LEY N° 4852
CODIGO FISCAL – MODIFICA ARTS. 260 Y 262, IMPUESTO DE JUSTICIA.

Publicado en el Boletín N° 9546, el día 22 de Julio de 1974.
Sancionada el día 12 de Junio de 1974.

LEY N° 4852
II
Sancionada el 12/06/74 - Promulgada el 11/07/74. Modifícanse los artículos
260 y 262 del Código Fiscal, sobre impuesto de justicia.
Boletín Oficial de Salta Nº 9546, del 22/07/1974.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el texto de los artículos 260 y 262 del Código Fiscal, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 260.- En las actuaciones judiciales el impuesto de justicia se abonará en la siguiente forma:
1) En los juicios ordinarios y ejecutivos, se pagará en el acto de iniciación de las actuaciones respectivas.
2) En los casos de reconvención se aplicará a la misma las normas para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente de ésta.
3) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente después de pagarse el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, o al solicitarse su exención, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes. .
4) En los juicios de quiebra al iniciarse las actuaciones de acuerdo con el activo denunciado por el deudor o concursado, sin perjuicio del oportuno reajuste del gravamen con arreglo al activo verificado por el síndico, en cuyo caso el impuesto correspondiente a la ampliación deberá ser satisfecha antes de la liquidación o transferencia de los bienes.
5) En los concursos preventivos de acreedores, dentro de los sesenta (60) días de homologado el concordato, dando derecho la falta de pago a que la Dirección General de Rentas gestione la quiebra del deudor.
El síndico en los concursos de acreedores y el liquidador en las quiebras deberán liquidar el impuesto, bajo control del actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos”.
“Art. 262.- Los autos que ordenen reposición del sellado de actuación y/o del impuesto de justicia, deberán ser cumplidos dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la parte obligada a efectuar la reposición, o de su representante. Transcurrido este plazo, la parte será intimada para que en tres (3) días más, ingrese el impuesto con una multa equivalente al cien por ciento (100%) de lo omitido. Vencidos ambos plazos, se dará vista a la Dirección General de Rentas para que proceda conforme lo dispuesto por los artículos, octavo, noveno y décimo primero del Libro Primero de este Código.
La certificación de la deuda del impuesto de justicia y/o sellado de actuación, expedida por los secretarios, será título habilitante para que la Dirección General de Rentas inicie las actuaciones pertinentes.
Art. 2º.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
Osfaldo Froilán Bravo -Abraham Rallé- – Roberto R. Chuchuy – Benito D. Sánchez


Osfaldo Froilán Bravo -Abraham Rallé- – Roberto R. Chuchuy – Benito D. Sánchez

.

Responsive image Responsive image