LEY N° 478
ORIGINAL N° 29 - LEY DE SELLOS - DE SELLOS

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1893.
Sancionada el día 11 de Febrero de 1893.

LEY Nº 478
(Número Original 29)
De Sellos
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Se extenderán en papel sellado, con sujeción a las disposiciones de esta ley y a la
siguiente escala de valores, los actos, contratos, documentos y obligaciones que vencen sobre
asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción de la Provincia, por razón de lugar o naturaleza del
acto.
Obligaciones Valores de 1 a 90 días
De $ 20 a 100 $ 0.10
De $ 101 a 250 $ 0.25
De $ 251 a 500 $ 0.50
De $ 501 a 750 $ 0.75
De $ 751 a 1000 $ 1.-
De $ 1001 a 2000 $ 2.-
De $ 2001 a 3000 $ 3.-
De $ 3001 a 4000 $ 4.-
De $ 4001 a 5000 $ 5.-
De $ 5001 a 6000 $ 6.-
De $ 6001 a 7000 $ 7.-
De $ 7001 a 8000 $ 8.-
De $ 8001 a 9000 $ 9.-
De $ 9001 a 10000 $ 10.-
De $ 10001 a 15000 $ 15.-
De $ 15001 a 20000 $ 20.-
De $ 20001 a 25000 $ 25.-
De $ 25001 a 30000 $ 30.-
De $ 30001 a 35000 $ 35.-
De $ 35001 a 40000 $ 45
De $ 45001 a 50000 $ 50
De $ 50001 a 60000 $ 60
De $ 60001 a 70000 $ 70
De $ 70001 a 80000 $ 80
De $ 80001 a 90000 $ 90
De $ 90001 a 100000 $ 100
Art. 2°.- De cien mil pesos para arriba se usará el sello que corresponda al valor de la obligación a razón de uno por mil, debiendo considerarse como enteras las fracciones de estas sumas.
Cuando el término de la obligación excediese de noventa días, se computará y pagará tantas veces el valor de la escala, cuantos noventa días hubiesen en aquel término, contándose las fracciones de noventa días por entero; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del uno por ciento sobre el valor de la obligación.
Si no se designara plazo en la obligación, deberá usarse el papel sellado que represente el medio por ciento del valor de aquéllo.
Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se
usará el sello de diez pesos por cada hoja, con las excepciones que establece la presente ley.
Art. 3°.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prestaciones periódicas se usará el sello
correspondiente al uno por mil sobre el valor total de aquellas con prescindencia del tiempo, y si no se expresase plazo, se graduará el sello computándose las entregas por el término de dos años de trescientos sesenta días.
En las escrituras hipotecarias se usarán los sellos correspondientes con sujeción a la escala de
valores.
Art. 4°.- Las letras de cambio, pagarés, cartas de créditos y órdenes de pago que vengan de fuera de la Provincia y deban cobrarse o negociarse en ella están igualmente sujetas al pago del sello correspondiente, según la escala.
Art. 5°.- Toda factura comercial y todo cheque por giro de dinero y recibo cuyo importe alcance a veinte pesos deberá llevar una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento. Se exceptúan de este impuesto los cheques, giros y recibos de las Oficinas Públicas.
Art. 6°.- Todo comprobante de cuenta que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia, deberá llevar una estampilla de cinco centavos.
Art. 7°.- En los contratos, que determinan pago mensual, durante algún término, se pagará el sello correspondiente por la escala, a la cuarta parte de todas las mensualidades, y el de tres pesos nacionales, cuando el valor fuera indeterminado.
Art. 8°.- La primera hoja del testimonio que debe registrarse de toda escritura pública por la cual se transmiten bienes raíces, estará entendida en el papel que corresponda según la escala
establecida en el artículo primero, exceptuándose las escrituras de cancelación o pago, cuya
primera hoja será extendida en papel de cincuenta centavos nacionales.
Art. 9°.- Serán también extendidas en el papel que corresponda según la escala fijada por el
artículo primero los testimonios de las hijuelas, adjudicaciones o divisiones hereditarias.
