sino un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el
Juez del domicilio de este heredero, después que hubiese aceptado la herencia.
Art. 596.- El que promueva el juicio de testamentaría, debe justificar el fallecimiento de la persona
de cuya sucesión se trate o su muerte presunta en los casos previstos por la ley, y presentar su
testamento si lo tuviese, o determinar su existencia para que sea agregado.
Art. 597.- Agregado el testamento y acreditado que es parte legítima quien haga la solicitud, el Juez
abrirá el juicio de testamentaría y citará para él, en forma, a todos los interesados.
Art. 598.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor o curador, mandará citar a
éstos.
Si no los tuviesen se les proveerá de ellos con arreglo a derecho.
Art. 599.- Cuando la incapacidad proviniese de la ausencia y fuese necesario el nombramiento de
un defensor con arreglo a lo prevenido en el artículo 591, deberá proceder al llamamiento por
edictos durante treinta días que se fijarán y se publicarán en la forma de costumbre, y con su
resultado negativo tendrá lugar aquél.
Art. 600.- Estando ausentes los herederos o alguno de ellos y sabiéndose su residencia, la citación
se hará por medio de exhorto u oficio en la forma ordinaria. Si se ignorase la residencia, se
procederá al llamamiento por edictos y nombramiento de defensor en la forma prevenida por el
artículo 599.
Art. 601.- Si alguno de los interesados lo solicitare, o si hubiese herederos menores o incapacitados,
el Juez dictará las medidas que considere necesarias para la seguridad de los bienes y papeles del
difunto.
Art. 602.- Al mismo tiempo convocará a junta a todos los interesados y en su caso al Defensor de
Menores para que se pongan de acuerdo sobre la custodia y administración del caudal.
Art. 603.- Si no pudiesen ponerse de acuerdo, determinará el Juez lo que corresponda según las
circunstancias, con sujeción a las reglas siguientes:
1º. El dinero efectivo se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.
2º. Se nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o al heredero que en concepto del Juez sea
más apto para el ejercicio del cargo.
3º. Sólo habiendo motivos especiales que hagan inconveniente el nombramiento de estas personas,
podrá el Juez nombrar un extraño.
Art. 604.- En la misma junta se acordará todo lo necesario para las operaciones del inventario de los
bienes y su avalúo.
Art. 605.- Las operaciones de inventario y avalúo se practicarán simultáneamente siempre que no
fuere imposible por la naturaleza de los bienes.
Art. 606.- No interviniendo el Ministerio de Menores, los interesados pueden en cualquier estado
del juicio, separarse de su prosecución y adoptar los acuerdos que crean convenientes.
Art. 607.- Cuando lo solicitaren deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner los bienes a
disposición de los herederos.
Sección II
Del Inventario y Avalúo
Art. 608.- Para hacer el inventario judicialmente se dará comisión al Escribano actuario u otro en su
lugar con asistencia de dos testigos, sin perjuicio de concurrir el Juez a su formación, en todo o en
parte, si lo considerase conveniente.
Art. 609.- Deben ser citados para la formación del inventario: el cónyuge, los herederos o sus
representantes legales y los acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
Art. 610.- Hechas las citaciones se procederá con los que concurran a hacer la descripción de los
bienes especificándolos con la claridad y precisión convenientes.
Art. 611.- Con la misma precisión se hará un inventario especial de las escrituras, documentos y
papeles de importancia que se encuentren.
Art. 612.- Si hubiese bienes fuera del lugar del juicio, se dará comisión para inventariarlos, al Juez
de la localidad en que se encuentren.
Art. 613.- La diligencia o diligencias de inventarios serán firmadas por todos los concurrentes y en
ellas se expresará cualquier disconformidad que se manifestase, designando los bienes sobre cuya
inclusión o exclusión recayere.
Art. 614.- Serán avaluados todos los bienes inventariados.
Art. 615.- El avalúo deberá hacerse por peritos que nombrarán los interesados de común acuerdo en
la junta que previene el artículo 602.
Art. 616.- Si los interesados no se pusiesen de acuerdo para la elección de los peritos, el
nombramiento será hecho por el Juez, debiendo limitar su número a los indispensables.
Art. 617.- Serán aplicables a la recusación de los avaluadores las disposiciones de esta ley
referentes a la recusación de los peritos en general.
Art. 618.- Hecho el avalúo, se mandará unir a los autos y se pondrá de manifiesto en la Secretaría
juntamente con el inventario, por un término de tres a diez días para que los interesados puedan
examinarlo.
Art. 619.- Si transcurriese dicho término sin haberse hecho oposición, se pondrán los autos al
despacho y el Juez aprobará sin más trámite el inventario y avalúo, mandando proceder a la
división.
Art. 620.- Si se dedujeren reclamaciones sobre el inventario, se sustanciarán en piezas separadas y
en el juicio contradictorio que corresponda, sin suspender la continuación del juicio testamentario.
Art. 621.- Si dentro del término señalado se dedujese oposición respecto de algunas avaluaciones, el
Juez convocará a junta a los interesados y a los peritos que las hubiesen practicado para que
discutan la cuestión promovida.
