LEY N° 5092
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – REMUNERACION PERSONAL JERARQUICO.

Publicado en el Boletín N° 10152, el día 13 de Enero de 1977.
Sancionada el día 31 de Diciembre de 1976.

LEY Nº 5092

Esta ley se sancionó y promulgó el día 31 de diciembre de 1976.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 10.152, del 13 de enero de 1977.

Ministerio de Economía
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y

Artículo 1º.- Con vigencia al primero de noviembre del año en curso, fíjanse las siguientes
remuneraciones mensuales totales para los niveles que a continuación se indican:
Primer Nivel Ochenta mil pesos
Segundo Nivel “A” Setenta mil pesos
Segundo Nivel “B” Sesenta mil pesos
Tercer Nivel “A” Cincuenta mil pesos
Tercer Nivel “B” Cuarenta mil pesos
Cuarto Nivel Treinta mil pesos
Quinto Nivel Veinticinco mil pesos

Art. 2º.- Encasíllanse los cargos que en cada caso se indican, en los niveles consignados en el
artículo primero de la presente ley:
PRIMER NIVEL
Directores Generales:
Dirección General de Rentas
Dirección General de Inmuebles
Dirección General de Presupuesto y Finanzas
Dirección General de Administración de Personal
Direcciones Generales de Administración de Ministerios
Dirección General de Arquitectura
Administración General de Aguas de Salta (A.G.A.S.)
Dirección General de Planeamiento
Dirección General del Registro Civil
Dirección General de Compras y Suministros
Dirección Provincial de Turismo
Director General de Municipalidades
Sub Contador General de la Provincia
Coordinadores de la Secretaría de Estado de Obras Públicas
Director de Área de Frontera Tartagal
Dirección de Familia y Minoridad
Dirección de Medicina del Interior
SEGUNDO NIVEL “A”
Directores Generales:
Dirección General de Industria
Directores:
Director de Recursos Naturales
Director de Minería
Director de Agricultura y Ganadería
Director de Estadísticas
Director de Variaciones de Costos
Director de Comercio
Director de Cultura
Director de Aviación Civil
Director de Ceremonial
Director del C.U.P.I.S.
Encargado del Poder Legislativo
Escribano de Gobierno
Sub Director de Rentas
Tesorero General de la Provincia
Contador Fiscal General
Auditor General de la Contaduría General
Jefe de Contabilidad General de la Contaduría General
Secretario Privado del Gobernador
Jefes de Despacho de Ministerios y Gobernación
Jefe de Despacho de la Secretaría de Estado de Hacienda y Economía
Jefe de Despacho de la Secretaría de Estado de Obras Públicas
Sub Director de Administración de Personal
Directores de Hospitales de la Capital
Director de Consultorios Periféricos
Director General de Promoción y Asistencia de la Comunidad
Director de Cooperativas y Mutualidades
Inspector de Personas Jurídicas
Director de Deportes y Cultura Física
Director de Acción Social
Director General de Coordinación
Director de Archivo de la Provincia
SEGUNDO NIVEL “B”
Jefes de Delegaciones y Auditorías del Tribunal de Cuentas
Jefes de Departamentos de Reparticiones de Primer Nivel que sustituyen por ley a los
Directores (A.G.A.S. – Arquitectura - Inmuebles)
Sub Director del C.U.P.I.S.
Directores de Hospitales de las siguientes localidades:
Orán
Cachi
Cafayate
San Antonio de los Cobres
Rosario de la Frontera
Metán
Joaquín V. González
Sub Director del Hospital de Niños de la Capital
Sub Director del Instituto de Patología Regional
Directores de los siguientes Centros de Servicios:
Anatomía Patológica
Bioestadísticas
Higiene Social
Saneamiento Ambiental
Epidemiología
Bioquímica
Odontología
TERCER NIVEL “A”
Jefes de Departamentos de Direcciones Generales del Primer Nivel
Contadores Fiscales de Primera
Sub Tesorero General
Sub Jefe de Contabilidad General de la Contaduría General
Secretarios Generales y Técnicos
Secretarios Privados de Ministros y Secretario General
Jefes de Despacho de Secretarías de Estado
Secretario Administrativo del Consejo General de Educación
Contador del Consejo General de Educación
Jefe del Departamento Administrativo de la Dirección General de Enseñanza Media
Directores de Hospitales de las siguientes localidades:
Embarcación
Colonia Santa Rosa
Rosario de Lerma
Cerrillos
Jefes de Servicios de Hospitales detallados en el Segundo Nivel “A”
Jefe de Droguería Central
Sub Director de la Dirección General de Administración del Ministerio de Bienestar Social
Tesorero de la Dirección General de Administración del Ministerio de Bienestar Social
Jefe del Centro de Telecomunicaciones de la Gobernación
TERCER NIVEL “B”
Jefes de Departamentos de Reparticiones de Segundo Nivel “A”
Sub Jefes de Departamentos de Reparticiones de Primer Nivel
Contadores Fiscales de Segunda
Contadores Auditores de Reparticiones
Tesoreros de Direcciones de Administración de Ministerios
Tesoreros de Reparticiones Descentralizadas
Jefes de División de Reparticiones de Primer Nivel
Inspectores de Reparticiones de Primer Nivel
Profesionales universitarios en general, de carreras de cinco años o más, que desempeñen
funciones inherentes al título
Secretarios Administrativos y Técnicos de Reparticiones de Segundo Nivel “A”
Coordinador de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura
Sub Secretario Administrativo del Consejo General de Educación
Sub Contador del Consejo General de Educación
Sub Secretario Técnico del Consejo General de Educación
Tesorero del Consejo General de Educación
Jefes de Servicios de Segundo Nivel “B”
Profesionales de las Ciencias Médicas de carreras de más de cinco años
Segundo Jefe del Centro de Telecomunicaciones de la Gobernación
CUARTO NIVEL
Habilitados Pagadores de Reparticiones de Primer Nivel
Jefes de Sección de Reparticiones de Primer Nivel
Inspectores de Reparticiones
Sub Tesorero del Consejo General de Educación
Jefe de Planeamiento Físico del Consejo General de Educación
Jefe de Sección Patrimonial del Consejo General de Educación
Habilitado Pagador de la Dirección de Enseñanza Media
Profesional Universitario de carreras de tres a cinco años
Director de C.D.I.E. Sa.
Instructores Sumariantes
QUINTO NIVEL
Habilitados Pagadores
Jefes de Sección
Jefes de Sección del Consejo General de Educación
Jefe de Sección de la Dirección de Enseñanza Media