Art. 10.- El Jefe de la oficina de Registro, al hacer la anotación respectiva deberá verificar si se ha empleado o no el papel correspondiente, según la escala. En caso de no haberse empleado, no hará anotación alguna, dando cuenta a la Tesorería para que haga efectiva la multa del décuplo del valor del sello que debe emplearse.
Art. 11.- En los contratos en que no se expresa cantidad, la primera hoja de la copia se extenderá en papel de cinco pesos nacionales.
Art. 12.- Corresponde al sello de veinticinco centavos:
1º. Cada hoja de protocolos de escrituras públicas y las segundas y ulteriores hojas de sus
testimonios.
2º. Cada hoja de cuenta a cobrar de un valor mayor de cuarenta pesos que se dirija o presente a cualquier oficina pública.
Art. 13.- Corresponde al sello de cincuenta centavos:
1º. Cada hoja de expediente que se forme ante los Jueces Letrados o ante Jueces Arbitros y
amigables componedores.
2º. La primera hoja de testimonio de poder especial, o su protocolización, cuando se hubiere
hecho ante el Juez de Paz.
3º. Todas las hojas de los expedientes que se tramiten ante el P. Ejecutivo.
4º. Los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonios o defunciones.
5º. Toda solicitud ante cualquiera de los Poderes Públicos de la Provincia, exceptuándose el caso en que se solicite algún privilegio o concesión o contrato con el Gobierno, en cuyo caso deberá usarse en la primera hoja de dichas solicitudes el papel de diez pesos nacionales.
Art. 14.- Los contratos de sociedad cualquiera que sea su objeto, se extenderá la primera hoja del contrato si no fuere por escritura pública, en el papel sellado que corresponda el total del capital, según la escala. No estando determinado en el contrato social la cantidad que aporta cada socio, se extenderá la primera hoja del testimonio, o del contrato en papel de veinte pesos moneda nacional.
Art. 15.- Corresponde el sello de un peso:
1º. A toda hoja de testimonio de poder general y de disposiciones testamentarias.
2º. A los certificados dados por la oficina del archivo de estar libre la propiedad.
3º. A las legalizaciones de documentos para el exterior de la Provincia.
Art. 16.- Corresponde al sello de dos pesos:
1º. La carátula de testamento cerrado.
2º. La primera hoja de los testimonios expedidos por la oficina del archivo, siempre que no exceda de un período de cinco años; pero si excediere de este término corresponde el valor del sello de la primera hoja a razón de un peso nacional por cada cinco años o fracción de dicho término desde la fecha del otorgamiento.
Art. 17.- Corresponde al sello de tres pesos:
1º. A los planos que se presenten en juicio por cada legua lineal cuando no existe mensura de toda la superficie, y por cada legua cuadrada o fracción de ella, cuando exista mensura.
Art. 18.- Corresponde al sello de diez pesos:
1º. A la primera hoja en que se extienda la aprobación de todo examen de profesiones liberales,
rendido ante las autoridades de la Provincia.
2º. A la primera hoja de solicitud de inscripción en la matrícula, en los títulos que hubiesen sido
expedidos fuera de la Provincia.
3º. A la primera hoja de concesiones de minas.
Art. 19.- Corresponde el sello de veinticinco pesos:
1º. A la primera hoja de los testimonios de contratos celebrados por el Gobierno, con particulares o sociedades, sobre concesiones, solicitudes para construcción de obras públicas, colonización, concesiones de terrenos, y otros de este género que se mande protocolizar en los registros de la Escribanía de Gobierno, si la cantidad de éstos es indeterminada.
Art. 20.- Corresponde al sello de cincuenta pesos:
1º. A los diplomas de Agrimensores y Escribanos expedidos en la Provincia, y en el de veinte pesos para el de Procuradores.
Art. 21.- El valor de los sellos será abonado por quien presente los documentos u origine las
actuaciones.
Art. 22.- Los que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, o que se presenten en papel común pagarán solidariamente, en el primer caso, el décuplo del valor de la diferencia entre el sello que usaren y el sello que correspondía; y en el segundo, el décuplo del valor del sello.