Art. 622.- Esta junta se verificará con los que concurran y en el acta que se extienda, se expresarán
con precisión los hechos y las opiniones que sobre ellos manifiesten los interesados.
Si los que hicieron la oposición no asistiesen a la junta, se les dará por desistidos, siendo a su cargo
las costas causadas. En caso de inasistencia de los peritos, perderán éstos el derecho a honorarios
por los trabajos que hayan practicado.
Art. 623.- Terminada la junta, llamará el Juez los autos a la vista y dictará sentencia, procediendo
previamente a recibir las pruebas necesarias, si hubiere contradicción respecto a los hechos
pertinentes.
A estas pruebas se procederá por los trámites del juicio que corresponda y resultando infundada la
reclamación, todas las costas serán a cargo del que la deduzca.
Art. 624.- La sentencia que recaiga será apelable en relación.
Art. 625.- Si apareciere motivo fundado para creer que ha habido cohecho, o fraude, de parte de los
peritos, el Juez los remitirá inmediatamente a disposición del Juez del Crimen, con testimonio de lo
que contra ellos resulte.
Art. 626.- Aprobados el inventario y avalúo de los bienes, y terminados los pleitos a que uno y otro
hayan dado lugar, se procederá a la liquidación y división de la herencia.
Art. 627.- Si hubiesen pleitos aún pendientes sobre inclusión o exclusión de bienes del inventario,
se procederá a la división de la parte del caudal a que no se refieran los pleitos, si los interesados no
determinan lo contrario.
Sección III
De la División
Art. 628.- Por el mismo auto en que se mande proceder a la liquidación y división, serán
convocadas las partes a junta con el objeto de nombrar contador.
Si los interesados estuviesen conformes, podrán hacer el nombramiento en un solo escrito firmado
por todos, sin esperar el día de la junta.
Si en ésta no pudiesen ponerse de acuerdo o no asistiesen al juicio, el nombramiento será hecho por
el Juez.
Art. 629.- El nombramiento de contador puede recaer en cualquiera de la confianza de los que lo
elijan y se observarán para él y para las recusaciones las reglas establecidas con respecto a los
peritos tasadores.
Art. 630.- Elegido el contador y aceptado el cargo se le entregarán los autos y bajo inventario, los
papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a formar la liquidación.
Art. 631.- Para hacer las adjudicaciones, el contador cuidará de oír a los interesados a fin de obrar
de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
Art. 632.- Concluida la liquidación y división, el contador la presentará en papel común y el Juez la
mandará poner de manifiesto en la Escribanía por cinco a quince días, con noticia de los interesados
para que la examinen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
Art. 633.- Pasado el término sin hacerse oposición, el Juez aprobará la cuenta mandando a agregarla
a los autos, con reposición del papel sellado correspondiente.
Art. 634.- Si dentro del término se hiciese oposición, el Juez convocará a junta a los interesados y al
contador para que discutan y acuerden lo que más convenga.
Art. 635.- Si todos los interesados llegasen a estar de acuerdo respecto de las cuestiones
promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en la cuenta las reformas convenidas.
Art. 636.- En caso de no haber conformidad, se consignarán en el acta las razones que aduzcan y las
explicaciones del contador; y enseguida se sustanciará la oposición considerándola como una
demanda por los trámites del juicio que corresponda.
Art. 637.- Si los que hubiesen impugnando la cuenta particionaria, dejaren de concurrir a la primera
junta de que habla el artículo 634, se les dará por desistidos, siendo a su cargo las costas causadas.
En caso de inasistencia de los peritos, perderán éstos el derecho a los honorarios de su trabajo.
Art. 638.- Aprobadas las particiones se procederá a ejecutarlas, entregando a cada interesado lo que
le haya sido adjudicado, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Escribano,
constancia de la adjudicación.
Art. 639.- El honorario de los contadores podrá ser fijado convencionalmente, aún cuando hayan
interesados, menores o incapacitados, con intervención del ministerio respectivo.
No habiendo convenio escrito, se hará la regulación por el Juez de la causa, pudiendo apelarse en
relación para ante el superior.
Sección IV
De la Administración de las Testamentarías
Art. 640.- De todo lo relativo a la administración de la testamentaría se formará expediente por
separado.
Art. 641.- Nombrado el administrador, se le pondrá en posesión del cargo, dándolo a conocer a las
personas, con quienes deban entenderse.
Art. 642.- El administrador estará obligado a rendir cuentas siempre que se le exija.
Estas cuentas se unirán a los autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría a disposición de
todos los que sean parte en el juicio, durante el término de diez días.
Vencido este término no será admisible reclamación alguna. Si se hiciere en oportunidad, el Juez la
oirá y determinará en juicio verbal, mandando depositar el saldo que resultare.
Art. 643.- Por toda remuneración, el administrador tendrá derecho a un tanto por ciento de comisión
sobre el monto de los valores percibidos o realizados, en razón de la administración.
Dicha comisión será fijada por el Juez, según las circunstancias de cada caso, no pudiendo
excederse del cinco por ciento.
Art. 644.- Si hubiere reclamaciones a este respecto, el Juez las decidirá, oyendo a los interesados en
juicio verbal.
