LEY N° 527
ABROGADA POR LEY 928 ORIGINAL 282 - IMPUESTO DE MARCAS Y SEÑALES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1896.
Sancionada el día 27 de Noviembre de 1896.

LEY Nº 527 (Original Nº 260) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Ley estableciendo el impuesto de marcas y señales (1)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Queda establecido en la Provincia el impuesto de Marcas y Señales, el que deberá abonarse cada cinco años.

Art. 2°.- Las boletas de marcas y señales se extenderán en el sello correspondiente al valor de seis pesos moneda nacional incluso el adicional de escuelas.

Art. 3°.- El pago de este impuesto se hará en los meses de mayo y junio, pudiendo el P.E. prorrogar este plazo por razones fundadas.

Art. 4°.- Vencido este plazo, los comisarios y demás autoridades de la Provincia, no podrán extender certificado alguno ni guía de hacienda cuya marca y señal no estuviese registrada en la oficina respectiva, debiendo exigir la presentación de la boleta en que conste el pago del impuesto.

Art. 5°.- Las autoridades que expidieren guía o certificado en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirán en la multa de doscientos pesos m/n., o dos meses de prisión y pérdida del empleo.

Art. 6°.- Las transferencias de marcas y señales se harán constar por los interesados, en la misma oficina donde hubiesen sido registradas, debiendo extenderse al comprador de la marca y señal, el certificado que acredite su propiedad por transferencia. En los casos de testamentarías, los interesados concurrirán a la oficina mencionada, con la autorización del Juez que haya intervenido en dicha testamentaría. Toda transferencia contrariando lo dispuesto en este artículo hará incurrir al funcionario que la autorice en la multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional.

Art. 7°.- No podrá registrarse ninguna marca que sea igual a otra o que tenga alguna semejanza que pueda ocasionar confusión aún cuando dicha marca deba sacarse en diferente Departamento. Tampoco podrá registrarse ninguna señal igual a la de otra finca vecina dentro de un radio de treinta kilómetros (seis leguas) o de propiedades vecinas entre dos departamentos e igual radio.

Art. 8°.- Cuando ocurra lo previsto en el artículo anterior, se dará la preferencia al que pruebe la mayor antigüedad de su marca y señal y en defecto de éste, al que acredite tener mayor número de hacienda.

Art. 9°.- El uso de marcas y señales es obligatorio para todos los que tengan hacienda mayor o menor en la Provincia, bajo pena de cincuenta pesos de multa.

Art. 10.- Se faculta al P.E. para reglamentar la presente ley y para hacer los gastos que demande la reorganización de la Oficina de Marcas y Señales.

Art. 11.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 27 de 1896.

FÉLIX USANDIVARAS – VICTORINO CORBALAN – José A. Cabrera – Emilio Soliverez


Departamentos de Hacienda y de Gobierno
Salta, noviembre 28 de 1896.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Antonino Díaz – Andrés Molina – Eliseo Outes


(1) Derogada por la Ley de Sellos del 22 de octubre de 1900 y puesta nuevamente en vigencia por Ley N° 189 del 25 de noviembre de 1902


FÉLIX USANDIVARAS – VICTORINO CORBALAN – José A. Cabrera – Emilio Soliverez 

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