Art. 23.- Los Bancos que no estén exceptuados por ley, están también obligados a usar los sellos correspondientes en las obligaciones que otorguen. En las obligaciones que se otorguen a favor de los Bancos deberá usarse el sello correspondiente bajo las penas establecidas por esta ley, al Gerente o empleado que la admita.
Art. 24.- Todo empleado público ante quien se presenten solicitudes que deben diligenciarse y no estén en el papel sellado correspondiente, les pondrá la nota rubricada “no corresponde”.
Art. 25.- No se aceptará tampoco en juicio ante los Tribunales de la Provincia, o sus oficinas
públicas, documentos de ninguna clase, mientras no se haya pagado la multa correspondiente,
bajo la pena del décuplo de su valor al funcionario o empleado que las admita.
Art. 26.- Cuando se suscita duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto o
documento, la autoridad ante quien se tramita el asunto lo decidirá y el Ministro de Hacienda
cuando no fuera en juicio.
Art. 27.- Podrá hacer sellar con el sello correspondiente, cualquier obligación extendida en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince días, si el documento está extendido en la Capital o en el de dos meses fuera de ella.
Art. 28.- Los que acepten o paguen letras de cambio u otras obligaciones comerciales, sin el sello correspondiente pagarán el décuplo del valor del sello que le correspondía según la escala; igualmente pagará el Escribano que la proteste sin ese requisito.
Art. 29.- Los Jueces y otras autoridades provinciales podrán actuar en papel común, con cargo de reintegro en los casos que corresponde. En la reposición de sellos se mencionará el nombre de las partes y la firma del actuario.
Art. 30.- En los dos primeros meses del año podrá cambiarse el papel sellado del anterior que no hubiese sido usado.
Art. 31.- Durante el año, el sello que se inutilice sin haber servido a las partes interesadas ni estar firmado por éstas ni por abogado podrá cambiarse, estando la hoja entera, por otra u otras de igual valor pagando diez centavos por sello, no teniendo escrito ni firma de funcionario alguno.
Art. 32.- Podrá usarse el papel común:
1º. Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza en el asunto expresamente designado en la
solicitud de la parte y auto del Juez.
2º. En las diligencias o informaciones para obtener esa declaratoria, con condición de reponer el papel correspondiente en caso de negación.
3º. En los escritos de los que estuviesen en la cárcel procesados criminalmente.
4º. En las solicitudes y copias que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia.
5º. En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
6º. En las diligencias que los Jueces siguen de oficio o entre partes cuando no hubiere papel
sellado, con cargo de reintegro en uno y otro caso.
7º. En los juicios seguidos ante los Tribunales no letrados de la ciudad o de la campaña.
8º. En las solicitudes de habeas corpus, debiendo ser repuestos los sellos en caso de negativa del recurso.
Art. 33.- Los libros de los comerciantes, antes de ser rubricados en el Juzgado de Comercio,
deberán ser sellados en la Colecturía de la Provincia, pagándose dos centavos por foja, bajo la
multa establecida en el artículo 22 de esta ley al Juez que lo admita y al Escribano que los autorice o lo rubrique sin dicho requisito.
Art. 34.- Los cheques girados contra el Banco Provincia llevarán una estampilla de cinco centavos que se colocará en el lugar de la fecha y se inutilizará con ella.
Art. 35.- El P. Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que debe hacerse efectivo el cobro de
los impuestos de que hablan los artículos precedentes.
Art. 36.- Es prohibido escribir fuera de las líneas que contiene cada hoja de papel sellado, bajo la multa del décuplo del valor del sello a los que infringieran esta disposición.
Art. 37.- El veinte por ciento del impuesto de escuelas queda incluido en los valores expresados en esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo entregar mensualmente su producido al Consejo General de Educación.
Art. 38.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 11 de 1893.
FÉLIX USANDIVARAS – JUAN J. LEGUIZAMON – José A. Cabrera – Marcelino López
Departamentos de Gobierno y Hacienda
Salta, febrero 15 de 1893.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
FRÍAS – Pedro I. López




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