La resolución que dicte, será apelable en relación.
Título XXIII
Del Juicio de Ab-intestato y de Herencia Vacante
Art. 645.- Para que pueda iniciarse de oficio el juicio de ab-intestato y de herencia vacante, se
requiere:
1º. Que no conste la existencia de disposición testamentaria.
2º. Que no deje el finado descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del
sexto grado.
Art. 646.- Si existiesen parientes de los expresados en el artículo anterior, que estén ausentes, se
limitará el Juez a adoptar las medidas más indispensables para la seguridad de los bienes del difunto
y a hacer saber inmediatamente a los interesados, la muerte de la persona a cuya sucesión se les cree
llamados.
Compareciendo los interesados, sólo tendrá lugar la intervención judicial en los casos y con arreglo
a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría.
Art. 647.- Si el Juez tuviese noticia de no haber hecho el finado disposición testamentaria, ni dejado
parientes de los que se expresan en el artículo 645, asegurará los bienes, libros y papeles de la
sucesión y anunciará por edictos la muerte del intestado, llamando a los que se crean con derecho a
heredarle, para que dentro de treinta días comparezcan con los justificativos de su parentesco.
Estos edictos se fijarán en el pueblo donde hubiese ocurrido el fallecimiento y en el del juicio, y se
insertarán en un diario de dichos lugares, si lo hubiese, y en uno de la capital.
Art. 648.- Si ningún pretendiente se presentase, después de vencido el término de los edictos o
después de pasado el término para hacer inventario o deliberar, o cuando el heredero repudiase la
herencia, la sucesión se reputará vacante.
Art. 649.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, podrán solicitar entonces,
que se nombre un curador de la herencia, y el Juez podrá también nombrarlo de oficio o a solicitud
del Ministerio Fiscal.
Art. 650.- El curador deberá hacer inventario de la herencia, ante el actuario y dos testigos,
procediendo a esa operación y a la del avalúo en la forma determinada para los juicios de
testamentaría y practicándolas simultáneamente siempre que fuere posible.
Art. 651.- El curador ejercerá activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y
deberes serán los del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario; pero no
podrá recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Todo dinero correspondiente a la
herencia, deberá ponerse en depósito a la orden del Juez de la sucesión en el Banco Nacional o en la
sucursal más inmediata.
Art. 652.- Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla están
obligados a tomar las cosas en el estado en que ellas se encuentren por efecto de las operaciones
regulares del curador.
Art. 653.- Cuando no hubiera acreedores a la herencia y se hubieren vendido los bienes hereditarios,
el Juez de la sucesión, de oficio o a solicitud Fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas
todas las costas y el honorario del curador, pasar al Gobierno Provincial la suma de dinero que
hubiese depositada a los efectos de la disposición contenida en el inciso 4° artículo 62 de la Ley de
Educación Común.
Art. 654.- Todas las diligencias se practicarán con citación del Agente Fiscal que será parte en este
juicio en representación de los que puedan tener derecho a la herencia, siendo de su obligación,
promover cuando considere oportuno para la seguridad y buena administración de los bienes.
Art. 655.- Si transcurrido el término de los edictos se hubiesen presentado algunos de los
pretendientes y justificado su derecho, el Juez hará la declaración que corresponde, previa vista
Fiscal.
Art. 656.- Si el Agente Fiscal se opusiese, se sustanciará en juicio ordinario el pleito a que la
oposición diere lugar.
Art. 657.- Los Agentes Fiscales seguirán interviniendo hasta que haya un heredero reconocido y
declarado por ejecutoria.
Desde que lo hubiere, terminará su intervención y todas las cuestiones pendientes o que se
promuevan, se entenderán y sustanciarán con el declarado heredero.
Art. 658.- Terminados estos pleitos se estará a lo dispuesto para los juicios de testamentaría.
Art. 659.- De las solicitudes de los que se presenten alegando derechos a la herencia, se formará un
incidente por separado.
Art. 660.- El Juez del lugar del fallecimiento y cualquier otro en cuya jurisdicción existan bienes
pertenecientes a la sucesión, adoptarán las medidas necesarias para el entierro del difunto y para la
seguridad de dichos bienes.
Art. 661.- Asegurados los bienes, todos los Jueces dejarán expedita la jurisdicción del que sea
competente, remitiéndole las diligencias que hayan practicado.
Art. 662.- El Juez de la sucesión ab-intestato, será el único competente para conocer de las
demandas que se deduzcan contra los bienes del difunto, después de promovido el juicio y de las
que hubiese pendientes en primera instancia contra el mismo.
Los autos en que estas últimas se sigan se agregarán a los del juicio universal.
Título XXIV
De la Apertura de Testamentos Cerrados
Art. 663.- Luego que ante Juez competente se presente para su apertura un testamento cerrado, hará
que a presencia suya y del interesado se extienda por el actuario, diligencia en que se exprese cómo
se encuentra la cubierta y sus sellos y demás circunstancias que caractericen su estado actual.
Esta diligencia será suscripta por el Juez y por el que haga la presentación y autorizada por el
Secretario.
