DESIGNANDO CONTRIBUCIóN ESCOLAR O DE FONDOS PROPIOS DE LA EDUCACIóN COMúN (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1894. Sancionada el día 07 de Diciembre de 1894.
LEY Nº 507 (Número Original N° 210)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Designando contribución escolar o de fondos propios de la educación común (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Desígnase como contribución de escuelas lo siguiente:
1. El veinte por ciento (20%) adicional sobre todos los impuestos fiscales.
2. El veinte por ciento adicional sobre los impuestos municipales de toda la Provincia, exceptuándose los de Alumbrado y Limpieza.
3. La quinta parte de las entradas y rentas municipales.
4. La tercera parte de las multas judiciales y conmutaciones de penas.
5. La tercera parte de las multas policiales.
6. El cuarenta por ciento de los bienes que, por falta de herederos, correspondiesen al Fisco.
7. La mitad del producto de la venta de tierras públicas y el importe íntegro de su arrendamiento.
8. Las multas establecidas por la Ley de Educación.
9. El diez por ciento de las utilidades del Banco Provincial.
10. El interés que produzca el fondo permanente de Escuelas que se establecen por esta ley.
11. El derecho de matrícula a razón de un peso nacional por cada niño, en edad de escuela, con excepción de los indigentes. Estos fondos se destinarán exclusivamente a la compra de útiles escolares, que se distribuirán gratuitamente entre los alumnos, salvo los que por su naturaleza deben permanecer en la escuela.
12. Las donaciones en dinero, bienes muebles o raíces y útiles que se hicieren a favor de la educación común de la Provincia.
13. La subvención provincial, que queda fijada en un dos por ciento del total de entradas y rentas fiscales, cuyo monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración, con los demás recursos que se creyere conveniente subvencionar a la educación común.
14. La subvención nacional.
Art. 2°.- El Tesoro de la Provincia subvencionará también la educación primaria, adjudicando un premio anual a la Comisión Escolar que haya conseguido aumentar más la concurrencia de alumnos, relativamente a la mayor o menor diseminación de la población y al número de niños que el respectivo distrito cuente en edad de escuela.
Esta adjudicación se hará previo informe del Consejo General de Educación y siempre que el número de educandos en el distrito fuese superior al 60 por ciento del número de niños en edad de escuela.
Art. 3°.- La recaudación del fondo de escuelas se hará por los receptores de impuestos fiscales y municipales en la forma siguiente:
1. El Receptor General de Rentas y el Tesorero Municipal, en la Capital, entregará al Tesorero del Consejo General de Educación el producto de los incisos 1°, 2°, 3º, 6° y 7° del artículo primero, bajo la responsabilidad personal de dichos funcionarios en caso de retener o distraer los fondos de la educación en otros objetos, por cualquier motivo y por más de ocho días.
2. En la campaña el producido de los mismos incisos, será entregado por receptores departamentales y tesoreros municipales al Presidente de la Comisión Escolar o Sub-Inspector del Distrito respectivo en la forma y con iguales responsabilidades que las establecidas en el inciso anterior. Por lo que respecta a las municipalidades, de lo consignado en estos dos incisos así como del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, serán también personales y solidariamente responsables los Presidentes de las Municipalidades respectivas.
3. La tercera parte del producto de la venta de papel multas, será entregado por el Receptor General de Rentas al Tesorero del Consejo General de Educación en la misma forma y con la misma forma y con las mismas responsabilidades establecidas en los incisos anteriores.
4. La tercera parte de las multas judiciales y policiales, así como la tercera parte de las conmutaciones de penas cuando aquellas no se hicieren efectivas en el papel creado al efecto, serán entregadas por los Jueces y el Intendente de Policía, en la ciudad, al Tesorero del Consejo General de Educación, y en la campaña al Presidente de la Comisión Escolar o Sub-Inspector de escuelas de cada distrito, siendo también aquellos funcionarios, personalmente responsables en caso de dar otra inversión a esos fondos o de retenerlos en su poder por más de ocho días.