Art. 3º.- El incremento que resultare de aplicar las retribuciones fijadas por el artículo primero de la
presente ley, se liquidará por el concepto de “Adicional Ley Nº 5.092/76”. Este adicional no
integrará la base de cómputo para la determinación de los suplementos de antigüedad, título,
viáticos ni cualquier otro concepto retributivo cuyos montos surjan de la aplicación de porcentajes o
coeficientes sobre las remuneraciones de las respectivas categorías, con excepción del Adicional
por Zona Desfavorable.
El personal que sea encasillado en los niveles fijados en el artículo primero, no tendrá derecho a la
percepción de sobreasignaciones por extensión horaria, mayor responsabilidad o similar y
únicamente tendrá derecho a percibir las sumas que les correspondan en concepto de asignaciones
familiares y los suplementos de antigüedad y título.

Art. 4º.- Los incrementos emergentes de la presente ley se computarán a los efectos previsionales y
asistenciales y para la liquidación del sueldo anual complementario, quedando exceptuado este
beneficio del aporte establecido por el artículo 12, inciso 5, apartado a y b del Decreto Ley 77/56.

Art. 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a encasillar en los niveles indicados en el artículo primero, los
cargos que correspondan y que no hayan sido nominados taxativamente en el artículo segundo de la
presenta ley, previa evaluación que estará a cargo de una comisión “ad-hoc”, integrada por un
representante de la Secretaría de Estado de Administración de Personal, de la Dirección General de
Presupuesto y Finanzas y uno por la jurisdicción que corresponda al cargo analizado. Esta comisión
deberá expedirse en cada caso en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas desde el momento en
que se lo someta a su consideración.

Art. 6º.- Déjase establecido que el Poder Ejecutivo podrá modificar o incluir en los niveles fijados
en el artículo primero de la presente ley, aquellos cargos que surgieran por cambio de estructura
orgánica o evaluaciones individuales de funciones, previa evaluación de la comisión “ad-hoc” a que
se hace mención en el artículo anterior.

Art. 7º.- Los cargos no contemplados en el artículo segundo de la presente ley seguirán percibiendo
la remuneración total de la categoría en que revistan presupuestariamente.

Art. 8º.- Déjase establecido que la remuneración fijada conforme a lo determinado en los artículos
primero y segundo de la presente ley lo es al cargo respectivo y sólo será percibida por el agente
durante el tiempo que desempeñe esas funciones.
Si la remuneración de la categoría presupuestaria del agente supera o llegare a superar la fijada para
el nivel correspondiente a su función, percibirá sólo aquélla.

Art. 9º.- Quedan exceptuados del beneficio establecido por la presente ley el personal de Seguridad
del Poder Judicial, docentes regidos por las Leyes Nº 3.338 y 3.707 y el comprendido en la Ley
Nacional Nº 14.250, Ley Provincial Nº 4.636 y normas complementarias.

Art. 10.- Con vigencia al primero de noviembre del año en curso, derógase la Ley Nº 3.997/65.

Art. 11.- Déjase establecido que la remuneración adicional fijada en los artículos primero y segundo
de la presente ley solamente será percibida por los agentes de la Administración Pública en
actividad a la fecha de sanción de la misma y los designados en adelante en algunos de los cargos
enumerados en el artículo segundo.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo determinará nominalmente los agentes que revisten en los niveles
mencionados en el artículo segundo.
Art. 13.- Para la aplicación de la presente ley se considerará como Organismo de Primer Nivel a la
Contaduría General de la Provincia e Instituto Provincial de la Vivienda.

Art. 14.- Establécese que las remuneraciones fijadas en el artículo primero corresponden a la
jornada completa de labor. En los casos de jornadas inferiores dichas remuneraciones serán
proporcionales a su duración, tomándose la proporción con relación a ocho horas de jornada diaria.

Art. 15.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley se imputará a las
respectivas partidas previstas en el rubro principal “PERSONAL”, utilizándose para los refuerzos
pertinentes el Crédito Adicional previsto en la Ley Nº 5.027/76, bajo el concepto de “Crédito para
Mejoras Salariales”, quedando autorizada Contaduría General de la Provincia a practicar los ajustes
presupuestarios y contables que sean necesarios a tales efectos.

Art. 16.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial de Leyes y archívese.

GADEA – Escotorín (I.) – di Pasquo – Folloni (I.)


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