Art. 664.- Si el testamento no se hallase en poder de quien solicite la apertura, pedirá que lo exhiba
el que lo tenga, manifestando quien sea, y a presencia de éste se extenderá en tal caso la diligencia
prescripta en el artículo anterior.
Art. 665.- Extendida dicha diligencia, dispondrá el Juez que se cite para el día y hora que determine,
al Escribano y testigos firmados en la cubierta, a fin de hacer ante ellos la solemne apertura del
pliego.
Art. 666.- Se citará igualmente a los herederos ab-intestato que se hallen presentes: si hubiese entre
éstos menores o incapacitados, al defensor de menores y a sus representantes legales si los tuvieren;
no habiendo herederos ab-intestato al Agente Fiscal.
Art. 667.- Reunidos los testigos y el Escribano el día designado, el Juez hará que reconozcan las
firmas, expresando bajo juramento si son de su puño y letra o puestas a su ruego.
Expresarán también con igual solemnidad, si vieron poner todas las firmas y si tienen por auténticas
las de los que hayan fallecido o estén ausentes.
Permitiéndoles que examinen el pliego, expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado
en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que el testador entregó al Escribano
diciendo que era su última voluntad; si aquél se encontraba en el uso perfecto de su razón, y si la
entrega y las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo acto.
Art. 668.- Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte o ausencia fuera de la capital,
bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del Escribano.
Art. 669.- Si por iguales causas no pudiesen comparecer el Escribano, el mayor número de testigos
o todos ellos, el Juez lo hará constar así y admitirá la prueba por cotejo de letra.
Art. 670.- Hecho todo lo que queda prevenido, el Juez rubricará el principio y fin de cada página, y
se leerá por el actuario el testamento que contenga.
Art. 671.- Verificada la lectura se dictará providencia, mandando protocolizar el testamento y
archivar el expediente, dando a los interesados los testimonios que pidieren.
La protocolización se hará otorgando el Juez escritura relacionada con transcripción solamente de la
carátula, del contenido del pliego, del acta de apertura y del auto definitivo.
Art. 672.- Si por parte interesada se dedujere alguna reclamación se sustanciará en juicio ordinario.
Título XXV
De la Protocolización de Testamentos Ológrafos
Art. 673.- El testamento ológrafo, deberá presentarse tal cual se halle, al Juez a quien corresponda el
conocimiento del juicio testamentario.
Art. 674.- Presentado el testamento, designará aquél, día y hora para el examen de testigos que
reconozcan la letra y firma del testador. Si el testamento estuviese cerrado, será abierto por el Juez
en presencia del actuario y de los herederos que comparecieren, a cuyo efecto, serán citados
previamente.
Art. 675.- Si los testigos reconociesen la identidad de la letra y firma, rubricará el Juez el principio
y fin de cada una de sus páginas.
Art. 676.- Practicadas esas diligencias el Juez las mandará protocolizar en el registro que designe
ordenando al mismo tiempo que se den a los interesados los testimonios que pidieren.
Título XXVI
Del Concurso Civil de Acreedores
Primera Sección
Disposiciones Generales
Art. 677.- El deudor no comerciante, podrá hacer cesión de bienes a favor de sus acreedores,
presentándose por escrito ante el Juez de lo Civil de su domicilio.
Art. 678.- Podrá también ser compelido a hacer la cesión de bienes a instancia de acreedor legítimo,
con tal que se acrediten las condiciones siguientes:
1º. Que el crédito en virtud del cual procede el acreedor, sea quirografario.
2º. Que todos o la mayor parte de los bienes del deudor se hallen embargados a consecuencia de
ejecuciones iniciadas en virtud de créditos quirografarios.
Art. 679.- Declarado el concurso se notificará al deudor y se oficiará a los Jueces que conozcan de
los demás pleitos a fin de que los sometan para su acumulación al juicio universal.
Art. 680.- Cuando el concurso hubiese sido declarado a solicitud de algún acreedor, el deudor podrá
oponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que esa declaración le haya sido notificada.
Pasados los tres días sin que se deduzca oposición, se estimará consentida la declaración.
Art. 681.- Si el deudor formalizare oposición se sustanciará ésta con el acreedor a cuya instancia se
haya hecho la declaración de concurso.
Unidos al deudor bajo una misma dirección y representados por el mismo procurador, litigarán los
acreedores que se opusieren como él a la formación del concurso.
En los propios términos litigarán unidos al acreedor o acreedores a cuya instancia se haya hecho la
declaración, los demás que quieran sostenerla.
Art. 682.- Mientras se sustancia y decide la oposición, continuarán ejecutándose las medidas
adoptadas, para el embargo y depósito de los bienes, ocupación de libros y papeles.
Art. 683.- La sustanciación de la oposición a la declaración de concurso, se ajustará a los trámites
establecidos para el juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
1º. Los traslados serán por tres días improrrogables.
2º. Sólo habrá prueba por conformidad de los interesados o en su defecto cuando el Juez lo
considere necesario.
3º. El término de prueba será de diez días improrrogables.
4º. Pasado el término probatorio, se dictará sentencia sin alegatos ni vista pública.
5º. Si se interpusiere apelación, se concederá en ambos efectos y sólo en relación.