5. El Banco Provincial pondrá anualmente a disposición del Consejo General de Educación, la parte de utilidades que por esta ley corresponde al fondo de escuelas. Esta entrega deberá hacerse efectiva, a los tres días como máximun de la aprobación del balance general del establecimiento, siendo personalmente responsable el Presidente del Banco en caso de no dar cumplimiento a esta disposición.
6. El derecho de matrículas será percibido por los Directores de cada escuela, quienes entregarán su producido al Presidente de la Comisión Escolar o Sub-Inspector respectivo, sin que bajo ningún pretexto puedan retenerlo en su poder por más de tres días.
7. La subvención provincial así como todos los valores que, perteneciendo por cualquier concepto al fondo escolar ingresaren directamente a la Tesorería de la Provincia, serán entregados por el Jefe de ésta al Tesorero del Consejo General de Educación el treinta de cada mes, bajo las mismas responsabilidades establecidas en el inciso 1° de este artículo en caso de demorar la entrega o de dar otra inversión a esos fondos.
8. La subvención nacional se cobrará de acuerdo y en la forma establecida por la Ley Nacional de subvenciones a la educación común, a cuyos beneficios queda acogida la Provincia.
Art. 4°.- La responsabilidad de los funcionarios a que se refiere el artículo precedente, se hará efectivo a requisición del Consejo General de Educación o de cualquiera del pueblo, ante el Juez competente, siendo obligados el pago de los valores que retuvieren en su poder y condenados con la simple comprobación del hecho.
Art. 5°.- Todos los funcionarios públicos que por esta ley tienen obligación de entregar fondos a los encargados de administrar la renta escolar, están obligados a mostrar los respectivos libros de percepción al Presidente del Consejo General de Educación, tanto en la ciudad como en la campaña y en ésta también a los Inspectores y Presidentes de las Comisiones Escolares, siendo responsables dichos empleados si por su causa no se reciben en oportunidad los fondos pertenecientes a la educación.
Art. 6°.- De todas las entradas que constituyen el fondo escolar, excepción hecha del producido de la subvención nacional, se reservará anualmente un cinco por ciento con destino a la formación de un fondo permanente de educación, que será administrado con independencia del tesoro común de las escuelas y cuyo capital no podrá ser distribuido en objetos ajenos a la educación.
Art. 7°.- El capital de fondo permanente será depositado en el Banco Provincial y gozará del interés acordado a los depósitos particulares.
La renta que produzca dicho fondo será capitalizada durante dos años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta excesiva al sostenimiento de la educación común.
Art. 8°.- Las municipalidades de la Provincia proporcionarán los terrenos necesarios para los edificios de las escuelas primarias, cuando el Consejo General de Educación lo solicite y siempre que los tengan.
Art. 9°.- El Consejo General de Educación acordará a las comisiones escolares que lo soliciten la cuarta parte del costo total del edificio para escuela que traten de construir, siempre que dichas comisiones hayan justificado ante aquel, tener depositado en el Banco que designe el Consejo General de Educación, la cuarta parte del valor de la obra.
Una vez reunidas en el Banco aquellas cantidades, el Consejo General de Educación, pedirá la subvención nacional en la forma determinada por las leyes de la materia.
Art. 10.- Las Comisiones Escolares y Sub-Inspectores de Distrito rendirán cuatrimestralmente cuenta al Consejo General de Educación de los fondos escolares que hubieren administrado.
Art. 11.- Tanto el Receptor General de Rentas, como las diversas municipalidades pasarán al fin de cuatrimestre, al Consejo General de Educación un estado de las sumas percibidas por razón de la contribución de escuelas, cuyos estados servirán de base al
Consejo para el examen de las cuentas que deben rendir las Comisiones Escolares de distrito, según lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 12.- Toda cantidad que el Consejo General de Educación perciba para fondos de escuela, será inmediatamente depositada en el Banco Provincial o de la Nación, y extraída cuando fuese necesario por medio de giros u órdenes de pago que llevarán la firma del Presidente y Secretario del Consejo, dando la debida intervención a la Contaduría.
