LEY Nº 479 (Número original 37)
Modificando los artículos 32, 40 y 68 de la Ley Orgánica de los Tribunales,
modificada por Ley N° 484 del 23 de agosto de 1919
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Modifícase en la siguiente forma los artículos 32, 40 y 68 de la Ley Orgánica de los
Tribunales, sancionada el 24 de octubre de 1892.
Inciso 1° .- Habrá en la Capital de la Provincia cuatro Jueces Letrados que conocerán en 1ª
Instancia, dos en materia Civil, por orden de turno mensual: un Juez en materia Comercial y otro en lo Criminal, que conocerán en los asuntos de su respectiva competencia.
Inciso 2°.- Será de la originaria y privativa competencia del Juez Letrado de Comercio, toda
contestación judicial procedente de operaciones que tengan los caracteres de actos de comercio, según las reglas establecidas por el Código Comercial, no siendo de las que por su importancia correspondan a los Jueces de Paz.
Inciso 3°.- Siendo propiamente mercantil el acto que dé lugar a la contestación judicial, ésta será de la competencia del Juez de Comercio, aun cuando los interesados no tengan la calidad de comerciantes. Por el contrario el Juez de Comercio será incompetente aún cuando los interesados tengan la calidad de comerciantes, si la obligación de que se trata no procede de acto de comercio.
Inciso 4°.- Cuando una misma negociación sea acto de comercio para una de las partes, y no sea para la otra, la jurisdicción competente será la del demandado.
Inciso 5°.- Cuando la acción deducida se funde en un documento de obligación que no sea
esencialmente de comercio según las prescripciones del Código, la competencia o incompetencia del Juez de Comercio, será determinada, por la naturaleza de la negociación de que dicho documento proceda.
Inciso 6°.- Será también de la privativa competencia del Juez de Comercio, todo lo concerniente a las quiebras, con tal que el deudor insolvente tenga la calidad de comerciante y existan deudas y obligaciones comerciales sobre las cuales pueda fundarse el procedimiento. No será necesario sin embargo, que el deudor esté matriculado, desde que conste haber ejercido actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
Inciso 7°.- Las sentencias que pronuncie el Juez de Comercio en los asuntos de su competencia,
serán apelables para ante el Superior Tribunal de Justicia.
Inciso 8°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de cinco miembros, que serán nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución.
Inciso 9°.- Los asuntos civiles pendientes a la promulgación de ésta en los Juzgados de 1ª y 2ª
Sección en lo Civil, serán distribuidos por el Superior Tribunal entre los Jueces destinados por esta ley.
Art. 2º.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, febrero 21 de 1893.
FÉLIX USANDIVARAS – JUAN J. LEGUIZAMÓN – José A. Cabrera – Marcelino López
Departamentos de Gobierno y de Hacienda
Salta, febrero 23 de 1893.
Téngase por ley de la Provincia, publíquese, agregándose a la ley de su referencia e insértese en el R. O.
FRÍAS – Pedro I. López – Antonino Díaz