Art. 684.- Si se revocase el auto de declaración de concurso, se alzará la intervención y se hará
entrega al deudor por el Síndico y el Escribano de los fondos, bienes, libros y papeles retenidos.
El mismo Síndico si hubiere desempeñado actos de administración, rendirá cuentas al deudor.
Art. 685.- Al escrito en que el deudor se presentase haciendo cesión de bienes, deberá acompañar
un estado de su activo y pasivo, con expresión de los nombres y domicilio de sus acreedores y
deudores, y con todas las explicaciones necesarias para la determinación de sus deberes y
obligaciones. Igual estado deberá presentar dentro de los tres días de consentido el auto en que se
ordene la formación del concurso.
Art. 686.- En el auto en que el Juzgado declare el concurso, se nombrará un Síndico con quien
deben entenderse todas las operaciones ulteriores del concurso y las cuestiones que el deudor
tuviese pendientes o las que hubieren de iniciarse.
Debe ordenar la ocupación de todas las pertenencias del deudor y de los libros y papeles relativos a
sus negocios.
Fijará además un término que no sea menor de quince días ni mayor de sesenta, para que los
acreedores presenten al Síndico los títulos justificativos de sus créditos.
Art. 687.- La formación del concurso y la citación a los acreedores se harán saber por edictos, que
se publicarán en dos periódicos que designará el Juez y en el lugar donde tuviese su residencia el
deudor.
Art. 688.- Si el deudor no hubiese presentado el estado que determina el artículo 685, el Síndico
deberá hacerlo teniendo en vista los antecedentes, libros y papeles que se le hubiesen entregado y
los datos que directamente pudiese obtener del deudor.
Art. 689.- En el acto del inventario se hará entrega al Síndico de los bienes, libros y papeles del
concurso. El dinero continuará depositado a la orden del Juez del concurso.
Sección II
De la Administración
Art. 690.- El Síndico rendirá cuenta mensualmente del estado de la administración, previo depósito
en la forma establecida, de las cantidades de dinero que recibiese por cuenta del concurso,
acompañando los recibos que acrediten ese depósito.
Art. 691.- El expediente permanecerá en la Escribanía a disposición de los acreedores que quieran
examinarlo.
Art. 692.- El Juez podrá por sí o a instancia de los acreedores del deudor, corregir cualquier abuso,
adoptando cuantas medidas considere necesarias al efecto, incluso la de destituir al Síndico que lo
haya cometido.
Art. 693.- El Juez podrá dejar en poder del Síndico la suma que se juzgue necesaria para los gastos
del concurso, mandando en caso necesario extraerlas del depósito.
Art. 694.- En el expediente de administración, se actuará todo lo relativo a la enajenación de los
bienes del concurso, a la cual se procederá inmediatamente, si la mayoría de acreedores no acordase
lo contrario.
Art. 695.- Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras
de venta, en los casos que corresponda, se observarán las formalidades prescriptas para el juicio
ejecutivo.
Art. 696.- El Síndico no podrá deducir demandas a nombre del concurso sin la autorización de la
mayoría de acreedores verificados. Si contra la voluntad de la mayoría, algún acreedor quisiera
seguir o iniciar alguna demanda, podrá hacerlo a su costa, debiendo ante todo indemnizársele de los
gastos hasta concurrencia de la suma con que hubiere beneficiado al concurso.
Art. 697.- La adjudicación se hará por las dos terceras partes del último avalúo a no convenir otra
cosa los acreedores y el deudor.
Art. 698.- Terminada su administración, el Síndico rendirá una cuenta general que estará de
manifiesto en la oficina actuaria durante quince días, a disposición del deudor y de todos los
acreedores.
Art. 699.- Transcurridos los quince días sin hacerse oposición, el Juez aprobará la cuenta.
Art. 700.- Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se sustanciarán en vía ordinaria con el
Síndico.
En este juicio, los que sostengan la misma causa litigarán unidos y bajo la misma dirección.
Art. 701.- Aprobada la cuenta del Síndico del concurso o rectificada en su caso, se hará entrega al
deudor de los bienes que hubieren quedado después de pagar los créditos, y de sus libros y papeles.
Art. 702.- Si no hubiesen sido pagados por entero los créditos, se conservarán en la Escribanía los
libros y papeles unidos a los autos, a los efectos ulteriores.
Art. 703.- El resultado definitivo del concurso, se notificará a los acreedores reconocidos, por medio
de cédula que se dejará en sus habitaciones respectivas, e insertará en los periódicos en que se haya
publicado la declaración del concurso.
Art. 704.- En el auto en que se ordene la publicación del resultado definitivo del concurso, se
declarará la rehabilitación del concursado, sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia de
ningún género, en el caso de haber sido pagados por entero los créditos.
Art. 705.- El expediente de administración podrá subdividirse en tantos incidentes por separado,
cuantos sean necesarios para la claridad y mejor dirección del concurso.
Sección III
De la Verificación de Créditos
Art. 706.- El Síndico presentará al Tribunal un estado general de los créditos a cargo del concurso,
que se hayan presentado a la toma de razón, refiriéndose en cada artículo por orden de número a los
documentos presentados por los respectivos interesados.
