LEY N° 5206
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL – REMUNERACIONES Y ADICIONALES MÍNIMAS DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 10376, el día 06 de Diciembre de 1977.
Sancionada el día 22 de Noviembre de 1977.

LEY Nº 5206
Esta ley se sancionó y promulgó el día 22 de noviembre de 1977.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 10.376, del 6 de diciembre de 1977.
Ministerio de Economía
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Las remuneraciones y adicionales mínimas mensuales a partir del 1-10-77 del personal permanente, transitorio y contratado y afectado a planes de trabajos públicos, tanto de la Administración Provincial como de los municipios, no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo a excepción de los agentes dependientes de la Dirección Provincial de Vialidad, quedan fijadas en los importes que se detallan en planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley.
Art. 2º.- La diferencia entre la remuneración mínima establecida y la vigente al 30-9-77 se liquidará en concepto de “Complemento Remuneración Mínima” Ley Nº 5.206/77.
Art. 3º.- El “Complemento Remuneración Mínima” no se computará para la determinación de adicionales, bonificaciones o suplementos que resulten de aplicar porcentajes, coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base la remuneración de alguna de las categorías
alcanzadas por el mismo.
Art. 4º.- El “Complemento” que se establece en el artículo 2º de la presente ley, estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Art. 5º.- A partir del 1-11-77, las remuneraciones y adicionales del personal permanente y afectado a planes de trabajos públicos, tanto de la Administración Provincial como de los municipios no comprendidos en convenios colectivos de trabajo a excepción de los agentes dependientes de la Dirección Provincial de Vialidad, quedan fijados en los importes que se detallan en planillas anexas, y que forman parte integrante de la presente ley.
Art. 6º.- Las remuneraciones del personal docente provincial regido por las Leyes 3.338 y 3.707, se ajustarán a las normas y condiciones que a continuación se indican:
a) Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por índices, el valor del índice uno (1) será igual a trescientos cuatro pesos ($304).
b) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial o cargos equivalentes en los términos de las planillas anexas a la Ley Nº 5.166/77, serán de cuarenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($47.196), y treinta y ocho mil ochocientos seis pesos ($38.806), respectivamente.
c) A los efectos de la liquidación de los adicionales bonificables, establécese como remuneraciones básicas para el cargo de Maestro de Grado la suma de cuarenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($47.196).
Art. 7º.- Las remuneraciones del personal temporario y contratado, vigentes al 31-10-77, se incrementarán en el porcentaje de aumento que se otorga a los cargos de remuneración igual o más aproximada de la planta permanente.
Art. 8º.- Déjase establecido que las remuneraciones para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad, son las que se consignan en el Anexo XI de la presente ley, adicionándose exclusivamente los conceptos “Categorización Vial”, “Bonificación por Antigüedad” y “Adicional por Presentismo”.
Art. 9º.- Ratifícanse los artículos 6º y 10 de la Ley 5.102/77.
Art. 10.- Con vigencia al 1-11-77 fíjanse los siguientes montos en concepto de asignaciones
familiares:
- Asignación por esposa 1.500.-
- Asignación por hijo 6.000.-
- Asignación por hijo incapacitado 12.000.-
- Asignación por escolaridad primaria 3.000.-
- Asignación por escolaridad primaria (familia numerosa) 4.500.-
- Asignación por escolaridad media y superior 4.500.-
- Asignación por escolaridad media y superior (familia numerosa) 6.000.-
- Asignación por familia numerosa 6.000.-
- Asignación por matrimonio 30.000.-
- Asignación por nacimiento 100.000.-
- Asignación por adopción 100.000.-
- Ayuda escolar primaria 5.000.-
- Prenatal 6.000.-
Art. 11.- El gasto que demande el cumplimiento de todo lo dispuesto precedentemente, se imputará a las respectivas partidas previstas en el rubro principal “Personal” y/o “Transferencias” cuando corresponda, utilizándose para los refuerzos pertinentes el Crédito Adicional previsto en la Ley 5.111/77 bajo el concepto de “Crédito para Mejoras Salariales”, quedando autorizada Contaduría General de la Provincia a practicar los ajustes presupuestarios y contables que resulten necesarios a tales efectos.
Art. 12.- En todos los casos, las remuneraciones y adicionales resultantes de las disposiciones de la presente ley, estarán sujetas a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales vigentes.
El aporte y la contribución previsionales establecidos por el artículo 12, inciso 5) apartados a) y b) del Decreto Ley Nº 77/56, se cumplimentarán en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas.
Art. 13.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
ULLOA – Ing. Sosa – Coll – Folloni – Alvarado


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