PATENTES GENERALES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1896. Sancionada el día 26 de Noviembre de 1896.
LEY Nº 526 (Original Nº 245)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Patentes generales
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Toda persona que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, industria o profesión, está sujeto al impuesto de patentes.
Categorías: 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª.
Art. 2°.- La patente sólo servirá para un año y su uso terminará el 31 de diciembre, cualquiera que sea la época en que hubiese sido tomada.
Iº
Clasificación
Art. 3°.- Las patentes se pagarán de conformidad a la tarifa siguiente:
1ª 2ª 3ª 4ª
Almacenes por menor de comestibles 80 60 40 --
Almacenes introductores de calzados con zapatería 500 300 200 --
Almacenes introductores sin zapatería 500 300 200 --
Almacenes de calzado que no introduzcan zapaterías 100 75 50 --
Armerías 150 100 70 --
Agrimensores 100 -- -- --
Abogados 48 -- -- --
Aserraderos a vapor 100 -- -- --
Aserradero hidráulico 80 -- -- --
Aserradero a mano por cada sierra 10 -- -- --
Agencia de seguro sobre la vida y contra incendios 500 -- -- --
Agente de sastrería de la Capital Federal y provincias
que tomen medidas 200 -- -- --
Almacenes de pieles curtidas en el país 200 120 8 --
Azúcar elaborada en las fábricas de la
Provincia por cada 10 kilos 2 centavos -- -- -- --
Alambiques de aguardiente por cada hectolitro 1 -- -- --
B
Bancos de descuentos o de otro carácter, no exceptuado
por ley 2.000 -- -- --
Bazares introductores, compradores en plaza con
excepción de los destinados a obras pías 150 100 80 50
Barracas de cueros 300 200 100 --Baños termales 1.800 -- -- --
C
1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª
Casas introductoras de mercaderías generales 1200 1000 800 600 400 200
Casas de comisiones y consignaciones 500 300 -- -- -- --
Casas de mercaderías generales que no
introducen 300 280 150 50 -- --
Consignatarios de frutos del país 200 150 100 -- -- --
Casas especiales introductoras de ropa hecha 200 150 -- -- -- --
Compradores ambulantes de cueros, pagarán por
cada cuero diez centavos y por cada 10 kilos de
cueros de cabra 10 centavos -- -- -- -- -- --
Casas de cambio y corretaje 1000 500 -- -- -- --
Casas para acopio de maderas 50 30 -- -- -- --
Cantinas del ferrocarril, estación Salta 60 30 20 -- -- --
Compradores de frutos del país con depósito -- 200 100 -- -- --
Cervecerías 150 -- -- -- -- --
Casas de acopios de cal 30 -- -- -- -- --
Curtiembres por cada calicanto o tabiques 15 -- -- -- -- --
Cigarrerías 300 -- -- -- -- --
Cajonería fúnebres 150 -- -- -- -- --
Contadores Públicos tenedores de libros de
casas particulares 100 -- -- -- -- --
Carrocerías 20 -- -- -- -- --
Cocherías -- -- -- -- -- --
Carpinterías con máquinas a vapor 150 -- -- -- -- --
Carpinterías sin máquinas a vapor 80 -- -- -- -- --
D
1ª 2ª 3ª 4ª
Dentistas 150 -- -- --
Depósitos de carruajes en venta 100 -- -- --
Depósitos de azúcar 1000 -- -- --
Depósitos de aguardiente 1000 -- -- --
Depósitos de vino 600 -- -- --
E
Empresarios de obras 150 -- -- --
Empresarios de puentes y caminos 150 -- -- --
Empresarios de mensajerías 30 -- -- --
Escribanos en ejercicio 50 -- -- --
Escultores con taller 15 -- -- --
Encuadernadores con taller 20 -- -- --
Empresas telefónicas 50 -- -- --
F
Fábricas de licores 200 100 -- --
Fábricas de vinos 2 centavos por litro -- -- -- --
Fábricas de fideos 20 -- -- --
Fundiciones 40 -- -- --
H
Herrerías 100 70 50 20
Hojalaterías introductoras 150 100 70 --