Art. 707.- El Juzgado decretará una junta general de acreedores, conocidos o desconocidos,
privilegiados o personales, para proceder a la verificación de créditos.
La convocación se hará por edictos que se fijarán en el pueblo donde resida el deudor y se
insertarán en los periódicos.
Se prevendrá en los edictos, que los acreedores que no asistiesen a la junta, se entenderá que se
adhieren a las resoluciones que se tomen por la mayoría de los acreedores comparecientes.
Art. 708.- Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance y libros del deudor, serán
admitidos a la junta siempre que antes de la celebración de ésta, presenten al Síndico los
documentos justificativos de sus créditos.
Art. 709.- No será admitida en la junta persona alguna en representación ajena a no ser que se halle
autorizada con poder bastante, que presentará en el acto al Juzgado.
Nadie podrá ser apoderado de más de un acreedor, ni el poder podrá ser tampoco conferido a un
acreedor del concurso.
Art. 710.- El deudor será citado para la junta de verificación de créditos y las demás que tengan
lugar en el curso del procedimiento. Podrá concurrir personalmente o por medio de apoderado.
Art. 711.- El día señalado se reunirá la junta bajo la presidencia del Juez y en presencia del Síndico.
Se dará lectura del estado general de los créditos, de los documentos respectivos de comprobación y
del informe del Síndico sobre cada uno de ellos.
Art. 712.- Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado, leyéndose la partida respectiva y
los documentos o informes de su referencia. Todos los acreedores presentes y el deudor por sí o por
medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que juzguen convenientes.
El interesado en el crédito o quien lo represente, responderá en la forma que considere oportuno.
Art. 713.- Si el crédito no es objetado por el Síndico, por el concursado o por alguno de los
acreedores presentes, se tendrá por verificado y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esa lista contendrá los nombres de los acreedores y la naturaleza e importe de cada crédito.
Art. 714.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría de acreedores, fuesen objetados por
el deudor, por el Síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisoriamente,
sin perjuicio de que en juicio ordinario pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio, a su costa sin perjuicio de ser
indemnizados por la masa hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiese enriquecido al
concurso.
Art. 715.- Los acreedores que no presentasen los documentos justificativos de sus créditos no serán
admitidos a la masa sin que preceda la verificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su
costa, con citación y audiencia del Síndico.
Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse, al deducir su reclamación, sin
que se les admita en ningún caso a reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus derechos, estuviese ya repartido el
haber del concurso, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor.
Sección IV
De la Graduación de Créditos y Distribuciones
Art. 716.- Dentro de los quince días siguientes a la verificación, el Síndico formará el estado de la
graduación de créditos con arreglo a lo dispuesto en el título “De la preferencia de los créditos” del
Código Civil.
Art. 717.- El estado de graduación con los antecedentes de su referencia quedará depositado en la
oficina del actuario por el término de quince días, para que puedan inspeccionarlo los acreedores.
Se anunciará en los periódicos que el Juez designe, el depósito y el término por el que estará a
disposición de los acreedores.
Ese término empezará a correr desde la fecha de la inserción del aviso en los diarios.
Art. 718.- No mediando oposición en el término señalado en el artículo precedente, el estado de
graduación será definitivamente cerrado por el Juez, y no podrá ser objeto de oposición alguna
ulterior.
Si mediase oposición, ésta debe deducirse por escrito, ante el Juez del concurso y con expresión de
las causas que la motiven, y se suspenderá la clausura del estado de graduación, hasta que haya
pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncie sobre las dificultades suscitadas.
Art. 719.- Si el Juzgado no lograse avenir a los interesados, en audiencia verbal, llamará autos para
dictar la sentencia que corresponda.
Todos los acreedores cuyos créditos hayan sido verificados tienen derecho a presentarse, a su costa,
para ser oídos sobre las dificultades suscitadas.
Esas dificultades en cuanto sea posible, serán resueltas en una sola sentencia, oído el dictamen del
Síndico y precediendo las conclusiones del Ministerio Público.
Las costas no serán pagadas por la masa, sino por el acreedor que resultase vencido.
Art. 720.- El producto de los bienes del concurso, se distribuirá a prorrata entre los acreedores, a no
ser que hayan causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Art. 721.- Si al hacerse la distribución de los fondos hubiesen acreedores verificados
provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados en el Banco de la Provincia hasta la
resolución definitiva, sin que en ningún caso estos fondos puedan destinarse al pago de otras
obligaciones que a aquéllas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria.
Lo mismo se procederá respecto a los acreedores que hubiesen sido objetados por el Síndico, por el
deudor, y por algún acreedor para el caso en que el fallo le fuese favorable.
Art. 722.- Los acreedores hipotecarios y aquéllos que tengan privilegio especial respecto de los
cuales no haya habido oposición, o que hayan obtenido sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el
producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de
acreedores de mejor derecho. El sobrante si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que faltare del
capital, concurrirán a prorrata con los acreedores personales.
