LEY N° 5191
JUBILACIONES - DEROGADA POR LEY Nº 5.447 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES-FONDOS: INTEGRACIÓN. (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 10357, el día 09 de Noviembre de 1977.
Sancionada el día 25 de Octubre de 1977.

Ministerio de Bienestar Social

El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y

Artículo 1º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 1978, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 77/56, por el siguiente:
“Art. 12.- El fondo de la Caja se formará:
1º) Con los depósitos, títulos y demás bienes pertenecientes a la Caja.
2º) Con el aporte mensual obligatorio sobre el sueldo y toda remuneración determinada por aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº 21/75 que perciban las personas comprendidas en el régimen de la Caja, en los siguientes porcentajes:
- Personal docente, de tareas penosas, riesgosas, insalubres y determinantes
de vejez o agotamiento prematuro 12%
- Personal Policial: 15%
- Resto del Personal: 11%
3º) Con la contribución a cargo del Estado y entidades enumeradas en el artículo 2º), sobre el monto total de las remuneraciones determinadas por aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº 21/75, que perciban los funcionarios y empleados dependientes de los mismos. Esta contribución deberá ser liquidada y entregada mensualmente a la Caja en dinero efectivo o mediante depósito efectuado en el Banco Provincial de Salta a la orden de la Caja de Previsión Social de la Provincia, por los siguientes porcentajes:
- Personal docente, de tareas riesgosas, penosas, insalubres y determinantes
de vejez o agotamiento prematuro: 15%
- Personal Policial: 15%
- Resto del Personal: 14%
4º) Con el 2% sobre el total de sueldos que el Gobierno de la Provincia y las entidades contribuyentes al sistema efectúen sobre el total de las remuneraciones de su personal, con destino a la cobertura de las asignaciones familiares dispuestas por Ley Nº 5.000.
5º) Con el importe de las multas que en dinero efectivo imponga la administración a su personal.
6º) Con el aporte mensual del 10%, a retener de todos los retiros policiales que se liquiden por aplicación de la Ley Nº 4.609.
7º) Con las sumas que el Gobierno de la Provincia liquide mensualmente de Rentas Generales, equivalentes a los déficit que pudieran producirse por aplicación del régimen de retiros policiales instituídos por Ley Nº 4.609.
8º) Con los aportes que les corresponda efectuar a los afiliados y beneficiarios de la Caja de Previsión para cubrir los cargos por las sumas que adeudaren en concepto de descuentos no deducidos de sus sueldos.
9º) Con el importe de las donaciones y legados que se hagan a la Caja.
10) Con las utilidades que obtengan de las operaciones que realice por inversión de su capital.
11) Con los intereses devengados por las deudas por aportes de afiliados y patronal que las reparticiones centralizadas y descentralizadas y las municipalidades mantengan con la Caja, calculados a razón del tipo de interés bancario establecido para operaciones de orden comercial.”

Art. 2º.- La Dirección General de Presupuesto y Finanzas de a Provincia, deberá incluir las partidas pertinentes para el cumplimiento de la presente ley, a partir del Ejercicio 1978 inclusive.

Art. 3º.- Deróganse los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 4.609 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 4º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.


ULLOA – Davids – Coll – Ing. Sosa – Alvarado

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