Hojalaterías que no introducen 60 40 20 --
I
Imprentas 80 60 -- --
Ingenio en ejercicio 150 -- -- --
J
Joyerías especiales el 12 por mil -- -- -- --
Joyerías ambulantes 400 -- -- --
M
Molinos 100 15 -- --
Máquinas de pelar arroz 80 50 -- --
Mueblerías introductoras con bazar 400 200 -- --
Mueblerías con bazar que no introducen 100 50 -- --
Marmolerías 80 50 -- --
Mercerías 250 -- -- --
Martilleros públicos 250 -- -- --
Mercaderes ambulantes en carros 200 -- -- --
Mercaderes ambulantes a caballos 75 -- -- --
Mercaderes ambulantes a pie 30 -- -- --
Máquinas de picar tabaco 25 -- -- --
Médicos 70 -- -- --
N
Negociantes en ganado, invernadores sea que los
compren invernados o los invernen en sus propios
pastos pagarán al año por cada cabeza de buey o
novillo 50
Por cada cabeza de vaca 30
Por mula 50
Por caballo 30
Por yegua o burro 20
P
Pasterías 40 15 -- --
Pintores con taller 30 -- -- --
Pintores sin taller 15 -- -- --
Pintores y empapeladores 20 10 -- --
Pirotécnicos 30 -- -- --
Prestamistas de dinero pagarán el 10 por mil sobre
el capital que haga circular anualmente sea que él proceda
de dinero prestado o resultado de alguna transacción
siempre que gane interés
Profesores de música 40 20 -- --
Parteras 50 20 -- --
Procuradores -- 50 -- --
T
Talleres de relojerías sin joyerías ni otros negocios 50 -- -- --
Talleres de relojerías con platería 120 -- -- --
Talleres de rienderías 20 -- -- --
Talleres de sombrererías 30 -- -- --
S
Sastrerías 80 50 20 --
Las mercaderías que éstas tuvieren pagarán el 6 por mil -- -- -- --
Sombrererías introductoras 120 80 40 --
Soderías 40 -- -- --
T
Tropas de carro de cualquier procedencia que tengan
por ejercicio introducir a la ciudad o levantar para otros
puntos por cada carro pagarán 5 -- -- --
Talabarterías en almacén 70 50 -- --
Tapicerías con o sin colchonería 50 40 30 20
Tintorerías 15 -- -- --
Talleres de construcción o reparación de máquinas
que introducen 10 6 -- --
V
Vendedores por muestra o catálogos de otras provincias
pagarán al año 1200 -- -- --
Esta patente será semestral
Venta de sellos ambulate 15 -- -- --
Vendedores de azúcar de primera mano y con depósito 2000 -- -- --
Art. 4°.- Para determinar la categoría que corresponde la patente, se tendrá presente el capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes e industriales darán a la Comisión Clasificadora los datos que al respecto le pidieren y exhibirán sus libros y facturas originales, so pena de pasar por la clasificación que ésta haga. Se servirá de regla también la de que los negocios en general deben pagar como mínimun el ocho por mil y como máximo el nueve.
Art. 5°.- Toda industria, arte, profesión o negocio no expresado en esta ley y que por su naturaleza sea objeto de patente fiscal, pagará patente análoga a los determinados en el artículo 3°.
Art. 6°.- La patente se fijará en un punto visible del establecimiento y será obligatorio exhibirla cuantas veces lo exija el empleado del Fisco.
Art. 7°.- Las patentes deberán sacarse hasta el 15 de febrero, siendo obligación del contribuyente denunciar en la Receptoría de su sección la industria, arte, profesión o negocio que tuviere, si no hubiese sido anotado al hacerse la clasificación. El solo vencimiento del término lo hará incurrir en la multa de un 50 por ciento del valor de la patente.
La multa no podrá dispensarse sólo en caso que justifique que las razones que le asistan sean poderosas y atendibles; en caso contrario el superior que ordene la dispensa como el Receptor que la acuerda serán solidariamente responsables.