Art. 723.- Si antes de liquidado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor
privilegiado o hipotecario, llega la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de
acreedor personal y la cuota que le tocase, quedará en reserva para recibir el destino que le
corresponda según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 724.- En cualquier estado del juicio, los acreedores quirografarios podrán, previo pago de las
costas causídicas y de los créditos privilegiados, pedir la adjudicación de los bienes del deudor, y en
tal caso los bienes les serán adjudicados en condominio, pudiendo conservarlos o dividirlos en la
forma que determina el Código Civil, en el título “Del dominio”.
Art. 725.- El deudor gozará del beneficio de competencia en los términos y bajo las condiciones
establecidas en el Capítulo XI, Título “Del pago”, Código Civil, quedando siempre a salvo a los
acreedores las acciones por dolo o fraude que puedan intentar.
Título XXVII
Del Juicio de Árbitros
Art. 726.- Toda contestación entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera que
sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros.
Art. 727.- No pueden comprometerse en árbitros bajo pena de nulidad:
1º. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y capacidad de las personas.
2º. Las referentes a bienes públicos o municipales.
3º. Las que por cualquiera causa requieran la intervención Fiscal.
4º. Las que tengan por objeto de validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad.
5º. En general todas aquéllas respecto de las cuales exista una prohibición especial o en las que
están interesadas las buenas costumbres y la moral.
Art. 728.- Las personas que no tienen actitud legal para obligarse, no pueden comprometer en
árbitros.
Art. 729.- El compromiso ha de formalizarse en escritura pública, o si hubiese juicio pendiente en
acta extendida ante el Juez y el Secretario. Será nulo en cualquier otra forma que se contraiga.
Art. 730.- El compromiso ha de contener precisamente:
1º. Los nombres de los otorgantes.
2º. Los nombres de los árbitros.
3º. La cuestión o cuestiones que se sometan al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos
indispensables para la realización del compromiso.
5º. La fecha del otorgamiento.
Art. 731.- El compromiso en que falte cualquiera de las partes expresadas en el artículo anterior,
será nulo.
Art. 732.- Puede además estipularse en el compromiso:
1º. El plazo en que los árbitros han de pronunciar la sentencia.
2º. Otra multa que el que se alce del fallo, deberá pagar al que se conforme con él, o para poder ser
oído, si no hubiese la renuncia a que se refiere el inciso 4°.
3º. La forma en que hayan de proceder los árbitros, como igualmente el lugar en que hayan de
conocer y fallar. A falta de esta última designación, el lugar será aquél en que haya sido otorgado el
compromiso.
4º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el
artículo 751.
Art. 733.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo designarse el tercero por ellas, o
por los mismos árbitros si estuviesen facultados.
No poniéndose de acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez o Tribunal competente.
Art. 734.- El nombramiento no puede recaer sino en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 735.- Otorgado el compromiso se presentará a los árbitros para su aceptación bajo juramento.
De la aceptación o de la negativa, se extenderá a continuación diligencia que firmarán los árbitros y
el Secretario o Escribano.
Art. 736.- Si alguno de los árbitros no aceptare, se procederá a reemplazarlo con sujeción a lo
dispuesto para el nombramiento.
Art. 737.- La aceptación de los árbitros, da derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con
su encargo, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.
Art. 738.- Los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después del
compromiso o que se ignorasen al tiempo de nombrarlos.
Son causas legales, las mismas que para la recusación de los Jueces.
En los casos en que el nombramiento sea hecho por el Juez, la recusación por causas anteriores
podrá interponerse dentro de seis días después de la notificación.
Art. 739.- La recusación debe deducirse, ante los mismos árbitros; conocerá de ella en la forma
establecida en el Título VIII, el Juez a quien compitiera el conocimiento del asunto, si no se hubiere
celebrado compromiso.
Art. 740.- El compromiso cesa en sus efectos:
1º. Por la voluntad unánime de los que lo contrajeron.
2º. Por el transcurso del término señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio
de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiesen transcurrido
inútilmente dichos términos, o del pago de la multa de que habla el inciso 4°, del artículo 730 si la
culpa fuese de alguna de las partes.
Art. 741.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante Escribano Público, debiendo ser éste
nombrado por los árbitros.
Art. 742.- Si en el compromiso no se hubiese acordado la forma en que los árbitros han de conocer
y fallar el asunto, lo harán siempre formando Tribunal.
Art. 743.- Si el compromiso no contuviese estipulaciones especiales sobre el procedimiento se
observará el del juicio ordinario.
Art. 744.- Los árbitros pronunciarán su fallo, sobre todos los puntos sometidos a su decisión, dentro
del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas en que hubieren convenido los interesados.
Cuando en el compromiso se hubiese fijado el término dentro del cual deban laudar los árbitros, sin
determinarse desde cuándo ha de empezar a correr ese término, se contará desde la última
aceptación.
Art. 745.- Si no se hubiese señalado plazo, lo pronunciarán dentro de un mes a contar desde la
última aceptación, si el negocio comprometido fuese de los que por su importancia corresponde a la
jurisdicción de los Jueces de Paz, y dentro de tres meses, si fuese de mayor cuantía.
Art. 746.- La sentencia de los árbitros debe ser conforme a derecho y a lo alegado y probado.
Art. 747.- Si no hubiese disconformidad entre los árbitros, el voto de la mayoría hará sentencia.
Los disidentes podrán salvar su voto consignándolo a continuación.
