LEY N° 4810
DEROGADA POR ART. 386 DEL DCTO LEY 9/75 DEL 21-03-75 (B.O. 25-03-75). IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS POR EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y/O GANADERAS. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 9438, el día 01 de Febrero de 1974.
Sancionada el día 07 de Diciembre de 1973.

LEY Nº 4810

Sancionada el 07/12/1973.
Promulgada el 31/12/1973.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 9.438, del 1 de febrero de 1974.

CAPITULO I

Del Hecho Imponible

Artículo 1º.- Por las actividades lucrativas desarrolladas en la Provincia por las explotaciones agrícolas y/o ganaderas se pagará un impuesto cuya alícuota general o alícuotas particulares fijará la Ley Impositiva.

CAPITULO II

De la Base Imponible

Art. 2º.- La base imponible del impuesto estará constituida por los ingresos brutos percibidos o devengados en el año inmediato anterior en el ejercicio de la actividad. A ese efecto se tendrá en cuenta el sistema adoptado por el contribuyente, el que no podrá ser modificado sin previa autorización de la Dirección General de Rentas.

Art. 3º.- Se considera ingreso bruto la suma total percibida o devengada en concepto de venta de productos agropecuarios.

Art. 4º.- No se computará en los ingresos brutos imponibles:

a) El importe de los impuestos nacionales o provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando su valor intrínseco y que hayan sido abonados por el contribuyente matriculado o inscripto especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva.
b) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acordados a los compradores de productos.

CAPITULO III

De los Contribuyentes y demás Responsables

Art. 5º.- Es contribuyente del impuesto establecido por esta ley toda persona física o ideal que desarrolle actividades agropecuarias.

Art. 6º.- Son agentes de retención del gravamen los acopiadores, consignatarios, martilleros, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarios o entidades e instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto.

CAPITULO IV

De las Exenciones

Art. 7º.- Están exentas del pago del impuesto:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, estados provinciales, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas;
b) Las escuelas agrarias;
c) La producción forestal;
d) La producción lechera.

CAPITULO V

Del Pago

Art. 8º.- El pago del impuesto establecido por el presente capítulo se efectuará en la forma, condiciones y oportunidad que determine la reglamentación o la Dirección General de Rentas. Las retenciones que se efectúen en el ejercicio fiscal serán a cuenta del impuesto del año siguiente.

Art. 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior el cese de actividades deberá ser precedido del pago del impuesto anual.
En las transferencias de explotaciones agrícolas y/o ganaderas se considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de conformidad con la norma del artículo 16 del Código Fiscal.

Art. 10.- Los agentes de retención están obligados a asegurar el pago del gravamen y depositar su importe en los casos, plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas.

Art. 11.- Los contribuyentes que no fueran objeto de retención deberán pagar el impuesto en los casos, plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas, sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención.

CAPITULO VI

Art. 12.- Derógase toda norma legal o disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 13.- Incorpórase la presente ley al Código Fiscal de la Provincia y demás leyes fiscales especiales, a los fines pertinentes.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Art. 15.- Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.


Dr. Juan E. Jorge Royo - Abraham Rallé - Roberto R. Chuchuy - Nicolás Taibo

POR TANTO:
Ministerio de Economía
Salta, 31 de diciembre de 1973.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
RAGONE – Pérez

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