Art. 8°.- El P.E. por razones especiales podrá por medio de un decreto prorrogar el término para el pago de patentes y cuando lo hiciere a favor de alguna persona determinada, será formando expediente.
Art. 9°.- El establecimiento que se abra, la profesión o industria que comience a ejercer después del 30 de junio pagará media patente.
Art. 10.- El pago de la patente será en la respectiva oficina de recaudación.
Art. 11.- Los vendedores por muestras sobre mercaderías que se encuentren fuera de la Provincia, sacarán patente de conformidad al artículo 3° y ésta será abonada el día antes de principiar sus operaciones.
Art. 12.- Si una persona tiene uno o más establecimientos que sean del mismo giro o diferentes pagarán la patente por cada uno de ellos.
Art. 13.- Todo comerciante patentado por su establecimiento principal no será obligado al pago de una nueva cuota por los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros, frutos o efectos de su comercio siempre que estén cerrados para el expendio público.
Art. 14.- Los Jueces no podrán ordenar el pago de comisiones de corretaje y remates, honorarios de médicos, ingenieros, agrimensores, peritos, empresarios de obras, etcétera, etcétera, de personas que no hayan sacado su patente durante el año, para lo cual la Receptoría General pasará trimestralmente al Superior Tribunal de Justicia y los Jueces inferiores una lista de los patentados.
Art. 15.- En los meses de octubre y noviembre el Receptor General y los Receptores Departamentales procederán a formar la matrícula de todos los individuos que tengan establecimientos, oficinas, talleres, profesiones, oficios y cuanta industria esté sujeta por la presente ley al pago de este impuesto.
La Comisión Clasificadora de patentes que será compuesta del Receptor General de Rentas y dos comerciantes que nombrará el P. Ejecutivo en la Capital y los Receptores Departamentales de campaña en sus respectivas circunscripciones, se constituirá a cada uno de establecimientos a objeto de practicar el avalúo en vista de los negocios.
La matrícula contendrá:
1º. El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2º. El comercio, arte, industria o profesión que ejerza.
3º. La categoría o clase en que deba considerarse.
4º. El valor de la patente que le corresponda.
Art. 16.- El registro de la matrícula llevará tantas columnas, cuantas clasificaciones hubiere que hacer, dejando en blanco para anotar las reclamaciones.
Art. 17.- Los miembros que componen la comisión que han de levantar la matrícula de patentados en la Capital, percibirán como remuneración de su trabajo, el dos por ciento divisible entre las personas que la forma. El mismo dos por ciento se pagará a los receptores de campaña por hacer la matrícula de sus respectivos departamentos, éste será sobre el monto total de la renta.
Art. 18.- Los encargados de hacer la clasificación darán a cada contribuyente una boleta, después de concluida la matrícula en la que exprese la clasificación que le haya recaído. Esta boleta le servirá para sacar la patente o para entablar reclamo en caso que no estuviere conforme dentro del término que fijará el P. Ejecutivo.
Art. 19.- El Receptor General hará publicar en los diarios de esta capital las clasificaciones que las comisiones hubiesen hecho.
Art. 20.- El contribuyente que no recibiere la boleta, está obligado a reclamar al Receptor respectivo hasta el 31 de diciembre.
Art. 21.- Terminada la matrícula, el Receptor General o Receptores de campaña remitirán una copia de ella a Tesorería General. Se entiende que los Receptores de campaña remitirán la copia a la Receptoría General para que ésta a su vez la pase a la Tesorería para la confección de las patentes.
Art. 22.- Los que establezcan giros, negocios, profesiones, industria, etcétera, etcétera, están obligados a hacerse matricular en la Receptoría respectiva dentro del término que es el tercer día de su instalación, pagando la patente correspondiente bajo la multa de la mitad más el valor de ésta si así no lo hiciere.