Cuando no pudiese formarse esa mayoría por discordia de opiniones, se procederá al nombramiento
de otro árbitro para que dirima. Este nombramiento lo harán las partes y en caso de no ponerse de
acuerdo, el Juez o Tribunal competente.
Art. 748.- Contra la sentencia arbitral, se darán los mismos recursos que contra la sentencia de los
Jueces ordinarios si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Exceptúanse los casos del arbitraje forzoso en los que se observará lo dispuesto en el artículo 750.
Art. 749.- Los recursos se interpondrán ante los mismos árbitros en el término de cinco días.
Art. 750.- Si los recursos hubiesen sido renunciados se denegarán irremisiblemente, quedando
ejecutoriada la sentencia.
Art. 751.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de nulidad,
fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos no comprometidos, o por
falta esencial en el procedimiento.
Art. 752.- Este recurso se resolverá sin alegatos ni pruebas de ningún género, con la sola vista de los
autos.
En caso de duda, se reputará comprometido, todo punto que haya sido objeto de discusión durante
el juicio.
Art. 753.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el segundo inciso del artículo 732, no se
admitirá recurso alguno sin que el que lo interponga haya satisfecho su importe.
Pero si el recurso interpuesto, fuese el de nulidad por las causas expresadas en el artículo 751, el
valor de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será
devuelto al recurrente: en caso contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 754.- Conocerá de los recursos cuando tengan lugar; el Tribunal que sea superior inmediato del
Juez que hubiere conocido del asunto, si no se hubiere sometido a árbitros.
Art. 755.- Si se hubiere comprometido un negocio en última instancia, el fallo de los árbitros
causará ejecutoria.
Art. 756.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales, ante quienes
penda el pleito.
Título XXVIII
Del Juicio de Amigables Componedores
Art. 757.- Pueden someterse a la decisión de árbitros o amigables componedores, las mismas
cuestiones que pueden ser objeto del juicio de arbitradores.
Art. 758.- Regirá respecto de los amigables componedores, lo prescripto para los árbitros:
1º. Sobre la capacidad de los contrayentes.
2º. Sobre la calidad que deben tener los arbitradores.
3º. Sobre la aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores después de haber aceptado
aquél.
4º. Sobre el modo de reemplazarlos en caso de no aceptación o de recusación.
5º. Sobre el modo de acordar y dictar el fallo.
Art. 759.- Respecto del nombramiento de los arbitradores, los interesados podrán hacer las
convenciones que estimaren convenientes y en defecto de éstas, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 733.
Art. 760.- El compromiso será otorgado en documento público o privado y contendrá bajo pena de
nulidad las cláusulas determinadas en el artículo 730.
Pero todo defecto del compromiso quedará subsanado, si las partes lo ponen en ejecución ante los
arbitradores, sin atacarlo antes que éstos dicten sentencia.
Art. 761.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a
recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones
oportunas, y a dictar sentencia según su saber y entender.
Art. 762.- Regirá también para los árbitros arbitradores lo prescripto para los árbitros en el artículo
747.
Art. 763.- Si las partes no hubiesen prefijado término, los amigables componedores deberán fallar
dentro de tres meses.
Las sentencias serán autorizadas por el Escribano, en la forma establecida para el juicio ordinario.
Art. 764.- Los amigables componedores no podrán ser recusados sino por causas que hayan
sobrevenido después del nombramiento o que no fueren conocidas al hacerlo.
Art. 765.- Sólo son causas legales de recusación:
1º. Tener interés directo o indirecto en el asunto.
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3º. Enemistad manifiesta por hechos determinados.
Art. 766.- En el incidente de recusación, se procederá según queda prescripto para el de los árbitros.
Art. 767.- Contra la sentencia de los amigables componedores no se dará recurso alguno, salvo la
acción de nulidad proveniente de haber fallado fuera del término, o sobre puntos no comprometidos,
la que podrá entablarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hizo saber el laudo.
Art. 768.- Si el arbitraje fuese forzoso, y alguna de las partes requeridas al efecto, no compareciese
a otorgar el compromiso, lo otorgará el Juez en su rebeldía.
Art. 769.- Los litigantes pueden constituir en amigables componedores, a los Jueces y Tribunales
antes quienes penda el pleito.
Título XXIX
Disposiciones Transitorias
Art. 770.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los asuntos que
sucesivamente se promuevan.
Serán también aplicables a los negocios pendientes desde la estación o período en que se
encuentren, excepto los trámites o diligencias que hayan empezado a ejecutarse, los cuales se
regirán por las leyes anteriores.
Art. 771.- La prohibición relativa a la entrega de autos a los litigantes, sólo comprende los que se
promuevan desde la promulgación de esta ley.
Art. 772.- Mientras no se dicte una ley especial de Enjuiciamiento, para las causas sobre negocios
mercantiles, se observarán en ella las disposiciones de esta ley, en cuanto no se oponga a las
prescripciones del Código de Comercio.
Art. 773.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores relativas al Enjuiciamiento Civil y
Comercial en todo lo que sean contrarias a la presente.
Art. 774.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta.
MARIANO F. CORNEJO – Marcelino López