Art. 13.- El Consejo General de Educación reglamentará la contabilidad escolar, a cuyas prescripciones deberán ceñirse todas las reparticiones que dependan de aquel para la comprobación, liquidación y pago de los gastos de la educación.
Art. 14.- Al fin de cada bimestre, la Contaduría del Consejo General de Educación practicará la liquidación de los gastos de la instrucción primaria en la Provincia, y previa resolución del Consejo se hará el pago por Tesorería.
Art. 15.- A los efectos del artículo anterior las Comisiones Escolares o Sub-Inspectores remitirán sus respectivas planillas, diez días antes de la terminación de cada bimestre, para ser incluidas en la liquidación y aprobadas por el Consejo, sin cuyo requisito no podrán hacer pago alguno, aunque tengan los fondos suficientes para ello.
Art. 16.- El contador del Consejo General de Educación llevará en el orden prescripto por éste la contabilidad de los fondos que pertenezcan a la educación y de todos los demás haberes de las escuelas, no debiendo expedir orden alguna de pago sin imputarla previamente a la ley o resolución que corresponda.
Art. 17.- El Tesorero, quien al recibirse del cargo, deberá otorgar una garantía de cinco mil pesos a satisfacción del Consejo, no podrán hacer pago alguno que no estuviese presupuestado y fuese ordenado por el Consejo. Es responsable de las fallas de caja y abonos indebidos que hiciere, y no podrá conservar en caja una suma mayor de cien pesos, entendiéndose que todo pago que exceda de veinte pesos, debe efectuarse por medio de cheques, que se girarán en la forma prescripta en el artículo 12.
Art. 18.- El Presidente del Consejo General de Educación, es personalmente responsable de la malversación de los fondos escolares y de la mala administración, pudiendo el Poder Ejecutivo separarlo de su puesto en cualquiera de estos casos, dando cuenta al H. Senado para su resolución definitiva.
Art. 19.- En caso de que el Consejo General de Educación acordase alguna resolución que a juicio del Presidente no estuviere conforme con las prescripciones de esta ley o fuese contraria a los intereses de la educación, deberá suspender los efectos de aquella elevándola con los antecedentes del caso al Ministerio de Hacienda quien asesorado por el Fiscal General resolverá en definitiva.
Art. 20.- El cargo de miembro del Consejo General de Educación es considerado como empleo del magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establecen las leyes y disposiciones vigentes y que se establezcan en adelante.
Art. 21.- Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas quedarán exonerados de todo impuesto provincial o municipal.
Art. 22.- Las actuaciones públicas que el Consejo General de Educación o sus empleados oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquiera autoridad de la Provincia para fines de la dirección y administración de las escuelas, serán libres de costas y se extenderán en papel común.
Art. 23.- En todo asunto que por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas, los Jueces, darán participación al Consejo General de Educación cuya personería jurídica será ejercida por su Presidente, por sí, por apoderado, o por los Fiscales, según los casos.
Art. 24.- La Contaduría General de la Provincia revisará anualmente los libros de Contaduría y Tesorería de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo cuando la necesidad del servicio provincial lo exigiese.
Esta revisación podrá ser hecha también por una comisión especial de cuentas, compuesta de dos Senadores y dos Diputados, que anualmente designarán las H.H. Cámaras Legislativas, y el Contador General de la Provincia. El informe correspondiente será elevado a cada Cámara y el P. Ejecutivo.
Art. 25.- Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposición a la presente ley.
Art. 26.- Esta ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1895.
Art. 27.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 7 de 1894.
FRANCISCO ALSINA – ARTURO L. DAVALOS – José A. Cabrera – Desiderio Esquiú
Departamento de Gobierno
Salta, diciembre 13 de 1894.
Cúmplase, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
LEGUIZAMÓN – Antonino Díaz
(1) Modificada por Ley N° 174 del 6 de octubre de 1900.
(Controlado por Digesto sa/shs)
FRANCISCO ALSINA – ARTURO L. DAVALOS – José A. Cabrera – Desiderio Esquiú