Art. 23.- Cada quince días la Receptoría General pasará una nómina de los nuevos contribuyentes que se hubiesen matriculado a la Tesorería para que sean inscriptos en los libros correspondientes.
Art. 24.- Una vez terminada la clasificación y los reclamos, las patentes serán remitidas de la Tesorería al Receptor General, dando el recibo correspondiente para ser distribuidas a los Receptores de campaña como a los contribuyentes. Estas irán firmadas por el Receptor General.
Art. 25.- La patente servirá para trasladarse de un Departamento a otro de la Provincia debiendo darse conocimiento al Receptor respectivo, el cual hará la correspondiente anotación en la misma patente.
Art. 26.- Los dueños de hoteles, fondas, casas de hospedaje, etcétera, están obligados a dar parte a la Receptoría de todo pasajero que en la casa vendiese mercaderías de cualquier género o especie que sean, bajo la pena de pagar una multa igual a la patente que corresponda al vendedor por muestras en caso de ocultación y de infringir esta disposición.
Art. 27.- Las patentes a que se refiere el presente artículo son personales e intransferibles. Si un vendedor por muestras representase varias casas pagará la patente correspondiente por cada una de ellas.
De las reclamaciones
Art. 28.- Los industriales o comerciantes que no estuviesen conforme con la patente que se les hubiese impuesto, entablarán su reclamo ante una comisión compuesta del Ministro de Hacienda y dos comerciantes en la Capital, y en la campaña del Receptor Departamental y dos vecinos nombrados por el P.E. que funcionarán hasta el 31 de enero.
El cargo de miembro del Jury será irrenunciable sin justa causa, bajo la pena de aplicársele al renunciante o al que no cumpliera sus deberes una multa de doscientos pesos que se aplicará por el P.E. Los miembros del Jury tendrán un reemplazante nombrado también por el P.E. para los casos de ausencia o impedimento.
Art. 29.- Los reclamos posteriores al mes de enero serán elevados al Ministerio de Hacienda y resueltos por el P. Ejecutivo con los informes y averiguaciones del caso.
Art. 30.- El reclamo no suspenderá el pago de la contribución debiéndose devolver al contribuyente el exceso que hubiera pagado si obtuviese rebaja en el impuesto.
De la percepción y multas
Art. 31.- El revisador de patentes en la Capital y los Receptores en la campaña inspeccionarán y vigilarán las casas que deban ser patentadas a objeto de verificar si son de conformidad a la ley, como también para aplicarles la patente y multa en caso de no estar matriculados.
Art. 32.- Los que abriesen nuevas casas de negocios y ensanchen sus giros, dentro de los quince días, pagarán la mitad de la diferencia entre la patente sacada y la que deban sacar en virtud del cambio verificado.
Art. 33.- En los casos en que no se pudiesen hacer las avaluaciones y reclamaciones a que esta ley se refiere en los términos por ella fijados, el P. Ejecutivo queda autorizado para promulgar dejando subsistente la misma proporción en los plazos.
Art. 34.- El procedimiento para cobrar las patentes será administrativo.
De las excepciones
Art. 35.- Destínase para las municipalidades las patentes de los establecimientos siguientes: Montepíos, Boticas y Farmacias, Reñideros de gallos, Boliches, Panaderías, Peluquerías, Confiterías, Billares, Hoteles, Fondas, Canteras de piedras, Hornos de quemar cal, Canchas de bochas y pelotas, Jardines donde se expendan flores y plantas, Casas de hospedaje, Caballerizas, Jabonerías, Velerías, Heladerías, Canchas de carreras, Circo de equitación y pruebas.
Art. 36.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente.
Art. 37.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 26 de 1896.
FÉLIX USANDIVARAS – VICTORINO CORBALAN – José A. Cabrera – Emilio Soliverez
Departamento de Hacienda
Salta, noviembre 27 de 1896.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Antonino Díaz – Andrés Molina – Eliseo F. Outes
(Controlado por Digesto sa/shs)
FÉLIX USANDIVARAS – VICTORINO CORBALAN – José A. Cabrera – Emilio Soliverez